STC8558 2022

JULIO

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STC8558-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8558-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00886-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  17 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Orlando  Rojas Valero contra  las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Cúcuta y Villavicencio  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2005-00038.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, libertad, dignidad humana,  igualdad «vigencia  de un orden justo»  e «imparcialidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el actor, junto a otras  12 personas, por hechos del 9 de agosto de 2003 fue condenado a la  pena de 420 meses de prisión por los delitos de «secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico y porte de arma de fuego»  (Juzgado Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior de  Montería, en primera y segunda instancia, respectivamente).  

La  vigilancia de la referida sanción inicialmente correspondió  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, el cual, en providencia del 28 de febrero  de 2019 le negó la concesión de la libertad  condicional, decisión que confirmó el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial el 14 de agosto de ese mismo año.  

Posteriormente,  comoquiera que fue trasladado al centro penitenciario de Acacías,  su proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de  ese municipio. Ante dicha autoridad solicitó nuevamente la  libertad condicional, requerimiento que no prosperó pues,  mediante auto del 16 de enero de 2020 el juzgado la negó,  determinación ratificada por el Tribunal Superior de  Villavicencio en proveído del 27 de julio de 2021.  

Finalmente,  el 3 de enero de 2022, el mencionado despacho de ejecución,  resolvió negativamente una reiteración de la petición  liberatoria, decisión frente a la cual, el penado únicamente  formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto  el pasado 2 de marzo, manteniendo el juzgado su postura.  

Hizo  alusión el quejoso a otras dos peticiones relacionadas con el  permiso administrativo de las 72 horas, que fueron igualmente  desestimadas el 26 de octubre de 2020.  

En  suma, el actor cuestiona las decisiones que le negaron los subrogados  y beneficios deprecados; aduce, por ejemplo que, en el tema de la  libertad condicional, «por  favorabilidad debió aplicarse el artículo 5 de la ley  890 de 2004»,  norma que, a diferencia del canon 11 de la ley 733 de 2002 no  establecía prohibición respecto de los delitos por los  cuales fue condenado; así mismo, tampoco cercenar la  posibilidad de acceder al permiso administrativo por las  proscripciones normativas que existen frente a esos punibles.  

3.        Por  lo anterior, pide que, «se  tenga en cuenta los parámetros de proporcionalidad y sumar las  tres quintas partes para así conceder la libertad condicional  ya que como lo dijeron en precedentes, que la conducta dentro del  establecimiento carcelario y penitenciario siempre ha sido ejemplar.  Cumpliendo así la resocialización del infractor, es  decir, ya tengo simientes para la etapa de reinserción social  (…) se me otorgue la libertad condicional de acuerdo a los  parámetros de proporcionalidad (…) se tome de génesis  las normas jurisprudenciales antes de entrar en vigencia la ley 1709  de 2014, ya que dicha interpretación sobre la derogatoria de  las leyes es contraria a mis intereses de libertad condicional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Montería informó  que, efectivamente, ese despacho dictó sentencia condenatoria  en contra de los enjuiciados en el proceso radicado 2005-00038.  

2.        La  Fiscalía  Primera Especializada de Montería, solicitó su  desvinculación del presente trámite por cuanto las  reclamaciones de la demanda son ajenas a sus actuaciones.  

3.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta informó que, el expediente en cuestión  fue remitido a los juzgados de esa especialidad de Acacías el  28 de agosto de 2019. Expuso  que, la última decisión que adoptó en dicho  proceso correspondió a la del 4 de junio de 2019, mediante la  cual, no repuso la del 28 de febrero de 2019, que negó la  libertad condicional al hoy actor y concedió el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

4.        El  Juez Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias, relacionó las providencias mediante las cuales  resolvió la petición de libertad condicional elevada  por la defensa del hoy accionante, así como, la expedida en  segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio. Refirió que, la petición de libertad  condicional elevada por el accionante fue decidida conforme las  exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, canon que fue aplicado dando cumplimiento a la directriz fijada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la  providencia de 27 de julio de 2021.  

5.        La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por intermedio del  magistrado ponente de la determinación recriminada indicó  que su intervención en el asunto se limitó a resolver  la apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2018 que  negó al acá actor la libertad condicional, decisión  que profirió el 21 de febrero de 2018.  

6.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de  uno de sus magistrados, señaló que el 27 de julio de  2021 confirmó el auto de 16 de enero de 2020 del juzgado de  penas de Acacías, denegatorio de la libertad condicional.  Seguidamente, expuso que, la decisión confutada se adoptó  con plenas garantías legales y constitucionales y fue  sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable y vigente,  según el cual, «la  gravedad de la conducta es uno de los elementos que deben analizarse  cuando lo debatido es la concesión de la libertad  condicional».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedente de la protección al advertir incumplimiento  del requisito de la inmediatez por cuanto, «esta  demanda de tutela fue interpuesta el 29 de abril del año en  curso y las providencias que cuestiona fueron expedidas el 14 de  agosto de 2019 y 27 de julio de 2021, esto es, luego de transcurridos  cerca de 1 año y 7 meses y, 8 meses, respectivamente»,  y bajo el mismo criterio desestimó el amparo en relación  con la decisión del 26 de octubre de 2020 que negó al  actor el beneficio administrativo de las 72 horas.  

Adicionalmente,  frente  a los reproches dirigidos contra el auto del 3 de enero de 2022 que  le negó la última de las peticiones de libertad  condicional, aunque el quejoso interpuso el recurso de reposición,  no hizo uso del de apelación, «(…) y  con ello, desechó la posibilidad de que, su postulación  fuera analizada en segunda instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, reiterando las alegaciones del escrito  introductor en torno a la aplicación del principio de la  favorabilidad frente a la procedencia de los subrogados pretendidos y  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004 «que  derogó de forma tácita el artículo 11 de la ley  733 de 2002».  Refutó los criterios considerados por la Sala a  quo  para desestimar el auxilio; respecto de la inmediatez, con fundamento  en precedentes jurisprudenciales, adujo que «la  vulneración permanece en el tiempo»  y, respecto de la subsidiariedad, afirmó que, contrario a lo  indicado por la primera instancia, sí interpuso apelación,  de forma subsidiaria al de reposición, contra el auto del 3 de  enero de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  y,  de superarse lo anterior,  si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al negarle las  solicitudes de libertad condicional que impetró en distintos  momentos (autos del 14 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2021,  proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta y Villavicencio,  respectivamente, que confirmaron la negativa del subrogado de la  libertad condicional; y, del 3 de enero de 2022 del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Acacías), así como el  beneficio administrativo de 72 horas (auto del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Acacías del 26 de octubre de  2020)  desconociendo, supuestamente, en cada una de dichas determinaciones,  la aplicación del principio de favorabilidad.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha  considerado por término razonable para la interposición  de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016)  Se resalta.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

(i)  El auto de 28  de febrero de 2019  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Cúcuta que le denegó la libertad  condicional  y el que lo confirmó, dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial el 14  de agosto de 2019.  

(ii)  El proveído de 16  de enero de 2020  que negó nuevamente el subrogado liberatorio, esta vez  resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Acacías y la determinación que lo refrendó en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala  Penal, del 27  de julio de 2021.  

(iii)   La providencia del 26  de octubre de 2020  también del Juzgado ejecutor de Acacías, que en esa  ocasión desestimó conceder el beneficio administrativo  de las 72 horas.  

De  lo anterior  se concluye que los cuestionamientos que el tutelante formula de  manera concreta contra las decisiones reseñadas, evidentemente  no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en  cuenta que el presente auxilio se radicó (vía correo  electrónico) el 29  de abril de 2022.  

Es  decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción  tuvieron ocurrencia hace más de seis (6) meses (en relación  con la formulación de la tutela), esto es, superándose  el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado  como el razonable para admitir tempestivo el amparo.  

Y  es que, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de  asentimiento frente a las decisiones criticadas; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.1.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que,  en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado  sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y  T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

Así  las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es  criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de  la protección rogada, y en este evento al superarse con el  término prudencial para formular la salvaguarda, sobra el  análisis en relación con otras temáticas, tales  como la razonabilidad y juridicidad de las decisiones criticadas.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, en consonancia con lo razonado por la Homóloga a  quo,  los reclamos contra la decisión de 3 de enero de 2022, se  advierten igualmente impropios a la salvaguarda, al evidenciarse que,  aunque Rojas Valero interpuso reposición contra dicha  determinación,  omitió formular el de alzada,  recurso procedente y de cuya invocación no hay noticia o  registro alguno en la demanda de tutela; y, aunque el actor asevera  que sí lo propuso, del acta de notificaciones de la  providencia en cuestión, elaborada por el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, se observa claramente que el único recurso  interpuesto fue el horizontal (pág. 60, expediente  digitalizado radicado interno 2019-00435 – CUI:  23001310700020050003800).  

De  manera que la  improcedencia también deriva del incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable  línea de pensamiento de esta Corte:  

«el accionante no puede acudir a  la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

4.        De  la presunta vulneración del derecho a la igualdad.  

Finalmente,  allegó el actor a estas diligencias diversos pronunciamientos  en los que salieron avante las peticiones liberatorias en favor de  otros procesados. Sin embargo, resulta oportuno advertir que no  podría admitirse tal afectación bajo la premisa de  existir decisiones judiciales en las cuales se reconoció un  determinado beneficio a otro sentenciado, pues, resulta legítimo  que la interpretación de una norma lleve a diferentes  conclusiones según  el contexto particular que se estudia, todas las cuales podrían  ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley  aplicable;  además, los principios de independencia y autonomía que  le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228  de la Constitución Política, permiten un amplio margen  de apreciación en sus determinaciones, de modo que las  decisiones que trae a colación el actor, no necesariamente  constituyen precedente judicial para servir de derrotero y hacer  extensivos su particular situación jurídica, por lo que  no puede colegirse un trato diferencial con incidencia en la  prerrogativa suplicada.  

En  relación con lo dicho, la Corte ha  expresado que, «(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Así  las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y  suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de  declarar la improcedencia de la protección rogada.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        El  auxilio será desestimado porque el tutelante tardó en  acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple claramente el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara válidamente dicha tardanza.  

5.2.        Adicionalmente,  el gestor del amparo actuó con incuria al interponer el  recurso de apelación procedente frente al auto de 3 de enero  de 2022 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías  que negó la libertad condicional, desaprovechando la  posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo  propone ante el superior de ese despacho.  

5.3.        No  se advierte quebrantado el derecho a la igualdad dado que, las  decisiones de otros jueces homólogos sobre casos de similares  contextos no constituyen precedente vinculante que imponga la  definición del caso en el mismo sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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