AC 2849 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2849-2022 (2022-01981-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01981-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Cuarenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A.S. como  subrogatoria de la sociedad BEMSA S.A.S., contra Juan Diego Tamayo  Calderón.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Envigado»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones dinerarias  derivadas de un contrato de arrendamiento que suscribió la  compañía BEMSA S.A.S. con el convocado. Además,  solicitó el pago de los intereses de mora correspondientes y  las costas del proceso. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  en razón del lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Envigado, -con providencia de 22 de marzo de 20222-  inadmitió la demanda. Subsanada la misma, el 25 de abril  siguiente, resolvió declararse incompetente para adelantar el  asunto. Para ello, manifestó que:  

«(…)  observa la judicatura que los cánones de arrendamiento  pactados en dicho contrato de arrendamiento debían cancelarse  a través del aplicativo de pago en línea denominado PSE  (…). »  Así  las cosas, resulta oportuno precisar que, en aquellos eventos, donde  la obligación de pago debe efectuarse a través de  transacciones bancarias, bien sea transfiriendo o consignando una  determinada suma dineraria en una cuenta bancaria del acreedor, la  competencia devendría en múltiple, toda vez que, dicho  pago puede realizarse desde cualquier parte del país, incluso  del mundo, ya que dicha transferencia podría hacerse efectiva  desde cualquier terminal electrónica. En tales eventualidades,  resulta inoperante, la selección de competencia por el lugar  de cumplimiento de la obligación, consagrada en el numeral 3º  del Art. 28 del C.G.P, por lo que debe acudirse al criterio general  de competencia, contemplado en el numeral 1 de la norma en cita, esto  es, por el domicilio del demandado. Careciendo de este en el país,  por el lugar de su residencia, o cuando tampoco tenga residencia en  el país o esta se desconozca, será competente el juez  del domicilio o de la residencia del demandante (…)»3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá. No obstante, por auto del 19 de  mayo de 2022, promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Al indicar que:  

«Lo  anterior obedece, de un lado, a que no es cierto que la posibilidad  de que el pago del canon materia de recaudo se hiciera por vía  electrónica, desde cualquier parte del país, reste  total trascendencia al fuero contractual previsto en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P., (…) En segundo término,  ha de tenerse en cuenta que el pago del canon no es la única  prestación que se deriva de un contrato de arrendamiento (…)  pues por regla general (…), un vínculo jurídico  de esta naturaleza también es fuente de otras obligaciones,  (…) que, naturalmente, están llamadas a ser satisfechas  en el mismo lugar donde se ubica el bien objeto del contrato y, por  ende, permiten atribuir competencia a los jueces de esa localidad. No  en vano prevé el aludido numeral 30 (sic)  del canon 28 del estatuto procedimental, que “en los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones”.  (…) Así las cosas, habiendo sido clara y expresa la  decisión de la aseguradora demandante de radicar su libelo  introductor ante los jueces del lugar donde debían ser  honradas todas, o al menos algunas, de las obligaciones que conforman  el contrato de arrendamiento arrimado como base del recaudo, fuerza  colegir que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado no tenía  la posibilidad de rehusar su conocimiento»4.  (subrayas  propias del texto).  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Medellín y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver  el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»  o un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (fórum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (fórum  contractui).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Oralidad (Reparto) Envigado»,  con  el fin de lograr  el pago de los cánones e intereses moratorios adeudados. En  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «cumplimiento  de la obligación»5,  según lo afirmado por el extremo activo en el acápite  de la competencia.  

Ahora,  aunque en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala el  estatuto procesal civil vigente faculta a la parte activa para  adelantar el cobro compulsivo en el domicilio del extremo convocado,  también es cierto, que la autoriza para elegir a prevención  el juzgador del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones perseguidas, tal y como aconteció. Por lo tanto,  de lo estudiado en la demanda, surge palmario que, si bien las partes  acordaron que el pago de la renta se haría de forma virtual,  lo cierto es que la verdadera intención del demandante, al  escoger esa municipalidad, era optar por el fórum  contractui. Ello  pues, Envigado corresponde al lugar de ubicación del bien que  coincide con el cumplimiento de la obligación atinente a  «entregar  a EL ARRENDADOR el inmueble arrendado»,  convenida en la cláusula sexta del bilateral6;  elección que al gestor le resultaba permitida.  

De  ahí que, una vez definida la competencia por el actor entre  las alternativas que le otorga la ley, sin perjuicio del debate que  en oportunidad al respecto proponga el convocado, no le es permitido  al juez elegido alterar o desprenderse del conocimiento del asunto  porque en él se radicó la atribución. Al  respecto, la Corte ha señalado en reiteradas  oportunidades que  

«Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»7.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, por  cuanto dicha ciudad corresponde al fuero contractual o negocial  consagrado en el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad  de Envigado.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 107 a 112, anexo “01Demanda”.          Expediente digital.  

2          Folios 97 a 99. Ibidem.  

3          Folios 115 a 118. Ibidem.  

4          Anexo “02AutoPlanteaConflicto          – lugar de cumplimiento”.          Expediente digital.  

5          Archivo “01Demanda”. Expediente digital.  

6          Folios 14 a 16, Anexo “01Demanda”.          Expediente digital.  

7          CSJ AC, 20 feb. 2004,          Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp.          2009-02291-00, en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00 y en          CSJ AC184-2021.      

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