AC 3193 2022

JULIO

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AC3193-2022 (2022-02081-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3193-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02081-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  recurso de queja que interpuso Espumados S.A. contra la providencia  proferida el 28 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de 24 de enero del  mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1.-. Espumados  S.A. instauró «acción  por infracción de derechos de propiedad industrial»  en  contra de Espumas Santander S.A.S. para que se declarara que esta  última transgredió las prerrogativas que tiene la  demandante respecto de las siguientes marcas: a) «ROMANCE  RELAX (MIXTA), Clase 17 de la Clasificación Internacional de  Niza (Certificado No. 313562)»;  b) «ROMANCE  RELAX (MIXTA), Clase 20 de la Clasificación Internacional de  Niza (Certificado No. 313582)»;  3) «ROMANCE  RELAX (NOMINATIVA), Clase 20 de la Clasificación Internacional  de Niza (Certificado No. 170724)»;  y 4) «ROMANCE  RELAX (MIXTA), Clase 35 de la Clasificación Internacional de  Niza (Certificado No. 313551)».  

2.- Dichas  suplicas se soportaron en que la impulsora se dedica a la  fabricación, distribución y comercialización de  «espumas  flexibles de poliuretano»,  «colchonería  en general y muebles»,  para lo cual emplea los signos distintivos nominativos, mixtos y  figurativos «Romance  Relax»  de  su propiedad y registrados ante la Superintendencia de Industria y  Comercio; Sin embargo, desde tiempo atrás, la interpelada los  viene utilizando en las «envolturas  plásticas de los productos que comercializa»,  ofreciéndolos al consumidor sin contar con ningún  «registro  de marca»,  permiso o licencia de la gestora, circunstancia que ha generado  «confusión  en el público»  y la creencia de que se trata del mismo bien que elabora la  propulsora. [Ibídem].  

3.-  El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y  Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio,  autoridad que en fallo anticipado de 20 de noviembre de 2017  desestimó las pretensiones del libelo inicial, tras hallar  probada la excepción de prescripción extintiva de la  acción. [Folio  183, Ídem].  

4.-  Apelada  la decisión por el extremo activo el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, en providencia de 24 de enero  anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el  a-quo.  [Segunda  Instancia. Archivo Digital: 07SentenciaConfirma].  

5.-  Contra  la anterior providencia, la compañía accionante formuló  el recurso de casación. [08RecursoCasación,  Ibídem].  

6.- El 28 de abril  de los corrientes, el ad-quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que la cuantía del interés para recurrir no  alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del  Código General del Proceso (1.000 SMLMV), en tanto que la  impetradora peticionó la «indemnización  preestablecida» contemplada  en el artículo 2º del Decreto  2264 de 2014, cuya reparación máxima establece el  equivalente a «100  SMLMV» por  cada marca infringida  y como la gestora pidió el resarcimiento por la vulneración  de los lemas «figurativos»  identificados  con los registros Nos. «423600,  423601, 423602 y 4242603»,  la  cuantía de los eventuales perjuicios ascendía a «400  SMLMV»,  importe suficiente para acudir a aquél escenario excepcional.  [10NiegaCasación,  Ídem].  

7.- Frente a la  determinación precedente, la impugnante entabló  reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con  sustento en que los anhelos del pliego introductor no iban  encaminados a la obtención de un resultado lucrativo o  económico, más bien el propósito de la disputa  fue la «protección  del nombre y el crédito comercial de la sociedad demandante y  de los productos por ella fabricados, identificados con sus signos  distintivos»  hacia el futuro, ante la indebida explotación de éstos  por parte de Espumas Santander S.A.S. en el pasado.  

Pero aun cuando  las ambiciones de la promotora se circunscribieran al ámbito  puramente resarcitorio, de todos modos, se ignoró que las  aspiraciones del juicio giraban en torno a la «infracción»  de  nueve (9) «signos  distintivos»  y  no de cuatro (4) como lo consideró el Tribunal, de ahí  que, al tener en cuenta la compensación prevista en el  artículo 2º del Decreto  2264 de 2014, incrementada hasta en «200  SMLMV»  por cada «marca»,  en atención a  la  reincidencia de la encausada en la violación de los «derechos  de propiedad industrial»  y la  notoriedad del lema «Romance  Relax»,  cuyo reconocimiento no pudo aportarse a la contienda por  «imposibilidad  absoluta»,  arrojaría un monto superior al requerido para la procedencia  de la casación.  

