AC 2861 2022

JULIO

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AC2861-2022 (2019-00174-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2861-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por José Guillermo González Fernández  frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Organización  Terpel S. A., en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. José          Guillermo González Fernández          presentó demanda en contra de Organización Terpel          Antioquia S. A., a fin de que se declarara que entre ambos «existió          entre las fechas del 19 de agosto de 1998 y el 19 de agosto de 2016,          contrato de suministro de combustibles» y          que la segunda «incumplió          con los extremos del contrato de suministro previamente acordados».          En          consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada al          pago de $884’739.445,2 por concepto de bonificaciones y          $1.210.901.163,02 por abanderamiento de las estaciones de servicio          del Chocó.  

            

2. Los          antecedentes relevantes consisten en que el demandante es          comerciante de profesión, agente de la cadena de distribución          de combustibles líquidos derivados del petróleo desde          1978, época en la que dispuso la apertura de los          establecimientos de comercio denominados Representaciones Chocó          No. 1 y No. 2, y Bomba Imayutó, los dos primeros en Quibdó          y el último en Atrato, ambos del departamento del Chocó.          Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2016, el proveedor          mayorista fue Terpel Antioquia S. A., hoy absorbida por Organización          Terpel S. A.  

Desde 1998 se  presentaron los antecedentes fácticos que dieron lugar a  predicar la existencia de un contrato de suministro de combustible,  el abuso de la posición dominante de la demandada quien  «discriminó  a mi mandante privándolo del reconocimiento de un subsidio  previamente acordado por galón de combustible, mientras que lo  seguía entregando a los demás distribuidores».  

            

3. El          convocante presentó proyecto para la construcción de          una estación de servicio en un lote de su propiedad, en el          municipio de Girardota Antioquia, kilómetro 26 de la          autopista norte, y que una vez concluido tendría como          mayorista a Terpel Antioquia S. A.  

En orden a  determinar los volúmenes de venta de combustible en la futura  estación y las existentes en los mentados municipios, se  iniciaron negociaciones entre los contendientes que fueron recogidas  en varias actas (No. 80 de 1998 y 1999, primera, segunda, y tercera).  

El 19 de agosto de  1998 la demandada extendió en papel de seguridad los  siguientes negocios jurídicos: i) «contrato  de suministro Terpel Antioquia S. A., con Estación de Servicio  Terpel Girardota Derivado del Acta 80-066356. Hojas No. 301095,  301096 y 301097»;  y ii)  «contrato  de suministro Terpel Antioquia S. A. con Estación de Servicio  Representaciones Chocó derivado del Acta 80-066356. Hoja No.  301098 y 301099»  

            

4. El          primer contrato no produjo efecto entre las partes y más bien          las enfrentó en el litigio que promovió el demandante          por incumplimiento contractual de la demandada, trámite en          donde vio fallidas sus pretensiones, (Rdo. 2000-00067-00), dado que          la última no consintió por ausencia de suscripción          del respectivo contrato.  

El segundo negocio  jurídico fue firmado por el demandante y remitido a la pasiva,  el cual tampoco suscribió. Sin embargo, no puede alegar su  inexistencia, menos el contrato de suministro entre el 19 de agosto  de 1998 y 19 de agosto de 2016, y los acuerdos precontractuales como  los que constan en las mentadas actas, dado que honró  obligaciones parcialmente,  «y de las que se sustrajo al ser accionada judicialmente por el  demandante en relación con el proyecto Girardota, lo que  ocurrió por allá en febrero del año 2000».            

5. La          demandante durante ese periodo compró combustibles por valor          de $34.021’340.950. Sin embargo, «Terpel          Antioquia S. A., de forma unilateral desde el año 2000, en          una manifiesta y descarada retaliación consecuencia del          ejercicio de las acciones emprendidas en orden a que se diera          cumplimiento a los acuerdos aquí documentados; se desatendió          de lo estipulado en los acuerdos previos especialmente de los          denominados como: contraprestación o beneficios a favor del          minorista derivados de la exclusividad, consistentes en la entrega          en comodato de once (11) surtidores y los signos distintivos          identificadores de la marca del Mayorista para identificar sus          estaciones de servicio (Abanderamiento)”.  

