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STC8577-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8577-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Jairo González Narváez y Nelsy Morales Flórez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, vida digna, propiedad y «posesión», que aducen conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «se decrete la nulidad del proceso adelantado en el juzgado 19 civil del circuito de Cali bajo el radicado 76001-3103-015-201100482-00… puesto que rechaza de plano la demanda de reconvención, además de desconocer las pruebas presentadas dentro del proceso contenedoras de derechos reales sobre la propiedad en litigio, causando con estas decisiones lesiones enormes… y desconociendo el debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Aurey Bermúdez González adelantó proceso de petición de herencia respecto de su progenitora Luz Stella González Narváez (q.e.p.d.), razón por la que, con fallo de 27 de agosto de 1998 se ordenó «rehacer el trabajo de sucesión y realizar el trabajo de adjudicación de la herencia» al peticionario, ordenando la restitución del predio con folio inmobiliaria 370-28196, último que, refiere el accionante, había adquirido con su difunta hermana «en igual proporción de 50% para cada uno».
2.2. Refirió que ante dicho situación, su sobrino Aurey Bermúdez promovió proceso divisorio respecto del mentado inmueble, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien el 11 de enero de 2012 admitió a trámite y, notificado Hugo Jairo González Narváez, presentó medios defensivos, al tiempo que, formuló demanda de reconvención, pretendiendo se le reconociera que adquirió por prescripción el 50% del predio reclamado.
2.3. El 29 de julio de 2013 el estrado judicial decretó la venta del bien común, ordenando el avalúo respectivo; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. El 8 de mayo de 2015 Hugo Jairo formuló «nulidad constitucional», al considerar que el estrado judicial no se pronunció sobre la demanda de pertenencia ni sobre las excepciones presentadas; el 11 de marzo de 2016 el despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali (autoridad que asumió el conocimiento por descongestión), declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído que declaró la venta del bien común; al tiempo que, rechazó de plano la demanda de reconvención formulada; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. Surtido el trámite de rigor, el 12 de septiembre de 2016 decretó la venta de la cosa en común en pública subasta, ordenando actualizar el avalúo, al tiempo que reconoció mejoras a Reynaldo González por $42.662.811; decisión que, cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.6. Luego, el 18 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de secuestro; y, en vista pública de remate de 28 de octubre de 2021 se adjudicó el inmueble a Víctor Hugo Insignares Ayala.
2.7. Por vía de tutela piden los quejosos, en síntesis, la nulidad del juicio divisorio, toda vez que, en su sentir, se adelantó con irregularidades, comoquiera que, «no se pronunció sobre la demanda [de pertenencia], no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75, 76 del C. de P. Civil ya que de tratarse de una nueva demanda, como es la demanda de reconvención, la debió admitir o rechazar, sustentando porque admite o rechaza la demanda de reconvención, en este último caso conceder un término para subsanar en el evento de ser incompleta».
2.8. Anotaron que el estrado judicial afirmó que no hubo ánimo conciliatorio, lo cual «es falso de toda falsedad», pues «se aprovecharon de las circunstancias favorables y el demandante se escondió para eludir cualquier compromiso o responsabilidad», además, porque el estrado judicial también destendió el presupuesto de conciliación como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
2.9. Destacaron que al rehacer las actuaciones nuevamente «se afirma que no hubo ánimo conciliatorio de poner fin a la comunidad, de lo cual no existe prueba alguna, solo la afirmación del demandante, la cual es temeraria y dominante, pues en varias ocasiones se llamó a España al demandante y afirmó “entiéndase con el abogado”, pero el abogado de la parte demandante no mostró interés alguno»; además, también hubo imprecisiones al reconocer mejoras a Reynaldo González.
2.10. Agregaron que la demanda de pertenencia debió tramitarse, pues es el proceso divisorio «el escenario para aclarar la propiedad o titular de las mejoras y el término de posesión del demandado».
3. El 3 de junio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite, exclusivamente, los reproches encausados al juicio divisorio con radicación n° 76001-31-03-015-2011-00482-00, ordenando el enteramiento; al tiempo que, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala homóloga en Familia, con el fin de que conozca los reparos formulados en contra del Juzgado Tercero de Familia de Cali, respecto de la petición de herencia con radicación n° 76001-31-10-003-1995-08249.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Carlos Oswaldo Quijano Perea, quien indicó actuar como apoderado judicial de Aurey Bermúdez González, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. Víctor Hugo Insignares Ayala manifestó que de buena fe participó en la diligencia de remate adelantada el 28 de octubre de 2021, donde le fue adjudicado el predio objeto de litis; que el 18 de octubre de 2018 se adelantó diligencia de secuestro, la que atendió Nelcy Morales, sin presentar ninguna oposición; que está a la espera de la entrega real y material de inmueble.
