AC 2848 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2848-2022 (2022-01904-00)

        

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01904-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Treinta  y Tres Civil del Circuito de  Bogotá D.C.,  si  no fuera porque es inexistente. Lo anterior, en relación con  el conocimiento del juicio de expropiación  que promovió la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  contra INVERSIONES GANADERAS RODRIGUEZ GACHA y CÍA S.C.S.  -INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. Y CÍA S.C.S-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ante los juzgados de Villavicencio «reparto»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se  decrete por motivo de utilidad pública e interés  social, la expropiación por vía judicial de un predio  que pertenece a un lote de mayor extensión denominado «Villa  Martha»,  ubicado en el municipio de Restrepo, Meta e identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 230-6269 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de Villavicencio, de  propiedad del demandado. Adicionalmente, relacionó como  convocado al municipio de Restrepo, debido al «embargo  de valorización» que  recaía sobre inmueble.  

Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en  consideración a «su  naturaleza y territorio o jurisdicción donde se encuentra  ubicado el inmueble objeto de expropiación, de acuerdo a lo  establecido en el numeral 5º del Artículo 20 del C.G.P. y  numeral 7º del Artículo 28 Ibidem»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio, Meta, el cual, con proveído de 17  de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia  y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó que como la  convocante por su naturaleza especial es  «una  de las personas jurídicas a la que alude el mencionado ordinal  10° del canon 28 de la codificación en cita  (…) no  puede ajustarse el presente caso al precepto contenido en el numeral  7º del artículo 28 del C.G.P., pues si bien es cierto que  en este tipo de procesos la competencia territorial se determina por  el lugar de ubicación del bien sobre el cual recae la  pretensión (fuero real), no menos verídico es que dicho  criterio o fuero ha de ceder en el evento que sea parte una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  pues prevalece el fuero subjetivo o personal (Art.29CGP),  atribuyéndose su conocimiento de forma privativa al juzgador  del domicilio de esta (Art.28 Num. 10 CGP)»2.  

3.  Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de  reposición, con el propósito de que se revocara el  proveído referido3.  Sin embargo, dicha solicitud resultó inane porque el juzgado  la rechazó de plano4.  

4.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de ciudad de la ciudad de  destino, también rehusó la atribución. Y en  sustento de esa determinación dijo que su predecesor era el  competente para conocer el asunto, en virtud de la regla contenida en  el numeral 7º del artículo 28 ejusdem,  que le asigna de modo preferente la competencia al funcionario donde  se encuentra ubicado el predio materia de litigio. Por  lo que, planteó la colisión de competencia y remitió  el expediente a esta Corte para desatarlo5.  

5.  Por medio de auto AC4294-2021 de 20 de septiembre de 2021, la Sala  resolvió la controversia bajo la  aplicación del numeral 7° frente al ítem 10°  del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente y  estableció la competencia en cabeza del estrado de  Villavicencio por ser el juzgador del lugar donde se ubica el predio  objeto de expropiación -fuero  real-.  Para el efecto, indicó que:  

«Quedó  expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros  privativos de los artículos 7° y 10° del Código  General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de  esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo  al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada  por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. (…)  Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es  demandante la ANI (Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial,  del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,  con domicilio en la ciudad de Bogotá), y uno de los accionados  es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de Restrepo, Meta. (…)  Es  decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar colisión  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador  competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el de  Villavicencio. (…)  Como  corolario, independiente de que la Agencia Nacional de  Infraestructura ANI, tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá,  en consideración a que en el proceso aparecen vinculadas como  parte dos instituciones jurídicas de derecho público,  aspecto no contemplado en el numeral 10º del artículo 28  ibidem, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Villavicencio, quien deberá continuar con el  trámite ya iniciado».  

6.  Luego de declarar su obedecimiento a la determinación  precedente, esa célula judicial inadmitió la demanda6.  Razón por la cual, la actora reformó el escrito rector  en el entendido de dirigir el libelo solo frente a la sociedad  «INVERSIONES GANADERAS  GACHA Y CIA S.C.S. “INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. y CIA  S.C.S.”», quien  ostenta la calidad de propietaria del inmueble7.  

7. De ahí  que, por auto de 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio, con sustento en el ítem 10º  del precepto 28 de la normatividad en cita y en el criterio  jurisprudencial unificado plasmado por esta Corporación en  proveído AC140-2020, nuevamente se declaró impedido  para adelantar el juicio de expropiación y remitió las  diligencias a los despachos civiles del circuito de Bogotá  para reparto8.  

8.  Finalmente,  el despacho Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, a quien le  correspondió el conocimiento del asunto, también  resistió la competencia. Replicó que con anterioridad  esta Corte ya dirimió el conflicto que se suscitó entre  «el  Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y  el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de esta ciudad,  asignando el conocimiento del presente asunto al primero de los  estrados indicado».  Por lo que, no existía razón para esa célula  judicial admitiera a trámite el juicio y ordenó  reenviar las diligencias al juzgador remitente9.  Quien, por medio de providencia de 25 de mayo de 2022, provocó  de nuevo el conflicto de competencia10.  

9.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, la  Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo  establece los artículos 139 ibidem  y 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración  de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009, de no ser porque es inexistente.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos  de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes,  prevalecen unos sobre otros.   

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° de ese precepto, fijó  una competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre  el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implicaba una  encrucijada que debía ser superada a través de la  actividad interpretativa de la ley por parte de esta Alta Corte.   

4.  En un principio, esta Corporación había superado tal  dilema al entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º, canon 28  ibidem  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  La articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 ejusdem.  Por cuanto, este regula lo atinente a la prevalencia del factor  subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28  establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el  territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-2020 de unificación de la  jurisprudencia, en el cual, en un caso de contornos similares, la  Corte se decantó por la aplicación del inciso 1º  del citado artículo 29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»;  por lo que, en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse el «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. En consecuencia, la posible contradicción  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem,  es más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico.   