También  «desatendió  el pago durante dieciséis (16) años contados a partir  del año 2000, del denominado subsidio de transporte;  denominación de “subsidio” que no es más  que un eufemismo para referirse a los beneficiarios que lo  distribuidores Mayoristas otorgan a los distribuidores Minoristas y  que en los acuerdos previos bien denominan como el 65% del margen del  Mayorista en la gasolina motor, aplicado a la totalidad del  combustible que el cliente comprara a Terpel Antioquia S. A. y que en  todo caso para el año de 1998 se estipuló en $30 por  galón, que a lo largo de estos años no se pagaron».  De  igual manera, incumplió «el  pago acordado de $390’000.000 que se otorgaría por  concepto de ‘abanderamiento’ de las estaciones de  servicio que el demandante tenía (…) en el departamento  del Chocó».  

6. Lo          que evidencia la existencia del contrato de suministro y el          reconocimiento de las bonificaciones que indistintamente la          mayorista llamó “subsidio          de transporte”,          “margen          mayorista”,          es que el demandante se identificó como distribuidor de          Terpel Antioquia S. A., según el Sistema de Información          de Comercialización de Combustibles Líquidos –          SICOM-; y la comunicación del 12 de enero de 2000, mediante          la cual se remitió nota debido No. 25177 de diciembre de          1999, relativa a la retención en la fuente por bonificación.  

            

7. La          actora fue victimizada por la convocada, mientras a los          distribuidores del departamento del Chocó otorgaba una          bonificación por compra de combustible, la privó del          mismo de manera inconsulta e injustificada durante 16 años,          causando con esto perjuicios morales y patrimoniales, hasta el punto          que tuvo que cerrar la estación de servicios Imayutó.          La demandada adeuda al convocante $884’739.445,2 por concepto          de bonificación y $1.210.901.163,02 por abanderamiento.  

            

8. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del          Circuito de Bogotá (fls. 2344 09 Cuaderno 07.pdf). Admitida          la demanda y notificada la convocada, esta se opuso a las          pretensiones y formuló las excepciones de mérito que          denominó: i)          «cosa          juzgada»,          ii) «inexistencia          de los contratos que se estiman como fuente de las obligaciones          supuestamente incumplidas»,          iii) «inexistencia          de las obligaciones por cuyo supuesto incumplimiento se demanda»,          iv) «prescripción»;          v) «excepción          de contrato no cumplido»;          vi) «mutuo          disenso tácito»;          y vii)          «pago» (fls.          2389 C09 Cuaderno07).  

            

9. Mediante          sentencia del 4 de agosto de 2021, el Jugado Quinto Civil del          Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones          denominadas «cosa          juzgada e inexistencia de obligaciones por cuyo incumplimiento se          demanda». (50          Acta20210804).

10. La          parte convocante apeló esa decisión.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

En providencia del  11 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de 4  de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

Para el efecto,  sostuvo que como la parte actora no cuestionó la declaratoria  de cosa juzgada que había sido reconocida en primera  instancia,  «sino que, por el contrario, la acepta e insiste que su reparo  es por lo que no se juzgó, toda vez que esta acción  está directamente encaminada a hacer valer la relación  de hecho existente entre las partes, siendo la fuente de la  controversia contratos no suscritos en el año 1998. Sobre  ello, empieza la Sala por destacar que, contrario a lo dicho por el  apelante, en el libelo genitor no se planteó como pretensión  expresa la declaratoria de la existencia de un contrato de suministro  de hecho».  

En tal sentido se  sostuvo que esa situación «no  era óbice para dispensar solución judicial a la  controversia planteada si se tiene en cuenta que el referido contrato  no fue desconocido por el juzgado, a lo largo de su sentencia varias  veces expresó que el vínculo contractual no se  encontraba en discusión y que incluso había sido  admitido con anterioridad, concluyó (…) que las obligaciones  adicionales que se alegaron pactadas e incumplidas, el demandante no  logró demostrar ni lo uno ni lo otro».  

En este caso, como  se consideró en primera instancia, el contrato de suministro  se encuentra acreditado, la parte demandada no lo desconoció,  no existe discusión alguno entorno a la configuración  del contrato de suministro, están acreditados los elementos  que son de su esencia.  

