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AC2848-2022 (2022-01904-00)
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01904-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es inexistente. Lo anterior, en relación con el conocimiento del juicio de expropiación que promovió la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra INVERSIONES GANADERAS RODRIGUEZ GACHA y CÍA S.C.S. -INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. Y CÍA S.C.S-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los juzgados de Villavicencio «reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se decrete por motivo de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía judicial de un predio que pertenece a un lote de mayor extensión denominado «Villa Martha», ubicado en el municipio de Restrepo, Meta e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-6269 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio, de propiedad del demandado. Adicionalmente, relacionó como convocado al municipio de Restrepo, debido al «embargo de valorización» que recaía sobre inmueble.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en consideración a «su naturaleza y territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 20 del C.G.P. y numeral 7º del Artículo 28 Ibidem»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el cual, con proveído de 17 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó que como la convocante por su naturaleza especial es «una de las personas jurídicas a la que alude el mencionado ordinal 10° del canon 28 de la codificación en cita (…) no puede ajustarse el presente caso al precepto contenido en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., pues si bien es cierto que en este tipo de procesos la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación del bien sobre el cual recae la pretensión (fuero real), no menos verídico es que dicho criterio o fuero ha de ceder en el evento que sea parte una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, pues prevalece el fuero subjetivo o personal (Art.29CGP), atribuyéndose su conocimiento de forma privativa al juzgador del domicilio de esta (Art.28 Num. 10 CGP)»2.
3. Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se revocara el proveído referido3. Sin embargo, dicha solicitud resultó inane porque el juzgado la rechazó de plano4.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de ciudad de la ciudad de destino, también rehusó la atribución. Y en sustento de esa determinación dijo que su predecesor era el competente para conocer el asunto, en virtud de la regla contenida en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem, que le asigna de modo preferente la competencia al funcionario donde se encuentra ubicado el predio materia de litigio. Por lo que, planteó la colisión de competencia y remitió el expediente a esta Corte para desatarlo5.
5. Por medio de auto AC4294-2021 de 20 de septiembre de 2021, la Sala resolvió la controversia bajo la aplicación del numeral 7° frente al ítem 10° del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente y estableció la competencia en cabeza del estrado de Villavicencio por ser el juzgador del lugar donde se ubica el predio objeto de expropiación -fuero real-. Para el efecto, indicó que:
«Quedó expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. (…) Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante la ANI (Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá), y uno de los accionados es un ente territorial, valga anotar, el municipio de Restrepo, Meta. (…) Es decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar colisión a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el de Villavicencio. (…) Como corolario, independiente de que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá, en consideración a que en el proceso aparecen vinculadas como parte dos instituciones jurídicas de derecho público, aspecto no contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, quien deberá continuar con el trámite ya iniciado».
6. Luego de declarar su obedecimiento a la determinación precedente, esa célula judicial inadmitió la demanda6. Razón por la cual, la actora reformó el escrito rector en el entendido de dirigir el libelo solo frente a la sociedad «INVERSIONES GANADERAS GACHA Y CIA S.C.S. “INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. y CIA S.C.S.”», quien ostenta la calidad de propietaria del inmueble7.
7. De ahí que, por auto de 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con sustento en el ítem 10º del precepto 28 de la normatividad en cita y en el criterio jurisprudencial unificado plasmado por esta Corporación en proveído AC140-2020, nuevamente se declaró impedido para adelantar el juicio de expropiación y remitió las diligencias a los despachos civiles del circuito de Bogotá para reparto8.
8. Finalmente, el despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, también resistió la competencia. Replicó que con anterioridad esta Corte ya dirimió el conflicto que se suscitó entre «el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de esta ciudad, asignando el conocimiento del presente asunto al primero de los estrados indicado». Por lo que, no existía razón para esa célula judicial admitiera a trámite el juicio y ordenó reenviar las diligencias al juzgador remitente9. Quien, por medio de providencia de 25 de mayo de 2022, provocó de nuevo el conflicto de competencia10.
9. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, la Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo establece los artículos 139 ibidem y 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, de no ser porque es inexistente.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° de ese precepto, fijó una competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de la ley por parte de esta Alta Corte.
4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º, canon 28 ibidem prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». La articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 ejusdem. Por cuanto, este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020 de unificación de la jurisprudencia, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso 1º del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»; por lo que, en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse el «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. En consecuencia, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico.
Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
6. Con todo, se hace necesario advertir que cuando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso. Esta Sala, en reciente pronunciamiento sostuvo que,
«En esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia, no es válido suscitar otro entre los mismos despachos y con apoyo en igual situación fáctica y jurídica, porque tales valores fundamentales sufrirían grave e injustificado desmedro, terminando por socavar la función esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya resuelto.» (…) No constituye justificación de la promoción de un nuevo conflicto la circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió varíe su criterio primario, por cuanto los pronunciamientos judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en «casos análogos futuros» (…) «Lo contrario conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente, lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia.»11.
Por otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que desata un conflicto, además de preceptuar que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», como es el presente trámite. Al respecto, esta Sala en diferentes pronunciamientos ha precisado que,
« […] Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales»12.
7. En el caso concreto la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó demanda de expropiación judicial por motivos de utilidad pública respecto un inmueble que pertenece a un lote de mayor extensión denominado «Villa Martha», ubicado en el municipio de Restrepo, Meta, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por ser quien ejerce autoridad en el lugar donde se ubica el predio.
El prenombrado despacho declaró su incompetencia para conocer el asunto y con lo remitió a su homólogo de Bogotá con apoyo en la regla 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. En tal oportunidad, adujo que, a pesar de estar localizado el terreno objeto de la litis en su jurisdicción, no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la promotora, cuyo domicilio prevalecía para la determinación del juzgador del distrito judicial donde era imperioso adelantarlo.
En ese entonces, correspondió el trámite al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de la República, quien provocó conflicto de competencia. Tal controversia fue resuelta por esta Sala en auto AC4294-2021 de 20 de septiembre de 202113, en el cual se dio prevalencia a la aplicación del numeral 7º del artículo 28 y se asignó la controversia a la primera dependencia judicial.
Posteriormente, no obstante haber manifestado el despacho de Villavicencio que acataba lo dispuesto por esta Corte, con sustento en un hecho nuevo e insistiendo en la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, de nuevo rehusó la atribución del juicio y remitió el asunto por reparto a los jueces de Bogotá. Sin embargo, el juzgador Treinta y Tres Civil del Circuito también declinó la asignación, en razón a que esta Colegiatura, en efecto, ya dirimió el asunto y devolvió las diligencias al remitente.
8. Visto lo anterior, se hace necesario indicar que el asunto bajo estudio ya fue resuelto en precedencia por esta Corte. Por lo que, el juez designado para conocer el proceso de expropiación deberá estarse a lo resuelto en el proveído AC4294-2021, pues el aspecto del litigio relativo a la definición de la competencia dentro de este asunto se encuentra superado y no puede el funcionario judicial válidamente volver sobre este punto «so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos»14.
9. Por lo anterior, el Despacho dispondrá que el plenario retorne al juez que primero lo recibió para que continúe con el desarrollo del juicio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inexiste el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del proceso de expropiación que promovió la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra INVERSIONES GANADERAS RODRIGUEZ GACHA y CÍA S.C.S. -INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. Y CÍA S.C.S-.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio para que continúe conociendo del asunto.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
Magistrado
1 Folios 1 a 18, anexo “1. DEMANDA Y ANEXOS”. Expediente digital.
2 Anexo “4. 2021 00041 00 – rechaza por competencia expropiación”. Ibidem.
3 Anexo “5.1. RECURSO”. Ibidem.
4 Anexo “6.-2021 00041 00 rechaza recursos auto remite por competencia”. Ibidem.
5 Folios 1 a 5, anexo Juzgado. Ibidem.
6 Anexo “10. 2021 00041 00 – inadmite demanda – expropiación”. Ibidem
7 Anexos “11.1. SUBSANACION DDA” y “11.2. ANEXO”. Ibidem.
8 Anexo, “13. 2021 00041 00 – rechaza demanda por falta de competencia – expropiación”. Ibidem.
9 Anexo, “37AutoRechazaDemanda”, carpeta 17.2. expediente juzgado. Ibidem.
10 Anexo, “37AutoRechazaDemanda”, carpeta 17.2. expediente juzgado. Ibidem.
11 CSJ AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. 2018-04020-02.
12 STC 17193-2019. 16 de dic. 2019, Rad. 66001-22-13-000-2019-00691-01.
13 Radicado 11001-02-03-000-2021-03248-00.
14 CSJ AC3148 de 4 de agosto de 2021.