STC8577 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8577-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8577-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de  tutela promovida por Hugo Jairo González Narváez y  Nelsy Morales Flórez contra el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, vida  digna, propiedad y «posesión»,  que aducen conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, «se  decrete la nulidad del proceso adelantado en el juzgado 19 civil del  circuito de Cali bajo el radicado 76001-3103-015-201100482-00…  puesto que rechaza de plano la demanda de reconvención, además  de desconocer las pruebas presentadas dentro del proceso contenedoras  de derechos reales sobre la propiedad en litigio, causando con estas  decisiones lesiones enormes… y desconociendo el debido  proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Aurey Bermúdez  González adelantó proceso de petición de  herencia respecto de su progenitora Luz Stella González  Narváez (q.e.p.d.), razón por la que, con fallo de 27  de agosto de 1998 se ordenó «rehacer  el trabajo de sucesión y realizar el trabajo de adjudicación  de la herencia»  al peticionario, ordenando la restitución del predio con folio  inmobiliaria 370-28196, último que, refiere el accionante,  había adquirido con su difunta hermana «en  igual proporción de 50% para cada uno».  

2.2.  Refirió que ante dicho situación, su sobrino Aurey  Bermúdez promovió proceso divisorio respecto del  mentado inmueble, asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien el 11 de enero de  2012 admitió a trámite y, notificado Hugo Jairo  González Narváez, presentó medios defensivos, al  tiempo que, formuló demanda de reconvención,  pretendiendo se le reconociera que adquirió por prescripción  el 50% del predio reclamado.  

2.3.  El 29 de julio de 2013 el estrado judicial decretó la venta  del bien común, ordenando el avalúo respectivo;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.4.  El 8 de mayo de 2015 Hugo Jairo formuló «nulidad  constitucional»,  al considerar que el estrado judicial no se pronunció sobre la  demanda de pertenencia ni sobre las excepciones presentadas; el 11 de  marzo de 2016 el despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali  (autoridad que asumió el conocimiento por descongestión),  declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído  que declaró la venta del bien común; al tiempo que,  rechazó de plano la demanda de reconvención formulada;  decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.5.  Surtido el trámite de rigor, el 12 de septiembre de 2016  decretó la venta de la cosa en común en pública  subasta, ordenando actualizar el avalúo, al tiempo que  reconoció mejoras a Reynaldo González por $42.662.811;  decisión que, cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.6.  Luego, el 18 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de  secuestro; y, en vista pública de remate de 28 de octubre de  2021 se adjudicó el inmueble a Víctor Hugo Insignares  Ayala.  

2.7.  Por vía de tutela piden los quejosos, en síntesis, la  nulidad del juicio divisorio, toda vez que, en su sentir, se adelantó  con irregularidades, comoquiera que, «no  se pronunció sobre la demanda [de pertenencia], no dio  cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75, 76 del C. de  P. Civil ya que de tratarse de una nueva demanda, como es la demanda  de reconvención, la debió admitir o rechazar,  sustentando porque admite o rechaza la demanda de reconvención,  en este último caso conceder un término para subsanar  en el evento de ser incompleta».  

2.8.  Anotaron que el estrado judicial afirmó que no hubo ánimo  conciliatorio, lo cual «es  falso de toda falsedad»,  pues «se  aprovecharon de las circunstancias favorables y el demandante se  escondió para eludir cualquier compromiso o responsabilidad»,  además, porque el estrado judicial también destendió  el presupuesto de conciliación como requisito de  procedibilidad previsto en el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.9.  Destacaron que al rehacer las actuaciones nuevamente «se  afirma que no hubo ánimo conciliatorio de poner fin a la  comunidad, de lo cual no existe prueba alguna, solo la afirmación  del demandante, la cual es temeraria y dominante, pues en varias  ocasiones se llamó a España al demandante y afirmó  “entiéndase con el abogado”, pero el abogado de la  parte demandante no mostró interés alguno»;  además, también hubo imprecisiones al reconocer mejoras  a Reynaldo González.  

2.10.  Agregaron que la demanda de pertenencia debió tramitarse, pues  es el proceso divisorio «el  escenario para aclarar la propiedad o titular de las mejoras y el  término de posesión del demandado».  

3.  El 3 de junio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  admitió a trámite, exclusivamente, los reproches  encausados al juicio divisorio con radicación n°  76001-31-03-015-2011-00482-00, ordenando el enteramiento; al tiempo  que, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala homóloga  en Familia, con el fin de que conozca los reparos formulados en  contra del Juzgado Tercero de Familia de Cali, respecto de la  petición de herencia con radicación n°  76001-31-10-003-1995-08249.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Carlos          Oswaldo Quijano Perea, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Aurey          Bermúdez González,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

2. Víctor          Hugo Insignares Ayala manifestó que de buena fe participó          en la diligencia de remate adelantada el 28 de octubre de 2021,          donde le fue adjudicado el predio objeto de litis; que el 18 de          octubre de 2018 se adelantó diligencia de secuestro, la que          atendió Nelcy Morales, sin presentar ninguna oposición;          que está a la espera de la entrega real y material de          inmueble.  

            

3. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que las decisiones          adoptadas no lucen arbitrarias y están ajustadas a la          normatividad aplicable al caso concreto; remitió link de          consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo  tras concluir, preliminarmente, que únicamente está  legitimado Hugo Jairo González Narváez para incoar la  acción, pues es el demandado en el juicio divisorio de marras.  

Seguidamente,  destacó que la solicitud de amparo incumple los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, pues el proveído que rechazó  de plano la demanda de reconvención formulada data de 11 de  marzo de 2016, decisión que no fue objeto de reparo alguno.  

Agregó  que actualmente el derecho a favor del rematante adquirente ya se  encuentra consolidado, pues está debidamente inscrita la  adjudicación en el folio inmobiliario, sumado al actuar  silente del promotor, pues los autos que abrió a pruebas el  proceso, el que decretó la venta de la cosa común y  reconoció mejoras, el que aprobó la diligencia de  remate y el que ordenó la entrega del predio, no fueron  recurridos por el accionante; de ahí que, la petición  de amparo se torna improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el presupuesto de  inmediatez es flexible, máxime cuando la afectación a  las garantías ha sido de forma continua y constante en el  tiempo.  

Anotó  que el a  quo constitucional  no hizo ningún pronunciamiento respecto de alegado por Nelsy  Morales Flórez, sin tener en cuenta que sí cuenta con  legitimación para actuar, pues «al  estar casada legalmente con Hugo Jairo González Narváez»,  la hace «derechosa  del 50% de los bienes o patrimonios»  que aquél posea, por lo que le asiste interés.  

Reiteró  que el estrado judicial manifestó la no existencia de animus  conciliatorio, cuando «en  la realidad del proceso nunca se dio la oportunidad por parte del  juez… de aplicar este principio de favorabilidad…  cuando en realidad se buscó este procedimiento todo el tiempo  por parte del demandado e ignorado todo el tiempo por parte del  demandante y su apoderado»,  pues el juez no hizo llamado a la conciliación.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente, advierte la Corte que Nelsy Morales Flórez  carece  de legitimación para cuestionar y pretender la nulidad del  juicio divisorio por esta vía constitucional, que promovió  Aurey Bermúdez González contra Hugo Jairo González  Narváez, que ordenó la venta en pública subasta  del inmueble, pues tal como lo afirmó el a  quo constitucional  la gestora no es parte ni ha sido reconocida como afectada en dicha  contienda, sumado al hecho que en dicho juicio no se cuestiona  presupuestos relativos a la adquisición de la propiedad.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, sobre la ausencia de legitimación para promover la  acción constitucional, la Sala precisó:  

…‘al  ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016,  1º jun., rad. 2015-00301-01).  

Así  las cosas, como se advierte que Nelsy  Morales Flórez  no ostenta la calidad de parte ni interviniente en el trámite  atacado, es  evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí  adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en el  escrito de impugnación, pues ser la esposa del demandado no la  habilita para promover la solicitud de amparo.  

3.  Zanjado lo anterior,  evidenciándose que la queja de Hugo Jairo se dirige contra el  trámite impartido en el juicio divisorio, pues, el 11 de enero  de 2012 se admitió a trámite el proceso sin cumplir con  el presupuesto de conciliación como requisito de  procedibilidad; el 11 de marzo de 2016 rechazó de plano la  demanda de pertenencia formulada en reconvención, sin tener en  cuenta que era el momento procesal pertinente para tramitar dicho  asunto y reconocer la posesión que ostentaba frente al predio;  y, el 12 de septiembre de 2016 decretó la venta de la cosa  común en subasta pública y reconoció mejoras a  favor de Reynaldo González, cuando debieron ser reconocidas a  su favor; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está  llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión  de primer grado debe confirmarse.  

3.1.  En efecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre las referidas decisiones criticadas, esto  es, la de 11 de enero de 2012, 11 de marzo y 12 de septiembre de  2016;  y la  interposición de la tutela el  3 de junio de 2022,  transcurrieron  mucho más de 5 años,  superándose exageradamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, el reparo traído por el promotor para  justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como  lo expone el accionante, que la vulneración de sus  prerrogativas «persisten  en el tiempo»,  pues lo cierto es que la situación de la que se duele se  consolidó con el proferimiento de las prenotadas  determinaciones de 11 de enero de 2012, 11 de marzo y 12 de  septiembre de 2016, última que decretó la venta en  pública subasta.  

2.2.  Aunado a lo anterior, también se advierte la  falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a  que el  actor tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación  contra los autos de 11  de enero de 2012, 11 de marzo y 12 de septiembre de 2016, por medio  de los cuales, en su orden, se admitió la demanda divisoria,  se rechazó de plano la demanda de pertenencia formulada en  reconvención y decretó la venta en pública  subasta del predio, respectivamente, medios  ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedente de  conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil o Código General del Proceso (según la norma  aplicable para cuando se emitió la decisión criticada),  circunstancia que evidencia el descuido en el uso del instrumento  legal para la defensa de sus derechos.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede  de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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