La controversia  entonces gira entorno «a  los elementos accidentales, los que conforme a la norma precitada se  deben agregar por cláusulas especiales, no necesariamente  escritas al ser este contrato consensual, y que para el caso lo hizo  consistir el demandante en el valor de las bonificaciones y el  abanderamiento de las estaciones de servicio ubicadas en Quibdó  (Chocó), como así se determinó por el Juzgado al  momento de fijar el litigio».  

Relató que  el recurrente adujo que «sobre  ello hay abundante prueba, que la demandada pagó a su mandante  bonificaciones dirigidas a esas estaciones de servicio por los años  1998 y 1999; materializando con ello una relación de hecho que  dio cuenta del pago de bonificaciones al minorista como de costumbre  en el sector (…), de donde surge necesario valorar el indicio,  las facturas, y lo que reposa en el sistema de Información de  Comercialización de Combustibles Líquidos –  SICOM».  

Consideró  que las facturas y la constancia en dicho sistema a lo sumo prueba la  existencia del contrato de suministro. Sin embargo, «ninguna  de las facturas da cuenta sobre el tema de discusión,  bonificación y abanderamiento; en cuanto a la costumbre, como  prueba de la existencia del pago por ello, que de pronto se pretendió  demostrar en las declaraciones extra juicio, se debe tener en cuenta  que si bien con la demanda se pidieron como pruebas, respecto de  ellas no fue solicitada su ratificación (…), de ahí  que ningún pronunciamiento podía hacer el juez respecto  de su contenido como tampoco lo puede hacer ahora la sala».  

Con respecto «al  pago que Terpel otrora realizó a la demandante, conviene en  todo esta Corporación con lo que consideró la juez a  quo al respecto, puesto que si bien la nota contable No. 25177 de 31  de diciembre de 1999 refiere que ‘cargamos a su cuenta por  concepto de retención en la fuente por bonificación  entregada a las estaciones de servicio de Chocó…’,  lo que sugiere que el tributo surgió de ese reconocimiento, lo  que cierto es que el testigo Jhon Jairo Henao, quien manifestó  que tuvo intervención con esa documental aclaró que el  mecanismo se verificó porque se pretendió ejecutar el  convenio y se dio adelanto».  

Sostuvo que «no  hay discusión respecto a que la estación de servicio de  Girardota no se construyó, luego para los efectos de la  bonificación y abanderamiento, correspondía a las  partes, replantear totalmente la negociación, lo que no  aparece demostrado en este asunto; ‘analizando los dineros  adelantados’, lo que justificaría la bonificación  a que se refiere el documento de la retención, como lo  corroboró el testimonio del señor Henao; de ahí  que ninguna pretensión se podría deducir de esas  tratativas».  

Ahora, «en  cuanto al indicio de retaliación por las acciones judiciales  que el demandante emprendió; de admitir el Tribunal que se  encuentra configurado, también lo estaría el contra  indicio de la no reclamación y/o ejercicio tardío de la  reclamación judicial, puesto que no existe ningún medio  probatorio que indique que de 2000 a 2016 (16 años) el  minorista le reclamó a su proveedor, de manera extrajudicial,  por el no pago de la bonificación y abanderamiento; y la  acción judicial la emprendió quince años después  de la culminación del primer litigio».  

No desconoce la  sala que,  «por las condiciones especiales del demandante, quien fungió  como suministrado del proveedor desde 1978, debía tener unas  condiciones especiales en cuanto al precio, bonificaciones y  abanderamiento, pero en la forma y términos pedidos en este  asunto, en verdad no fueron acreditadas».  

Continúa el  Tribunal,  «fíjese  que si bien en el reparo de (sic) insiste en una relación de  facto, en uno de los hechos del libelo se afirmó que del  ‘contrato de suministro Terpel Antioquia S. A., con estación  de servicio representaciones Chocó derivado del acta No.  80-066356’ contenido en las hojas No. 301098 y 301099, contiene  los extremos obligacionales y se derivan las pretensiones de este  proceso; pero como ya lo advirtió el Tribunal, esos acuerdos  al no suscribirse conjuntamente por las partes no derivan el  consentimiento que se requiere para este tipo de contratos, y aún  más, cuando en una de ellas, se estipuló que: ‘en  caso de no poderse conseguir los permisos para construir la estación  de servicio de Girardota, perderá vigencia el acuerdo  haciéndose necesario replantear totalmente la negociación,  analizando los dineros adelantados, los nuevos volúmenes y  demás características para el nuevo negocio’ que  fue lo que las partes finalmente no hicieron».  

