STC8468 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8468-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8468-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00102-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan Bautista López  Cuadrado frente a la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en la tutela que aquel instauró a  los Juzgados Civil del Circuito, Segundo Promiscuo Municipal, ambos  de Lorica, y la Inspección Municipal Urbana de Policía  de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso  ejecutivo con rad. 2013-00115-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende a través del presente mecanismo que se declare  la nulidad del proveído que fijó fecha para la práctica  de la diligencia de remate del bien inmueble objeto del citado  litigio junto con esa actuación, y que como consecuencia de  ello, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica i)  «REINTEGRAR[LE]»  la vivienda y ii)  suspender el citado trámite, hasta que se dicte sentencia en  el proceso de pertenencia que promovió con rad. 2019-00111-00.  

En  sustento de lo anterior, indicó que pese a que no fue  vinculado al juicio ejecutivo y es poseedor por más de 50 años  del inmueble ubicado en la calle 13 No. 20-41 de Lorica –  Córdoba, el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad  confirmó la decisión que negó la oposición  que formuló a la diligencia de entrega practicada en el año  2019; ahora al continuar con las actuaciones, el Juez Segundo  Municipal de esa urbe comisionó nuevamente tal audiencia, pero  el Inspector de Policía de la mentada localidad rechazó  de plano la oposición que deprecó informando sobre  nuevas circunstancias, como la existencia del proceso de usucapión  que inició contra personas indeterminadas, trámite en   el que se decretó la inscripción de la demanda en el  F.M.I. del bien en controversia.  

Señala  que en la mentada actuación se omitió, no solo, que el  secuestre «carecía  de legitimidad»  habida cuenta que «no  figura en la lista de elegibles de auxiliar de la justicia (…)  por ende no tenía póliza de garantía respectiva  (sic)»,  sino, además, la recepción de los documentos que  acreditaban su condición, sin contar que se cerró la  diligencia en una hora diferente a la plasmada en el acta, el  comisionado «no  estaba de cuerpo presente en la sala»,   irregularidades todas, que le causan un perjuicio irremediable,  máxime cuando tiene 76 años de edad, no tiene recursos  económicos para su subsistencia y no posee otro bien para  establecer su vivienda.  

2.        El  Despacho del Circuito convocado precisó que su actuación  se limitó a resolver el recurso de apelación formulado  en contra de la decisión que negó la oposición  formulada por el aquí actor; la Inspección Urbana de  Policía de la misma ciudad, relacionó las actuaciones  que conoció en la diligencia de entrega que le fue  comisionada; el Juzgado Promiscuo aludido puntualizó que con  antelación el inconforme formuló otra acción de  tutela que le fue negada y en la actualidad no advierte lesión  de derecho fundamental alguno de aquel.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con los requisitos de la  subsidiariedad y la inmediatez, el primero, en cuanto que, en la  oposición inicial, no se fundó en la condición  de poseedor del actor, y la segunda, desde aquella data pasaron mas  de dos años; además que dicha temática ya fue  expuesta a través de otra acción constitucional que se  negó y en la que se consideró que a más de  razonable la actuación de las autoridades del conocimiento,  resultaba prematura, habida cuenta de la controversia de usucapión.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, en lo que respecta  al proveído proferido por el Juzgado Civil del Circuito de  Lorica, que confirmó la decisión que negó la  oposición que el aquí actor formuló a la  diligencia de entrega practicada en el año 2019 en el juicio  ejecutivo criticado, habida cuenta que, frente a tal censura se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  

Ciertamente,  la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y  pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC 20 ago.  2021, rad. 2020-00041-02 donde se consideró la razonabilidad  de la providencia que nuevamente se critica en esta salvaguarda.  Luego, se colige que nos enfrentamos a la existencia de un  pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario  jurídico por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado1.  

De  otra parte, de cara a la queja relacionada con el auto mediante el  cual se rechazó de plano la nueva oposición propuesta a  la actuación del 20 de abril de 2022, se advierte que la  salvaguarda reclamada incumple con el requisito de procedencia de la  subsidiariedad, comoquiera que el gestor en un acto constitutivo de  incuria, no interpuso los recursos reposición y apelación  en los términos de los artículos 318 y 321-9 del C.G.  del P., contra dicha determinación; medios de impugnación  que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos aquí expuestos. En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

Ahora,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un  daño irreparable pues  

«(…)‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (STC10528-2021).  

Y  tampoco  es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta  por el actor, en razón de la  condición de persona de la tercera edad, pues no solo no está  acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino  que, dicha circunstancia per  se, no  implica la consumación de un daño  irreparable, en la medida que, tal  y como lo ha indicado esta Corporación  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC4011-2022      

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