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STC8558-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8558-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00886-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Rojas Valero contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2005-00038.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, igualdad «vigencia de un orden justo» e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el actor, junto a otras 12 personas, por hechos del 9 de agosto de 2003 fue condenado a la pena de 420 meses de prisión por los delitos de «secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego» (Juzgado Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior de Montería, en primera y segunda instancia, respectivamente).
La vigilancia de la referida sanción inicialmente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual, en providencia del 28 de febrero de 2019 le negó la concesión de la libertad condicional, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de agosto de ese mismo año.
Posteriormente, comoquiera que fue trasladado al centro penitenciario de Acacías, su proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de ese municipio. Ante dicha autoridad solicitó nuevamente la libertad condicional, requerimiento que no prosperó pues, mediante auto del 16 de enero de 2020 el juzgado la negó, determinación ratificada por el Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 27 de julio de 2021.
Finalmente, el 3 de enero de 2022, el mencionado despacho de ejecución, resolvió negativamente una reiteración de la petición liberatoria, decisión frente a la cual, el penado únicamente formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto el pasado 2 de marzo, manteniendo el juzgado su postura.
Hizo alusión el quejoso a otras dos peticiones relacionadas con el permiso administrativo de las 72 horas, que fueron igualmente desestimadas el 26 de octubre de 2020.
En suma, el actor cuestiona las decisiones que le negaron los subrogados y beneficios deprecados; aduce, por ejemplo que, en el tema de la libertad condicional, «por favorabilidad debió aplicarse el artículo 5 de la ley 890 de 2004», norma que, a diferencia del canon 11 de la ley 733 de 2002 no establecía prohibición respecto de los delitos por los cuales fue condenado; así mismo, tampoco cercenar la posibilidad de acceder al permiso administrativo por las proscripciones normativas que existen frente a esos punibles.
3. Por lo anterior, pide que, «se tenga en cuenta los parámetros de proporcionalidad y sumar las tres quintas partes para así conceder la libertad condicional ya que como lo dijeron en precedentes, que la conducta dentro del establecimiento carcelario y penitenciario siempre ha sido ejemplar. Cumpliendo así la resocialización del infractor, es decir, ya tengo simientes para la etapa de reinserción social (…) se me otorgue la libertad condicional de acuerdo a los parámetros de proporcionalidad (…) se tome de génesis las normas jurisprudenciales antes de entrar en vigencia la ley 1709 de 2014, ya que dicha interpretación sobre la derogatoria de las leyes es contraria a mis intereses de libertad condicional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería informó que, efectivamente, ese despacho dictó sentencia condenatoria en contra de los enjuiciados en el proceso radicado 2005-00038.
2. La Fiscalía Primera Especializada de Montería, solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto las reclamaciones de la demanda son ajenas a sus actuaciones.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, el expediente en cuestión fue remitido a los juzgados de esa especialidad de Acacías el 28 de agosto de 2019. Expuso que, la última decisión que adoptó en dicho proceso correspondió a la del 4 de junio de 2019, mediante la cual, no repuso la del 28 de febrero de 2019, que negó la libertad condicional al hoy actor y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. El Juez Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, relacionó las providencias mediante las cuales resolvió la petición de libertad condicional elevada por la defensa del hoy accionante, así como, la expedida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Refirió que, la petición de libertad condicional elevada por el accionante fue decidida conforme las exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, canon que fue aplicado dando cumplimiento a la directriz fijada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia de 27 de julio de 2021.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por intermedio del magistrado ponente de la determinación recriminada indicó que su intervención en el asunto se limitó a resolver la apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2018 que negó al acá actor la libertad condicional, decisión que profirió el 21 de febrero de 2018.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de uno de sus magistrados, señaló que el 27 de julio de 2021 confirmó el auto de 16 de enero de 2020 del juzgado de penas de Acacías, denegatorio de la libertad condicional. Seguidamente, expuso que, la decisión confutada se adoptó con plenas garantías legales y constitucionales y fue sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable y vigente, según el cual, «la gravedad de la conducta es uno de los elementos que deben analizarse cuando lo debatido es la concesión de la libertad condicional».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedente de la protección al advertir incumplimiento del requisito de la inmediatez por cuanto, «esta demanda de tutela fue interpuesta el 29 de abril del año en curso y las providencias que cuestiona fueron expedidas el 14 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2021, esto es, luego de transcurridos cerca de 1 año y 7 meses y, 8 meses, respectivamente», y bajo el mismo criterio desestimó el amparo en relación con la decisión del 26 de octubre de 2020 que negó al actor el beneficio administrativo de las 72 horas.