Por todo lo  anterior no se acreditó el incumplimiento del demandado.  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  acusación se edificó en un cargo, cimentado en la  causal segunda de casación, consagrada en el numeral 2 del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Causal segunda de  casación. Se denuncia que la providencia atacada viola  indirectamente los artículos 229, 230 y 334 de la Constitución  Política; artículos 1546, 1602, 1603 y 1610 del Código  Civil; artículos 3, 4, 5, 6, 19, 51, 822, 863, 864 y 871 del  Código de Comercio; y artículos 164, 165, 167, 176,  178, 179, 187, 222, 262 y 264 del Código General del Proceso,  como «consecuencia  del error de hecho (…), al no apreciar en debida forma la  prueba documental obrante en (….) la carpeta del expediente  electrónico denominada “expediente remitido juzgado”  sub carpeta “cuaderno 7”. Folios 2236 a 2243, 2249, 2250  y 2251. Y en la sub carpeta 35 del mismo expediente denominada  “aporta pruebas solicitadas”».  

            

1. La          sentencia recurrida dejó de lado «los          elementos propios de un contrato de esta naturaleza (mercantil), que          supone de suyo, no la conformidad solo con los hechos, de donde          emerge el contrato el (sic) suministro deprecado, sino también          que se reclama lo que corresponde a su naturaleza, según la          ley, la costumbre o la equidad natural (art. 871 Cco)».  

El recurrente  rebate que  «es  a partir del régimen de las obligaciones del comerciante, de  donde emergen los elementos materiales probatorios que se vienen a  afirmar en esta causa adulterados en su objetividad, en tanto que,  por la desatención de las reglas regulatorias de la prueba que  el legislador en lo sustantivo y en lo procedimental establece para  los comerciantes, se terminó cercenando su contenido real  contenido».  

Se aclara que la  censura recae sobre «la  documental obrante en «expediente remitido juzgado” sub  carpeta “cuaderno 7”. Folios 2236 a 2243, 2249, 2250 y  2251 que corresponde a una nota contable y misiva remisoria de la  misma, en la que se acreditó el pago de una bonificación  al actor por concepto de bonificación entregada a las  estaciones de servicio del Chocó (…), por la compra de  combustibles a Terpel por los años 1998 y 1999».  

Esos documentos  son «plena  prueba en las voces del artículo 264 del C. G. P., y que  estando revestido de tal calidad, es prueba indivisible que además  no puede venir a desvirtuar el comerciante que la elabora con dichos  testimoniales, dado que entonces esta situación nos pone a una  incongruencia legal ya que lo dicho en el mentado documento viene a  ser desdicho precisamente por quien lo elaboró (…) al  comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar  lo que resultare de sus libros (art. 264 inciso 6 CG del P), y eso  ocurrió en esta causa».  

Para justificar el  hecho de adulterar la objetividad de la prueba se acudió a  convenios previos suscritos entre los partes documentados en el acta  No. 80, y «concluir  que, como quiera que el acta correspondiente a la fecha del 23 de  noviembre de 1998 informaba que la demanda por virtud de los  convenios ya había adelantado al actor la suma de  $273.486.145. Entonces era razonable suponer que la nota no dice eso,  en efecto correspondía a un adelanto».  

El yerro en la  apreciación de las pruebas menoscaba más la situación  del demandante,  «cuando  se asume por el despacho de segunda instancia y sin empaño  alguno, que la cifra informada de los $273.486.145 (…) es la  que viene a dar cuenta de la retención que dice la nota  contable de los folios 0002250 (…)». Se  pasó por alto, «la  cifra de marras (…) se encuentra consignada igualmente en  certificación contable arrimada como prueba por la demandada».  

La demandada  «allegó  44 copias de facturas relacionadas con el supuesto combustible  entregado»,  documentos  que acomodó para ajustar el monto de las cifras que aparecen  consignadas en el acta 80 del 23 de noviembre de 1998.  

            

            

3. La          mentada nota contable es «la          evidencia contundente de que a pesar de no haberse perfeccionado          ninguno de los contratos pre estipulados por las partes durante el          segundo semestre del año 1998 (sic), la mayorista Terpel,          pagó bonificaciones al demandante por la compra de          combustibles».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la          unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la          eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia          en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,          controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia          nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión          de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).  

