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STC8471-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8471-2022
Radicación nº44001-22-14-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la acción de tutela promovida por Francisco Aurelio Tique Bernier contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del César, extensiva a los intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n°44-650-31-89-002-2021-00011-00 y en el que se vinculó al Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
ANTECEDENTES
Expuso que la sentencia del 26 de mayo de 2021 amparó sus prerrogativas en el resguardo que instauró contra el Ministerio de Defensa, el Ejercito Nacional de Colombia y la Junta Clasificadora del Ejercito Nacional ante la decisión de negarle el ascenso al grado de Capitán en razón al proceso penal que cursa en su contra.
Aseveró que ante el incumplimiento del fallo de tutela instauró solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de las accionadas; sin embargo, aseguró que, pese a múltiples requerimientos realizados, el despacho accionado se abstuvo de dar apertura al trámite, y dispuso su archivo (28 ene 2022) al considerar que las entidades accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado según las funciones propias de cada dependencia. Decisión de la que deriva la vulneración de sus garantías fundamentales al considerar que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, puesto que se continúa impidiendo su ascenso.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e hizo un recuento de estas.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el amparo por cuanto la decisión proferida por judicatura encartada no configura defecto alguno que amerite protección constitucional
4. El precursor impugnó.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la salvaguarda de Francisco Aurelio Tique Bernier es procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del César, toda vez que procedió a no dar trámite a la solicitud incidental del accionante mediante auto de 28 de enero del año en curso, sin agotar previamente el ritual estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Se advierte que, aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021, STC11293-2021).
Además, mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…)»
Eventualidad que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)».
Bajo esos lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción.(STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021,entre otras)
Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado.
Resulta necesario aclarara que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose al procedimiento legalmente establecido.
De otra parte, el amparo constitucional invocado en relación con la presunta mora judicial por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha no está llamado a prosperar, habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la temática planteada por el gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez constitucional en sentencia del 18 de mayo de 2021 confirmada el 26 de mayo el mismo año donde se determinó que el retraso en la resolución del proceso no era atribuible al juez encartado.
En síntesis, se concederá la salvaguarda de la accionante por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por Francisco Aurelio Tique Bernier.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 28 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del César en el incidente por desacato n°44-650-31-89-002-2021-00011, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió contra el Ministerio de Defensa, el Ejercito Nacional de Colombia y la Junta Clasificadora del Ejercito Nacional.
En su lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del César, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS