STC8574 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8574-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8574-2022  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00022-01.  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 6 de mayo de 2022, con la cual  se negó la acción de tutela promovida por Nelkin  Giovanny Hurtado Niño, contra el Juzgado Primero de Familia de  la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, salud y vida, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada al interior de la acción de  tutela de radicado 2020-00074-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El 17 de marzo de 2020, la autoridad Judicial encarada amparó  el derecho a la salud del actor, en la acción de tutela  promovida en contra de la USPEC y la Dirección General del  INPEC de radicado 2020-00074-00.  

2.2.  Posteriormente, promovió varios incidentes de desacato porque  en su sentir las entidades han incumplido con el fallo de tutela al  no proporcionarle la atención necesaria a los requerimientos  de salud en otorrinolaringología, dermatología,  odontología y oftalmología. Situación que  desmejora su salud y puede presentar riesgo de meningitis. Además  de fuertes dolores que son insoportables.  

2.3.  Indicó, que el Juzgado atacado ha negado el trámite de  los desacatos. Ello pues, lo llevan a los especialistas quienes  ordenan estricto seguimiento a su salud, exámenes para nuevas  valoraciones y resalta que solo hacen valoraciones, pero no le dan  comienzo ni continuidad a los tratamientos y desaparecen los exámenes  o simplemente no los toman, o no vuelven a sacar las citas con los  especialistas  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que el Juzgado  accionado ordene a la Dirección General del INPEC y a la  USPEC, que le brinden la atención por urgencias con  endodoncista y demás tratamientos que se requieran en  odontología. Y realice seguimiento para que le brinden las  atenciones, valoraciones con especialistas, exámenes y  cirugías que demande, y que se haga entrega de la copia de sus  exámenes e historia clínica.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Popayán2,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que no es cierto que  «se le hayan vulnerado por parte del despacho los derechos al  accionante, por el contrario, se le han garantizado y protegido  impartiendo las decisiones que conforme a las pruebas resultaren  pertinentes y conducentes, al punto que sus diversas patologías  han sido valoradas y tratadas conforme al diagnóstico del  médico tratante y no de acuerdo al querer del accionante toda  vez que, es el médico tratante quien determina qué  tratamiento ordena para paliar o recuperar la salud del agraviado a  efectos que pueda tener una vida en condiciones dignas.».  Por lo tanto, en su criterio «no  se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales  del actor o vía de hecho en que haya incurrido esta servidora,  puesto que, las decisiones, se reitera, han obedecido a los elementos  de prueba allegado por las entidades accionadas, de las que se ha  observado una conducta positiva tendiente a cumplir la orden de  tutela impartida, y en tales circunstancias no puede considerarse  como caprichosa o arbitraria las decisiones adoptadas por este  despacho».  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Popayán indicó que  tramitó la acción de tutela con radicado 2021-00060-00  impetrada por el aquí accionante en contra del USPEC y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, en la cual se concedió el amparo.  Posteriormente, el quejoso allegó solicitud de desacato la  cual no adelantó, puesto que dicho Establecimiento había  perdido competencia en asuntos en los que se encuentre involucrado el  actor.  

3.  El Coordinador del Grupo de Tutelas del Inpec3,  destacó que «la  DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO INPEC, NO tiene la responsabilidad y competencia legal de  agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio  de salud, solicitar citas con especialistas para las personas  privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus  centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo  es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como  medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o  elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación,  terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis  dentales entre otros». Motivo  por el cual solicitó que se declare la falta de legitimación  en la causa por pasiva respecto a su entidad.  

4.  El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud  PPL4,  señaló que la acción de tutela impetrada es  temeraria, dado a que, con anterioridad, el actor promovió  otro amparo bajo el radicado No. 2022-00047-00. Imploró su  desvinculación dado que, «ha  ejecutado las gestiones pertinentes respecto a la contratación  de la red médica intramural, extramural, el operador regional  CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.  identificado con número de NIT 860.070.301 – 1 y el  contact center para que autorice los servicios que requiera, con el  fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud al  señor NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO, y que de esta forma  sean garantizados sus derechos fundamentales».  

5.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5,  indicó que «no  es la USPEC la entidad llamada a responder por la pretensión  del actor, ni a dar respuesta a las solicitudes formuladas al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, por lo cual,  por parte de esta Entidad no se ha ejecutado acción ni omisión  alguna que afecte en forma ostensible – ni siquiera difusa – el  derecho fundamental de petición del tutelante, razón  por la cual, no se puede predicar la vulneración del mismo.»  

6.  El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana  Seguridad –ERE de Popayán6.,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  razón por la cual imploró su desvinculación.  

7.  La Jefe de la Oficina Asesora de ESE Hospital Universitario La  Samaritana7,  pidió su desvinculación toda vez que ha prestado los  servicios médicos al gestor, de acuerdo al nivel técnico  científico de la institución.  