3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias y están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió link de consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras concluir, preliminarmente, que únicamente está legitimado Hugo Jairo González Narváez para incoar la acción, pues es el demandado en el juicio divisorio de marras.
Seguidamente, destacó que la solicitud de amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el proveído que rechazó de plano la demanda de reconvención formulada data de 11 de marzo de 2016, decisión que no fue objeto de reparo alguno.
Agregó que actualmente el derecho a favor del rematante adquirente ya se encuentra consolidado, pues está debidamente inscrita la adjudicación en el folio inmobiliario, sumado al actuar silente del promotor, pues los autos que abrió a pruebas el proceso, el que decretó la venta de la cosa común y reconoció mejoras, el que aprobó la diligencia de remate y el que ordenó la entrega del predio, no fueron recurridos por el accionante; de ahí que, la petición de amparo se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el presupuesto de inmediatez es flexible, máxime cuando la afectación a las garantías ha sido de forma continua y constante en el tiempo.
Anotó que el a quo constitucional no hizo ningún pronunciamiento respecto de alegado por Nelsy Morales Flórez, sin tener en cuenta que sí cuenta con legitimación para actuar, pues «al estar casada legalmente con Hugo Jairo González Narváez», la hace «derechosa del 50% de los bienes o patrimonios» que aquél posea, por lo que le asiste interés.
Reiteró que el estrado judicial manifestó la no existencia de animus conciliatorio, cuando «en la realidad del proceso nunca se dio la oportunidad por parte del juez… de aplicar este principio de favorabilidad… cuando en realidad se buscó este procedimiento todo el tiempo por parte del demandado e ignorado todo el tiempo por parte del demandante y su apoderado», pues el juez no hizo llamado a la conciliación.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, advierte la Corte que Nelsy Morales Flórez carece de legitimación para cuestionar y pretender la nulidad del juicio divisorio por esta vía constitucional, que promovió Aurey Bermúdez González contra Hugo Jairo González Narváez, que ordenó la venta en pública subasta del inmueble, pues tal como lo afirmó el a quo constitucional la gestora no es parte ni ha sido reconocida como afectada en dicha contienda, sumado al hecho que en dicho juicio no se cuestiona presupuestos relativos a la adquisición de la propiedad.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, sobre la ausencia de legitimación para promover la acción constitucional, la Sala precisó:
…‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01).
Así las cosas, como se advierte que Nelsy Morales Flórez no ostenta la calidad de parte ni interviniente en el trámite atacado, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues ser la esposa del demandado no la habilita para promover la solicitud de amparo.
3. Zanjado lo anterior, evidenciándose que la queja de Hugo Jairo se dirige contra el trámite impartido en el juicio divisorio, pues, el 11 de enero de 2012 se admitió a trámite el proceso sin cumplir con el presupuesto de conciliación como requisito de procedibilidad; el 11 de marzo de 2016 rechazó de plano la demanda de pertenencia formulada en reconvención, sin tener en cuenta que era el momento procesal pertinente para tramitar dicho asunto y reconocer la posesión que ostentaba frente al predio; y, el 12 de septiembre de 2016 decretó la venta de la cosa común en subasta pública y reconoció mejoras a favor de Reynaldo González, cuando debieron ser reconocidas a su favor; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
3.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las referidas decisiones criticadas, esto es, la de 11 de enero de 2012, 11 de marzo y 12 de septiembre de 2016; y la interposición de la tutela el 3 de junio de 2022, transcurrieron mucho más de 5 años, superándose exageradamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, el reparo traído por el promotor para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone el accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de las prenotadas determinaciones de 11 de enero de 2012, 11 de marzo y 12 de septiembre de 2016, última que decretó la venta en pública subasta.
2.2. Aunado a lo anterior, también se advierte la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra los autos de 11 de enero de 2012, 11 de marzo y 12 de septiembre de 2016, por medio de los cuales, en su orden, se admitió la demanda divisoria, se rechazó de plano la demanda de pertenencia formulada en reconvención y decretó la venta en pública subasta del predio, respectivamente, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedente de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso (según la norma aplicable para cuando se emitió la decisión criticada), circunstancia que evidencia el descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus derechos.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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