Esa naturaleza  extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva  dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse  rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y  347 ibidem).  

La admisibilidad  está supeditada a que se designen las partes, se efectúe  una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos  materia del litigio, a la formulación «por  serado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (No.  2, art. 344).  

La  claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar  que el fallador de instancia incurrió en una equivocación,  que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión,  por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas  abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La  precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

La  completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las  bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Téngase en  cuenta que la demanda no puede incurrir en defectos de forma tales  como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021). Recuérdese, “mixtura  (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan  estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible,  deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la  sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de  temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión),  intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación  defectos que no conducen al quiebre del fallo)” (AC340-2021).  

            

2. La          demanda contentiva del recurso de casación objeto de estudio          no          se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla          inadmisible, como enseguida se explica.  

                              

1. El                  cargo se fundó en la causal segunda de casación, esto                  es la contemplada en el numeral 2 del artículo 336 del                  Código General del Proceso que prevé «la                  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia                  de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma                  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la                  apreciación de la demanda, de su contestación, o de                  una determinada prueba».    

De conformidad con  el literal a) del numeral 2 del artículo 344 ibidem,  cuando la acusación se formule por violación indirecta,  no pueden plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos  en las instancias y cuando se trate de error de derecho, se debe  indicar las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas, y cuando se invoca un error de hecho manifiesto, con  precisión y claridad, corresponde indicar en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae y en todo caso, el recurrente deberá demostrar el error  y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.  

De esa manera,  quien fundamente  su inconformidad con la sentencia cuestionada por la vía  indicada, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la  incidencia de los errores y la manera en que estos constituyeron el  menosprecio de los preceptos normativos que se invocan. Además,  debe cotejar la contundencia e inconsistencia entre lo objetivamente  probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las  que arribó el juzgador (CSJ  AC5861-2021).  

                              

2. El                  recurrente invocó la trasgresión por la vía                  indirecta de los                  artículos 229, 230 y 334 de la Constitución Política;                  artículos                  1546, 1602, 1603 y 1610 del Código Civil; artículos                  3,                  4, 5, 6, 19, 51, 822, 863, 864 y 871 del Código de Comercio;                  y artículos                  164,                  165, 167, 176, 178, 179, 187, 222, 262 y 264 del Código                  General del Proceso.    

No  obstante, con independencia de que esos preceptos tengan o no  carácter sustancial1,  omitió explicar la forma en que todas fueron indebidamente  aplicadas o interpretadas producto de los yerros denunciados,  haciendo ver la trascendencia frente a la resolución del caso.  Se olvidó que las  enunciaciones vagas  expuestas con  el propósito de atinar en la  violación de alguna  norma de  carácter sustancial  configuran defecto técnico, que impide el estudio del  cargo (SC,  26 jul. 2005, exp. n° 00106, SC2068, 22 feb. 2016, rad. n°  2007-00682-01).  

Cabe  precisar respecto de los  artículos 229, 230 y 334 de la Constitución Política  que  aunque  en algunos eventos un canon de esa supremacía puede  calificarse como sustancial, esa  situación  no es suficiente para abrir paso a su estudio vía casación,  dado  que en esos casos  es imperioso denunciar un precepto de linaje sustantivo que lo  desarrolle y «que  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violad[o]»,  así  lo impone el parágrafo 1)  del  artículo 344 del Código General del Proceso, cosa que  en este caso tampoco ocurrió.  

Ahora,  si bien se denunció la violación indirecta de reglas  sustanciales,  se invocaron para ese efecto algunas disposiciones  que «[c]arecen  de tal condición (…) por no consagrar o extinguir  deberes, cargas u obligaciones propias de una relación  sustancial concreta»  (AC4858,  2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01), así se ha sostenido  por esta Corporación respecto de los artículos 164,  165, 167, 176, y  222  del  Código General del Proceso  (AC706-2022,  SC4139-2021,  AC4173-2019).  

Entender  algo diferente sería pasar por alto que las  normas procesales  o probatorias  no pueden  por  sí solas «dar  base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la  infracción de una de esas disposiciones resulte infringida  otra norma sustantiva»  (G.  J. T. LVI, Pág. 318)»  (Reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045  del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019).                              

Nótese,  el Tribunal estableció lo siguiente:  

            

i. El          contrato de suministro entre las partes se encuentra acreditado.  

            

ii. La          controversia gira entorno a elementos accidentales de esa          negociación, relacionados con bonificaciones y abanderamiento          de estaciones de servicio ubicadas en Quibdó – Chocó.  

            

iii. Las          facturas arrimadas y la información que obra en el Sistema de          Información – SICOM, a lo sumo evidencian la existencia          de contrato de suministro, pero no dan cuenta sobre el tema en          discusión.  

            

iv. La          existencia del pago que se pretendió demostrar con          declaraciones extra-juicio, dado que respecto de estas no fue          solicitada su ratificación, no podía emitirse          pronunciamiento sobre las mismas.

v. «[L]a          nota contable No. 25177 de 31 de diciembre de 1999 refiere que          ‘cargamos a su cuenta por concepto de retención en la          fuente por bonificación entregada a las estaciones de          servicio de Chocó…’, lo que sugiere que el          tributo          surgió de ese reconocimiento, lo cierto es que el testigo          Jhon Jairo Henao, quien manifestó que tuvo intervención          con esa documental aclaró que el mecanismo se verificó          porque se pretendió ejecutar el convenio y se dio adelanto».  

            

vi. «[N]o          hay discusión respecto a que la estación de servicio          de Girardota no se construyó, luego          para los efectos de la bonificación y abanderamiento,          correspondía a las partes, replantear totalmente la          negociación, lo que no aparece demostrado en este asunto»          (resaltado          intencional).  

            

vii. El          «indicio          de retaliación por las acciones judiciales que el demandante          emprendió; de admitir el Tribunal que se encuentra          configurado, también lo estaría el contra indicio de          la no reclamación y/o ejercicio tardío de la          reclamación judicial, puesto que no existe ningún          medio probatorio que indique que de 2000 a 2016 (16 años) el          minorista le reclamó a su proveedor, de manera extrajudicial,          por el no pago de la bonificación y abanderamiento; y la          acción judicial la emprendió quince años          después de la culminación del primer litigio».  

            

viii. No          desconoce la sala que,          «por las condiciones especiales del demandante, quien fungió          como suministrado del proveedor desde 1978, debía tener unas          condiciones especiales en cuanto al precio, bonificaciones y          abanderamiento, pero en la forma y términos pedidos en este          asunto, en verdad no fueron acreditadas».  

            

ix. «[S]i          bien en el reparo de (sic) insiste en una relación de facto,          en uno de los hechos del libelo se afirmó que del ‘contrato          de suministro Terpel Antioquia S. A., con estación de          servicio representaciones Chocó derivado del acta No.          80-066356’ contenido en las hojas No. 301098 y 301099,          contiene los extremos obligacionales y se derivan las pretensiones          de este proceso»  

[E]esos  acuerdos al no suscribirse conjuntamente por las partes no derivan el  consentimiento que se requiere para este tipo de contratos, y aún  más, cuando en una de ellas, se estipuló que:  ‘en  caso de no poderse conseguir los permisos para construir la estación  de servicio de Girardota, perderá vigencia el acuerdo  haciéndose necesario replantear totalmente la negociación,  analizando los dineros adelantados, los nuevos volúmenes y  demás características para el nuevo negocio’ que  fue lo que las partes finalmente no hicieron» (resaltado  intencional).  

Como  puede apreciarse, la incompletitud del cargo consiste en que el  impugnante se limitó a insistir en que la «nota  contable y misiva remisoria de la misma”,  junto  con los demás documentos respecto de los que reclama son  prueba de los pagos efectuados en su favor por concepto de  bonificaciones por  compra de combustible y  no por adelanto de convenios entre las partes. No obstante, omitió  cuestionar y dejó intacto uno de los pilares fundamentales de  la determinación censurada, esto es el alusivo a que «no  hay discusión respecto a que la estación de servicio de  Girardota no se construyó, luego para los efectos de la  bonificación y abanderamiento, correspondía a las  partes, replantear totalmente la negociación, lo que no  aparece demostrado en este asunto».  