Así  lo estableció el citado auto de unificación, en el cual  señaló con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

6.  Con  todo, se hace necesario advertir que cuando una etapa del litigio ha  sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar  interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de  economía procesal, tutela judicial efectiva y duración  razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de  seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen  en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso. Esta Sala,  en reciente pronunciamiento sostuvo que,  

«En  esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia,  no es válido suscitar otro entre los mismos despachos y con  apoyo en igual situación fáctica y jurídica,  porque tales valores fundamentales sufrirían grave e  injustificado desmedro, terminando por socavar la función  esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más  reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios  órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya  resuelto.» (…) No constituye justificación de la  promoción de un nuevo conflicto la circunstancia sobreviniente  que, en otros asuntos, quien lo resolvió varíe su  criterio primario, por cuanto los pronunciamientos judiciales solo  tienen efecto en las causas en que se emiten y, en atención a  los principios de igualdad y seguridad jurídica, en «casos  análogos futuros» (…) «Lo contrario  conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir  las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente,  lo que constituiría una fuente infinita de controversias  adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de  la jurisprudencia.»11.  

Por  otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva  impone  el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión  que desata un conflicto, además de preceptuar que «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales»,  como  es el presente trámite. Al respecto, esta Sala en diferentes  pronunciamientos ha precisado que,  

«  […] Siempre que el juez declare su incompetencia  para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que  estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)  El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la  competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional. (…) El juez que reciba  el expediente no podrá declararse incompetente cuando el  proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales»12.  

7.  En  el caso concreto la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-  presentó demanda de expropiación judicial por motivos  de utilidad pública respecto un  inmueble que pertenece a un lote de mayor extensión denominado  «Villa  Martha»,  ubicado en el municipio de Restrepo, Meta,  ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  por ser quien ejerce autoridad en el lugar donde se ubica el predio.  

El  prenombrado despacho declaró su incompetencia para conocer el  asunto y  con lo remitió a su homólogo de Bogotá con apoyo  en la regla 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso. En tal oportunidad, adujo que, a pesar de estar  localizado el terreno objeto de la litis  en su jurisdicción, no se tuvo en cuenta la naturaleza  jurídica de la promotora, cuyo domicilio prevalecía  para la determinación del juzgador del distrito judicial donde  era imperioso adelantarlo.  

En  ese entonces, correspondió el trámite al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la capital de la República, quien  provocó conflicto de competencia. Tal controversia fue  resuelta por esta Sala en auto AC4294-2021  de 20 de septiembre de 202113,  en el cual se dio prevalencia a la aplicación del numeral  7º del artículo 28 y se  asignó la controversia a la  primera dependencia judicial.  

Posteriormente,  no obstante haber manifestado el despacho de Villavicencio que  acataba lo dispuesto por esta Corte, con sustento en un hecho nuevo e  insistiendo en la aplicación de la regla contenida en el  numeral 10º del artículo 28 ejusdem,  de nuevo rehusó la atribución del juicio y remitió  el asunto por reparto a los jueces de Bogotá. Sin embargo, el  juzgador Treinta y Tres Civil del Circuito también declinó  la asignación, en razón a que esta Colegiatura, en  efecto, ya dirimió el asunto y devolvió las diligencias  al remitente.  

8.  Visto lo anterior, se hace necesario indicar que el asunto bajo  estudio ya fue resuelto en precedencia por esta Corte. Por lo que, el  juez designado para conocer el proceso de expropiación deberá  estarse a lo resuelto en el proveído AC4294-2021,  pues el aspecto del litigio relativo a la definición de la  competencia dentro de este asunto se encuentra superado y no puede el  funcionario judicial válidamente volver sobre este punto «so  pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate  y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  tutela judicial efectiva y duración razonable de los  procesos»14.  

9.  Por lo anterior, el Despacho dispondrá que el plenario retorne  al juez que primero lo recibió para que continúe con el  desarrollo del juicio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  inexiste el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio y Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá D.C., para conocer del proceso de  expropiación  que promovió la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  contra INVERSIONES GANADERAS RODRIGUEZ GACHA y CÍA S.C.S.  -INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. Y CÍA S.C.S-.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo  decidido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  Remitir  el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio  para que continúe conociendo del asunto.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 18, anexo “1. DEMANDA Y ANEXOS”. Expediente          digital.  

2          Anexo “4. 2021          00041 00 – rechaza por competencia expropiación”.          Ibidem.  

3          Anexo “5.1.          RECURSO”.          Ibidem.  

4          Anexo “6.-2021          00041 00 rechaza recursos auto remite por competencia”.          Ibidem.  

5          Folios 1 a 5, anexo Juzgado. Ibidem.  

6          Anexo “10. 2021 00041 00 – inadmite demanda – expropiación”.          Ibidem  

7          Anexos “11.1. SUBSANACION DDA” y “11.2. ANEXO”.          Ibidem.  

8          Anexo, “13. 2021 00041 00 – rechaza demanda por falta de          competencia – expropiación”. Ibidem.  

9          Anexo, “37AutoRechazaDemanda”, carpeta 17.2. expediente          juzgado. Ibidem.  

10          Anexo, “37AutoRechazaDemanda”, carpeta 17.2. expediente          juzgado. Ibidem.  

11          CSJ          AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. 2018-04020-02.  

12          STC          17193-2019.  16 de dic. 2019, Rad. 66001-22-13-000-2019-00691-01.  

13          Radicado          11001-02-03-000-2021-03248-00.  

14          CSJ AC3148 de 4 de agosto de 2021.      

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