8.  La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá8,  informó que el quejoso «ha  recibido diversas atenciones en salud de baja y media complejidad por  parte de esta accionada, como lo han sido el 14 de marzo de 2022  cuando asistió por consulta de primera vez por especialista en  endodoncia; el 15 de marzo de 2022 consulta de primera vez por  especialista en ortopedia y traumatología y el 22 de marzo de  2022 por consulta de primera vez por especialista en oftalmología,  en los cuales se expidió autorizaciones de servicio».  Solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva  

9.  El Epamscas-PY -San Isidro – Popayán, Informó que  el libelista fue trasladado definitivamente al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por lo tanto, no cuenta  con su historia clínica, dado que dichos documentos también  fueron trasladados al mencionado centro carcelario. Alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo, al considerar que  «no  hay lugar a conceder el amparo deprecado, dado que las autoridades  destinatarias del fallo de tutela emitido por el juzgado accionado,  ya no son las mismas encargadas -en este momento – de prestar al  actor los servicios de salud reclamados, dado que aquel fue  trasladado de manera definitiva, del centro carcelario de esta  ciudad, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE  BOGOTÁ ERON.. ».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, mediante escrito en el que manifestó  «impugno».  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del  presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro de la  acción de radicado 2020-0074-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, por lo que se viene.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  la autoridad cuestionada en la sentencia proferida dentro de la  acción de tutela de radicado 2020-0074-00, resolvió:  

«Primero.  – TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del  interno NELKINGIOVANNY HURTADO NIÑO, distinguido con la  TD-17.092, Pabellón No. 8 conculcados por el representante  legal o quien haga sus veces del Establecimiento Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad “EPAMSCASPY”, de Popayán, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPI-2019, por las razones expuestas  a lo largo de esta decisión».  

Segundo.  – ORDENAR al representante legal del “EPAMSCASPY”, de  Popayán, que en coordinación con la USPEC y al  Consorcio PPI-2019, en un término de 10 días, contadas  a partir de la notificación de esta providencia, si aún  no se hubiere hecho, expidan las órdenes para la atención  especializada y exámenes que conforme a sus patologías  se requieran de acuerdo a la prescripción del médico  tratante».  

3.1.  Ante el incumplimiento de la orden tutelar, el actor presentó  varios incidentes de desacato, los cuales han sido adversos a sus  intereses, al encontrar el Juzgado atacado que las entidades han dado  cumplimiento a la prestación de los servicios ordenados por  los médicos tratantes.  

3.2.  Por otro lado, observa la Sala que el querellante fue trasladado al  complejo carcelario de la ciudad de Bogotá. No obstante, de  acuerdo al informe de la Cruz Roja Seccional Cundinamarca –Bogotá  se percibe que «El  señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, ha recibido  diversas atenciones en salud de baja y media complejidad por parte de  esta accionada, como lo han sido el 14 de marzo de 2022 cuando  asistió por consulta de primera vez por especialista en  endodoncia; el 15 de marzo de 2022 consulta de primera vez por  especialista en ortopedia y traumatología y el 22 de marzo de  2022 por consulta de primera vez por especialista en oftalmología,  en los cuales se expidió autorizaciones de servicio  FFNS0192292, FFNS0193168 y FFNS0195360 respectivamente, tal como se  evidencia en la vinculación del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Sala Civil Familia de Popayán. De estas se puede  extraer que corresponden a diferentes áreas del conocimiento y  atención médica, por lo que se puede evidenciar la  integralidad de los servicios médicos prestados»  

Por  lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración de los  derechos esgrimidos por el actor por parte de la autoridad Judicial  censurada, toda vez que actualmente la prestación del servicio  de salud requerido por el accionado está a cargo de entidades  diferentes a las involucradas en el fallo de tutela anotado.  

3.3.  Sumado a lo anterior, se destaca que, si en la actualidad el actor  considera que se está vulnerando su derecho a salud, debe  acudir a las autoridades competentes con jurisdicción en el  lugar donde estén ocurriendo esas amenazas y ponerlas de  presente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5. Anexo          002EscritoTutela.pdf  

2          Folio 1-7. Anexo 011MemorialJuzgado01Familia.pdf  

3          Folio 2-7. Anexo          005MemorialInpecCoordinacionTutelas.pdf  

4          Folio 136-147. Anexo          006MemorialFondoNalSaulPPL.pdf  

5          Folio 1-14. Anexo 010AnexoMasivoMemorialUspec.pdf  

6          Folio 14-15. Anexo 015MemorialInpecPopayán.pdf  

7          Folio 1-5. Anexo          017AnexoMasivoMemorialHospitalUniversitarioSamaritana.pdf  

8          Folio 10-16. Anexo          020MemorialCruzRojaColombiana.pdf      

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