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STC8468-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8468-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00102-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Bautista López Cuadrado frente a la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que aquel instauró a los Juzgados Civil del Circuito, Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lorica, y la Inspección Municipal Urbana de Policía de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 2013-00115-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende a través del presente mecanismo que se declare la nulidad del proveído que fijó fecha para la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble objeto del citado litigio junto con esa actuación, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica i) «REINTEGRAR[LE]» la vivienda y ii) suspender el citado trámite, hasta que se dicte sentencia en el proceso de pertenencia que promovió con rad. 2019-00111-00.
En sustento de lo anterior, indicó que pese a que no fue vinculado al juicio ejecutivo y es poseedor por más de 50 años del inmueble ubicado en la calle 13 No. 20-41 de Lorica – Córdoba, el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad confirmó la decisión que negó la oposición que formuló a la diligencia de entrega practicada en el año 2019; ahora al continuar con las actuaciones, el Juez Segundo Municipal de esa urbe comisionó nuevamente tal audiencia, pero el Inspector de Policía de la mentada localidad rechazó de plano la oposición que deprecó informando sobre nuevas circunstancias, como la existencia del proceso de usucapión que inició contra personas indeterminadas, trámite en el que se decretó la inscripción de la demanda en el F.M.I. del bien en controversia.
Señala que en la mentada actuación se omitió, no solo, que el secuestre «carecía de legitimidad» habida cuenta que «no figura en la lista de elegibles de auxiliar de la justicia (…) por ende no tenía póliza de garantía respectiva (sic)», sino, además, la recepción de los documentos que acreditaban su condición, sin contar que se cerró la diligencia en una hora diferente a la plasmada en el acta, el comisionado «no estaba de cuerpo presente en la sala», irregularidades todas, que le causan un perjuicio irremediable, máxime cuando tiene 76 años de edad, no tiene recursos económicos para su subsistencia y no posee otro bien para establecer su vivienda.
2. El Despacho del Circuito convocado precisó que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que negó la oposición formulada por el aquí actor; la Inspección Urbana de Policía de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció en la diligencia de entrega que le fue comisionada; el Juzgado Promiscuo aludido puntualizó que con antelación el inconforme formuló otra acción de tutela que le fue negada y en la actualidad no advierte lesión de derecho fundamental alguno de aquel.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero, en cuanto que, en la oposición inicial, no se fundó en la condición de poseedor del actor, y la segunda, desde aquella data pasaron mas de dos años; además que dicha temática ya fue expuesta a través de otra acción constitucional que se negó y en la que se consideró que a más de razonable la actuación de las autoridades del conocimiento, resultaba prematura, habida cuenta de la controversia de usucapión.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, en lo que respecta al proveído proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que confirmó la decisión que negó la oposición que el aquí actor formuló a la diligencia de entrega practicada en el año 2019 en el juicio ejecutivo criticado, habida cuenta que, frente a tal censura se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC 20 ago. 2021, rad. 2020-00041-02 donde se consideró la razonabilidad de la providencia que nuevamente se critica en esta salvaguarda. Luego, se colige que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado1.
De otra parte, de cara a la queja relacionada con el auto mediante el cual se rechazó de plano la nueva oposición propuesta a la actuación del 20 de abril de 2022, se advierte que la salvaguarda reclamada incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que el gestor en un acto constitutivo de incuria, no interpuso los recursos reposición y apelación en los términos de los artículos 318 y 321-9 del C.G. del P., contra dicha determinación; medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
Ahora, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable pues
«(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (STC10528-2021).
Y tampoco es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, en razón de la condición de persona de la tercera edad, pues no solo no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC4011-2022