Asistente Jurídico Inteligente
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AC2849-2022 (2022-01981-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01981-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A.S. como subrogatoria de la sociedad BEMSA S.A.S., contra Juan Diego Tamayo Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Oralidad de Envigado», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de arrendamiento que suscribió la compañía BEMSA S.A.S. con el convocado. Además, solicitó el pago de los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en razón del lugar de cumplimiento de la obligación»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, -con providencia de 22 de marzo de 20222- inadmitió la demanda. Subsanada la misma, el 25 de abril siguiente, resolvió declararse incompetente para adelantar el asunto. Para ello, manifestó que:
«(…) observa la judicatura que los cánones de arrendamiento pactados en dicho contrato de arrendamiento debían cancelarse a través del aplicativo de pago en línea denominado PSE (…). » Así las cosas, resulta oportuno precisar que, en aquellos eventos, donde la obligación de pago debe efectuarse a través de transacciones bancarias, bien sea transfiriendo o consignando una determinada suma dineraria en una cuenta bancaria del acreedor, la competencia devendría en múltiple, toda vez que, dicho pago puede realizarse desde cualquier parte del país, incluso del mundo, ya que dicha transferencia podría hacerse efectiva desde cualquier terminal electrónica. En tales eventualidades, resulta inoperante, la selección de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, consagrada en el numeral 3º del Art. 28 del C.G.P, por lo que debe acudirse al criterio general de competencia, contemplado en el numeral 1 de la norma en cita, esto es, por el domicilio del demandado. Careciendo de este en el país, por el lugar de su residencia, o cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (…)»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. No obstante, por auto del 19 de mayo de 2022, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Al indicar que:
«Lo anterior obedece, de un lado, a que no es cierto que la posibilidad de que el pago del canon materia de recaudo se hiciera por vía electrónica, desde cualquier parte del país, reste total trascendencia al fuero contractual previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., (…) En segundo término, ha de tenerse en cuenta que el pago del canon no es la única prestación que se deriva de un contrato de arrendamiento (…) pues por regla general (…), un vínculo jurídico de esta naturaleza también es fuente de otras obligaciones, (…) que, naturalmente, están llamadas a ser satisfechas en el mismo lugar donde se ubica el bien objeto del contrato y, por ende, permiten atribuir competencia a los jueces de esa localidad. No en vano prevé el aludido numeral 30 (sic) del canon 28 del estatuto procedimental, que “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. (…) Así las cosas, habiendo sido clara y expresa la decisión de la aseguradora demandante de radicar su libelo introductor ante los jueces del lugar donde debían ser honradas todas, o al menos algunas, de las obligaciones que conforman el contrato de arrendamiento arrimado como base del recaudo, fuerza colegir que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado no tenía la posibilidad de rehusar su conocimiento»4. (subrayas propias del texto).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico» o un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (fórum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (fórum contractui).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Oralidad (Reparto) Envigado», con el fin de lograr el pago de los cánones e intereses moratorios adeudados. En razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «cumplimiento de la obligación»5, según lo afirmado por el extremo activo en el acápite de la competencia.
Ahora, aunque en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala el estatuto procesal civil vigente faculta a la parte activa para adelantar el cobro compulsivo en el domicilio del extremo convocado, también es cierto, que la autoriza para elegir a prevención el juzgador del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones perseguidas, tal y como aconteció. Por lo tanto, de lo estudiado en la demanda, surge palmario que, si bien las partes acordaron que el pago de la renta se haría de forma virtual, lo cierto es que la verdadera intención del demandante, al escoger esa municipalidad, era optar por el fórum contractui. Ello pues, Envigado corresponde al lugar de ubicación del bien que coincide con el cumplimiento de la obligación atinente a «entregar a EL ARRENDADOR el inmueble arrendado», convenida en la cláusula sexta del bilateral6; elección que al gestor le resultaba permitida.
De ahí que, una vez definida la competencia por el actor entre las alternativas que le otorga la ley, sin perjuicio del debate que en oportunidad al respecto proponga el convocado, no le es permitido al juez elegido alterar o desprenderse del conocimiento del asunto porque en él se radicó la atribución. Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que
«Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes»7.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, por cuanto dicha ciudad corresponde al fuero contractual o negocial consagrado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 107 a 112, anexo “01Demanda”. Expediente digital.
2 Folios 97 a 99. Ibidem.
3 Folios 115 a 118. Ibidem.
4 Anexo “02AutoPlanteaConflicto – lugar de cumplimiento”. Expediente digital.
5 Archivo “01Demanda”. Expediente digital.
6 Folios 14 a 16, Anexo “01Demanda”. Expediente digital.
7 CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00 y en CSJ AC184-2021.