STC8471 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8471-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8471-2022  

Radicación  nº44001-22-14-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1 de junio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha en la acción de tutela promovida  por Francisco Aurelio Tique Bernier contra el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de San Juan del César, extensiva a los  intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental  n°44-650-31-89-002-2021-00011-00  y en el que se vinculó al Juez  Penal del Circuito Especializado de Riohacha.  

ANTECEDENTES  

Expuso  que la sentencia del 26 de mayo de 2021 amparó sus  prerrogativas en el resguardo que instauró contra el  Ministerio de Defensa, el Ejercito Nacional de Colombia y la Junta  Clasificadora del Ejercito Nacional ante la decisión de  negarle el ascenso al grado de Capitán en razón al  proceso penal que cursa en su contra.  

Aseveró  que ante el incumplimiento del fallo de tutela instauró  solicitud  de apertura de incidente de desacato en contra de las accionadas; sin  embargo, aseguró que, pese a múltiples requerimientos  realizados, el despacho accionado se abstuvo de dar apertura al  trámite, y  dispuso su archivo (28 ene 2022) al considerar que  las entidades accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado según  las funciones propias de cada dependencia.  Decisión de la que deriva la vulneración de sus  garantías fundamentales al considerar que no se ha dado  cumplimiento a la orden constitucional, puesto que se continúa  impidiendo su ascenso.  

2. El  Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e  hizo un recuento de estas.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha declaró improcedente el amparo por cuanto la decisión  proferida por judicatura encartada no configura defecto alguno que  amerite protección constitucional  

4. El  precursor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la salvaguarda de Francisco  Aurelio Tique Bernier  es procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho  por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de San Juan del César, toda vez que  procedió a no dar trámite a la solicitud incidental del  accionante mediante auto de 28 de enero del año en curso, sin  agotar previamente el ritual estipulado en los artículos 52  del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso,  conforme pasa a explicarse.  

Se  advierte que, aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta  vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por  desacato, excepcionalmente(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021,  STC11293-2021).  

Además,  mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (…)»  

Eventualidad  que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por  desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión  del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992  que desarrolla el mecanismo así:  

(…)  [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los  hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretarán y practicarán las pruebas  necesarias.  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes (…)».  

Bajo  esos lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto  procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del  peticionario porque ignoró las reglas previstas en el  ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso  del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de  emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez  vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo,  procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que  agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material  probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación,  es decir, sometido a las reglas de contradicción.(STC11293-2021,  STC10978-2021,  STC8085-2021,  STC2744-2021,entre  otras)  

Por  el contrario, el despacho judicial omitió surtir las  anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura  del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó  el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el  obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la  tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para  otorga el auxilio implorado.  

Resulta  necesario aclarara que esta directriz  no va dirigida a orientar el sentido de la decisión  de  ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de  hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose  al procedimiento  legalmente establecido.  

De  otra parte, el amparo constitucional invocado en relación con  la presunta mora judicial por parte del Juez Penal del Circuito  Especializado de Riohacha no está llamado a prosperar, habida  cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional. Ciertamente, la temática planteada por el  gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez  constitucional en sentencia del 18 de mayo de 2021 confirmada el 26  de mayo el mismo año donde se determinó que el retraso  en la resolución del proceso no era atribuible al juez  encartado.  

En  síntesis, se concederá la salvaguarda de la accionante  por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto  procedimental absoluto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por Francisco  Aurelio Tique Bernier.  

SEGUNDO:   Dejar  sin efecto  el interlocutorio de 28 de enero de 2022, proferido por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del César en el  incidente por desacato n°44-650-31-89-002-2021-00011,  proveído en el que se  abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió  contra el Ministerio  de Defensa, el Ejercito Nacional de Colombia y la Junta Clasificadora  del Ejercito Nacional.  

En su  lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del  César, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará  el trámite reglado y adoptará la decisión que  corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.  

TERCERO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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