Adicionalmente, frente a los reproches dirigidos contra el auto del 3 de enero de 2022 que le negó la última de las peticiones de libertad condicional, aunque el quejoso interpuso el recurso de reposición, no hizo uso del de apelación, «(…) y con ello, desechó la posibilidad de que, su postulación fuera analizada en segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, reiterando las alegaciones del escrito introductor en torno a la aplicación del principio de la favorabilidad frente a la procedencia de los subrogados pretendidos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004 «que derogó de forma tácita el artículo 11 de la ley 733 de 2002». Refutó los criterios considerados por la Sala a quo para desestimar el auxilio; respecto de la inmediatez, con fundamento en precedentes jurisprudenciales, adujo que «la vulneración permanece en el tiempo» y, respecto de la subsidiariedad, afirmó que, contrario a lo indicado por la primera instancia, sí interpuso apelación, de forma subsidiaria al de reposición, contra el auto del 3 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al negarle las solicitudes de libertad condicional que impetró en distintos momentos (autos del 14 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2021, proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta y Villavicencio, respectivamente, que confirmaron la negativa del subrogado de la libertad condicional; y, del 3 de enero de 2022 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías), así como el beneficio administrativo de 72 horas (auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías del 26 de octubre de 2020) desconociendo, supuestamente, en cada una de dichas determinaciones, la aplicación del principio de favorabilidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. El requisito de inmediatez.
3.1.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
(i) El auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta que le denegó la libertad condicional y el que lo confirmó, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de agosto de 2019.
(ii) El proveído de 16 de enero de 2020 que negó nuevamente el subrogado liberatorio, esta vez resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías y la determinación que lo refrendó en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, del 27 de julio de 2021.
(iii) La providencia del 26 de octubre de 2020 también del Juzgado ejecutor de Acacías, que en esa ocasión desestimó conceder el beneficio administrativo de las 72 horas.
De lo anterior se concluye que los cuestionamientos que el tutelante formula de manera concreta contra las decisiones reseñadas, evidentemente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó (vía correo electrónico) el 29 de abril de 2022.
Es decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción tuvieron ocurrencia hace más de seis (6) meses (en relación con la formulación de la tutela), esto es, superándose el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el razonable para admitir tempestivo el amparo.
Y es que, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento frente a las decisiones criticadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.1.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este evento al superarse con el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las decisiones criticadas.
3.2. La subsidiariedad.
Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la Homóloga a quo, los reclamos contra la decisión de 3 de enero de 2022, se advierten igualmente impropios a la salvaguarda, al evidenciarse que, aunque Rojas Valero interpuso reposición contra dicha determinación, omitió formular el de alzada, recurso procedente y de cuya invocación no hay noticia o registro alguno en la demanda de tutela; y, aunque el actor asevera que sí lo propuso, del acta de notificaciones de la providencia en cuestión, elaborada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se observa claramente que el único recurso interpuesto fue el horizontal (pág. 60, expediente digitalizado radicado interno 2019-00435 – CUI: 23001310700020050003800).
De manera que la improcedencia también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
4. De la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
Finalmente, allegó el actor a estas diligencias diversos pronunciamientos en los que salieron avante las peticiones liberatorias en favor de otros procesados. Sin embargo, resulta oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se reconoció un determinado beneficio a otro sentenciado, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones según el contexto particular que se estudia, todas las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permiten un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que las decisiones que trae a colación el actor, no necesariamente constituyen precedente judicial para servir de derrotero y hacer extensivos su particular situación jurídica, por lo que no puede colegirse un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
En relación con lo dicho, la Corte ha expresado que, «(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Así las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la protección rogada.
5. Conclusiones.
5.1. El auxilio será desestimado porque el tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara válidamente dicha tardanza.
5.2. Adicionalmente, el gestor del amparo actuó con incuria al interponer el recurso de apelación procedente frente al auto de 3 de enero de 2022 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías que negó la libertad condicional, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el superior de ese despacho.
5.3. No se advierte quebrantado el derecho a la igualdad dado que, las decisiones de otros jueces homólogos sobre casos de similares contextos no constituyen precedente vinculante que imponga la definición del caso en el mismo sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS