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STC8574-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8574-2022
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00022-01.
(Aprobado en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de mayo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Nelkin Giovanny Hurtado Niño, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la acción de tutela de radicado 2020-00074-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El 17 de marzo de 2020, la autoridad Judicial encarada amparó el derecho a la salud del actor, en la acción de tutela promovida en contra de la USPEC y la Dirección General del INPEC de radicado 2020-00074-00.
2.2. Posteriormente, promovió varios incidentes de desacato porque en su sentir las entidades han incumplido con el fallo de tutela al no proporcionarle la atención necesaria a los requerimientos de salud en otorrinolaringología, dermatología, odontología y oftalmología. Situación que desmejora su salud y puede presentar riesgo de meningitis. Además de fuertes dolores que son insoportables.
2.3. Indicó, que el Juzgado atacado ha negado el trámite de los desacatos. Ello pues, lo llevan a los especialistas quienes ordenan estricto seguimiento a su salud, exámenes para nuevas valoraciones y resalta que solo hacen valoraciones, pero no le dan comienzo ni continuidad a los tratamientos y desaparecen los exámenes o simplemente no los toman, o no vuelven a sacar las citas con los especialistas
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que el Juzgado accionado ordene a la Dirección General del INPEC y a la USPEC, que le brinden la atención por urgencias con endodoncista y demás tratamientos que se requieran en odontología. Y realice seguimiento para que le brinden las atenciones, valoraciones con especialistas, exámenes y cirugías que demande, y que se haga entrega de la copia de sus exámenes e historia clínica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Popayán2, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no es cierto que «se le hayan vulnerado por parte del despacho los derechos al accionante, por el contrario, se le han garantizado y protegido impartiendo las decisiones que conforme a las pruebas resultaren pertinentes y conducentes, al punto que sus diversas patologías han sido valoradas y tratadas conforme al diagnóstico del médico tratante y no de acuerdo al querer del accionante toda vez que, es el médico tratante quien determina qué tratamiento ordena para paliar o recuperar la salud del agraviado a efectos que pueda tener una vida en condiciones dignas.». Por lo tanto, en su criterio «no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor o vía de hecho en que haya incurrido esta servidora, puesto que, las decisiones, se reitera, han obedecido a los elementos de prueba allegado por las entidades accionadas, de las que se ha observado una conducta positiva tendiente a cumplir la orden de tutela impartida, y en tales circunstancias no puede considerarse como caprichosa o arbitraria las decisiones adoptadas por este despacho».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán indicó que tramitó la acción de tutela con radicado 2021-00060-00 impetrada por el aquí accionante en contra del USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en la cual se concedió el amparo. Posteriormente, el quejoso allegó solicitud de desacato la cual no adelantó, puesto que dicho Establecimiento había perdido competencia en asuntos en los que se encuentre involucrado el actor.
3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Inpec3, destacó que «la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, NO tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros». Motivo por el cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a su entidad.
4. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL4, señaló que la acción de tutela impetrada es temeraria, dado a que, con anterioridad, el actor promovió otro amparo bajo el radicado No. 2022-00047-00. Imploró su desvinculación dado que, «ha ejecutado las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red médica intramural, extramural, el operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. identificado con número de NIT 860.070.301 – 1 y el contact center para que autorice los servicios que requiera, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud al señor NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO, y que de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales».
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5, indicó que «no es la USPEC la entidad llamada a responder por la pretensión del actor, ni a dar respuesta a las solicitudes formuladas al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, por lo cual, por parte de esta Entidad no se ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible – ni siquiera difusa – el derecho fundamental de petición del tutelante, razón por la cual, no se puede predicar la vulneración del mismo.»
6. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad –ERE de Popayán6., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual imploró su desvinculación.
7. La Jefe de la Oficina Asesora de ESE Hospital Universitario La Samaritana7, pidió su desvinculación toda vez que ha prestado los servicios médicos al gestor, de acuerdo al nivel técnico científico de la institución.
8. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá8, informó que el quejoso «ha recibido diversas atenciones en salud de baja y media complejidad por parte de esta accionada, como lo han sido el 14 de marzo de 2022 cuando asistió por consulta de primera vez por especialista en endodoncia; el 15 de marzo de 2022 consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología y el 22 de marzo de 2022 por consulta de primera vez por especialista en oftalmología, en los cuales se expidió autorizaciones de servicio». Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
9. El Epamscas-PY -San Isidro – Popayán, Informó que el libelista fue trasladado definitivamente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por lo tanto, no cuenta con su historia clínica, dado que dichos documentos también fueron trasladados al mencionado centro carcelario. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo, al considerar que «no hay lugar a conceder el amparo deprecado, dado que las autoridades destinatarias del fallo de tutela emitido por el juzgado accionado, ya no son las mismas encargadas -en este momento – de prestar al actor los servicios de salud reclamados, dado que aquel fue trasladado de manera definitiva, del centro carcelario de esta ciudad, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ ERON.. ».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, mediante escrito en el que manifestó «impugno».
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro de la acción de radicado 2020-0074-00.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por lo que se viene.
3. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la autoridad cuestionada en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de radicado 2020-0074-00, resolvió:
«Primero. – TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del interno NELKINGIOVANNY HURTADO NIÑO, distinguido con la TD-17.092, Pabellón No. 8 conculcados por el representante legal o quien haga sus veces del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “EPAMSCASPY”, de Popayán, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPI-2019, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión».
Segundo. – ORDENAR al representante legal del “EPAMSCASPY”, de Popayán, que en coordinación con la USPEC y al Consorcio PPI-2019, en un término de 10 días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho, expidan las órdenes para la atención especializada y exámenes que conforme a sus patologías se requieran de acuerdo a la prescripción del médico tratante».
3.1. Ante el incumplimiento de la orden tutelar, el actor presentó varios incidentes de desacato, los cuales han sido adversos a sus intereses, al encontrar el Juzgado atacado que las entidades han dado cumplimiento a la prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes.
3.2. Por otro lado, observa la Sala que el querellante fue trasladado al complejo carcelario de la ciudad de Bogotá. No obstante, de acuerdo al informe de la Cruz Roja Seccional Cundinamarca –Bogotá se percibe que «El señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, ha recibido diversas atenciones en salud de baja y media complejidad por parte de esta accionada, como lo han sido el 14 de marzo de 2022 cuando asistió por consulta de primera vez por especialista en endodoncia; el 15 de marzo de 2022 consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología y el 22 de marzo de 2022 por consulta de primera vez por especialista en oftalmología, en los cuales se expidió autorizaciones de servicio FFNS0192292, FFNS0193168 y FFNS0195360 respectivamente, tal como se evidencia en la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Popayán. De estas se puede extraer que corresponden a diferentes áreas del conocimiento y atención médica, por lo que se puede evidenciar la integralidad de los servicios médicos prestados»
Por lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos esgrimidos por el actor por parte de la autoridad Judicial censurada, toda vez que actualmente la prestación del servicio de salud requerido por el accionado está a cargo de entidades diferentes a las involucradas en el fallo de tutela anotado.
3.3. Sumado a lo anterior, se destaca que, si en la actualidad el actor considera que se está vulnerando su derecho a salud, debe acudir a las autoridades competentes con jurisdicción en el lugar donde estén ocurriendo esas amenazas y ponerlas de presente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 002EscritoTutela.pdf
2 Folio 1-7. Anexo 011MemorialJuzgado01Familia.pdf
3 Folio 2-7. Anexo 005MemorialInpecCoordinacionTutelas.pdf
4 Folio 136-147. Anexo 006MemorialFondoNalSaulPPL.pdf
5 Folio 1-14. Anexo 010AnexoMasivoMemorialUspec.pdf
6 Folio 14-15. Anexo 015MemorialInpecPopayán.pdf
7 Folio 1-5. Anexo 017AnexoMasivoMemorialHospitalUniversitarioSamaritana.pdf
8 Folio 10-16. Anexo 020MemorialCruzRojaColombiana.pdf