Igualmente  ocurre con la conclusión relativa a que la forma y términos  en que se reclamaban las bonificaciones y abanderamiento no quedaron  demostradas porque los acuerdos invocados como fuente de las  obligaciones no fueron suscritos por las partes conjuntamente, y por  tanto, «no  derivan el consentimiento que se requiere para este tipo de  contratos, y aún más, cuando en una de ellas, se  estipuló que: ‘en caso de no poderse conseguir los  permisos para construir la estación de servicio de Girardota,  perderá vigencia el acuerdo haciéndose necesario  replantear totalmente la negociación, analizando los dineros  adelantados, los nuevos volúmenes y demás  características para el nuevo negocio’ que fue lo que  las partes finalmente no hicieron».  

De esa manera, se  reclamó que las documentales objeto de censura acreditaban  pago por concepto de bonificaciones, sin derribar uno de los  fundamentos de la sentencia relativo a que esas prestaciones estaban  atadas a la construcción de la estación de servicio de  Girardota y que como esto no ocurrió, era necesario para esos  efectos que las partes replantearan sus negociaciones, hecho que no  quedó demostrado, y condujo a confirmar la denegatoria de las  pretensiones, argumento que aun dándole razón al  recurrente, impediría resquebrajar la providencia censurada.  

En esas  circunstancias, prevalece la presunción de acierto y legalidad  que arropa el fallo objeto de recurso extraordinario, dado que  la parte interesada no atacó todos y cada uno de sus pilares,  y en particular, omitió cuestionar uno que lo sostiene, esto  es suficiente para cerrar el paso a la casación (CSJ  AC1644 5 may. 2021 rad. 2016-27789; CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad.  2012-00100).  

                              

4. El                  planteamiento del recurso extraordinario también sufre de                  entremezclamiento                  entre el «error                  de hecho»                  y                  el «error                  de derecho». El                  numeral 2 del artículo 344 del Código General del                  Proceso, ordena que los cargos contra la sentencia deben formularse                  por separado, cada acusación debe soportarse en una causal,                  sin que sea posible hibridar varias de ellas, o confundir el error                  de derecho con el de derecho.    

Es  posición decantada de esta Corte que «[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas  que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o  confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01, resaltado  intencional).  

La  mixtura emerge cuando se avizora que el impugnante denunció  violación indirecta como «consecuencia  del error  de hecho  (…),  al no apreciar en debida forma la prueba documental”,  y  en el mismo cargo reprochó que los elementos probatorios  fueron «adulterados  en su objetividad  (…) por  la desatención  de las reglas regulatorias de la prueba  en lo sustantivo y en lo procedimental  (…),  se terminó cercenando su real contenido»,  típico  caso de error de derecho.  

Recuérdese  que el «error  de derecho”  se  estructura entre otras cuando “[a]precian  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas»  (CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov.  2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº  1999-01651-01).  

Mientras  que el «error  de hecho»,  se configura «en  palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente  en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b)  cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe  en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe,  pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una  inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento»  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).  

De  otro lado, el mencionado defecto también emerge cuando se  constata que a pesar de haberse edificado la denuncia sobre el error  de hecho, el recurrente se duela de lo siguiente: «se  viene a patentizar con algún juicio la afirmada desatención  de las reglas regulatorias de la prueba, especialmente la que por  mandato legal tiene pertinencia y utilidad cuando de asuntos  comerciales se trata»  porque  de haberse ahondado en la nota contable y la confrontación de  las copias de facturas arrimadas junto con las originales, otra  hubiese sido la suerte de este juicio.  

Lo  anterior impone concluir que también se desatendió la  carga de formular las denuncias de manera separada (núm. 2  art. 344 del C. G. P.),  se pasó desapercibido que los  motivos de procedencia están estructurados para cuestionar  puntos concretos de la decisión, mostrándose  incompatibles entre sí  (AC5922-2021).  

            

3. No          se evidencian razones que justifiquen darles vía a los cargos          en los términos del inciso final del artículo 336 del          Código General del Proceso o el artículo 7º de la          Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, dado          que no se advierte vulneración de derechos superiores, una          afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se          comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.  

            

4. Conforme          con lo expuesto, se declarará inadmisible la demanda de          casación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Declarar  inadmisible  la  demanda de casación presentada  por José Guillermo González Fernández, frente a  la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado  por el recurrente contra Organización Terpel S. A., en el  asunto en referencia. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No se olvide, preceptos sustanciales son aquellos que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación», sin que por ende ostenten dicho carácter          aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos          o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones          o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones          ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5          May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y          AC654-2020).      

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