8.- El 8 de junio  pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en  consecuencia, ordenó el envío del «expediente  digital»  para  que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia  de las diligencias en esta sede.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El  artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que  «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de  los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se  propuso en la forma y términos establecidos en el artículo  337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2.-        Precisamente,  debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, esta solamente es procedente contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de  dicho mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo,  Ibídem).  

Presupuestos estos  que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la  súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno  cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.  

En armonía  con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado  al momento de su emisión, y «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  salvo  que aquel aporte  «un  dictamen pericial»  que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339  ibidem).  

Dicho interés,  por tanto,  ha precisado la Sala,  

«(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021 y en AC 2382-2022).  

De conformidad con  el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles,  el «interés  para recurrir»  en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto que para el presente año -en el que se  profirió la sentencia- oscila en $1.000’000.000.oo1.  

3.- En el caso  bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones de la controversia  iban dirigidas a que se declarara que Espumas Santander S.A.S.  incurrió en actos de «infracción»  respecto  de los «derechos»  de  los que es titular Espumados S.A. sobre las «marcas»  denominativas,  mixtas y figurativas «ROMANCE  RELAX».  En consecuencia, exigió que la antagonista se abstuviera de  emplear en el comercio dicha reseña, cesara cualquier tipo de  acto violatorio de ésta, así como el reconocimiento y  reembolso de los menoscabos «preestablecidos»  en  el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014.  

A.  PRETENSIONES DECLARATORIAS:  

1.  Que se declare que el uso del distintivo ROMANCE RELAX por parte de  la demandada, en las condiciones en que se describe en el acápite  de hechos de la presente demanda, infringe los derechos marcarios que  la demandante tiene sobre las marcas ROMANCE RELAX (MIXTA –  Certificado  313562  ), clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, ROMANCE  RELAX (MIXTA – Certificado  313582  ), clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, ROMANCE  RELAX (NOMINATIVA – Certificado  170724),  Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, y ROMANCE  RELAX (MIXTA – Certificado  313551),  Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.  

            

2. Que          se declare que la demandada infringe los derechos marcarios que la          demandante tiene sobre las marcas figurativas concedidas bajo los          certificados números 423600,          423601 y          423602          y          423603.  

            

2. Que          se declare que la demandada infringe los derechos marcarios que la          demandante tiene sobre la enseña comercial COLCHONES ROMANCE          RELAX (MIXTA), Clase 21 de la Clasificación Internacional de          Niza.  

B.  PRETENSIONES CONDENATORIAS.  

            

1. Que          se ordene a la demandada abstenerse de utilizar en el comercio las          marcas ROMANCE RELAX y/o las marcas figurativas identificadas con          los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603,          de propiedad de ESPUMADOS S.A.S. en relación con la oferta de          productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y 35          de la Clasificación Internacional de Niza.  

            

2. Que          se ordene a la DEMANDADA abstenerse de utilizar como medio de          identificación de sus productos y/o establecimientos de          comercio las marcas ‘ROMANCE RELAX’ y/o las marcas          figurativas identificadas con los Certificados de Registro No.          423600, 423601, 423602 y 4242603, en relación con la oferta          de productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y          35 de la Clasificación Internacional de Niza, al igual que de          otros productos y/o servicios conectados competitivamente.  

            

3. Que          se ordene a la DEMANDADA retirar definitivamente los avisos de las          fachadas donde figure la expresión ROMANCE RELAX  y/o las          marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro          No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, en relación con la          oferta de productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17,          20, 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, al          igual que de otros productos y/o servicios conectados          competitivamente.  

            

4. Que          se ordene a la DEMANDADA a          retirar          definitivamente los avisos de las circuitos comerciales cualquier          producto, etiqueta, envoltura, embalaje, medio publicitario,          informativo o promocional en donde figure la expresión          ROMANCE RELAX 
y/o las marcas figurativas identificadas con          los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603,          en relación con la oferta de productos y servicios          comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y 35 de la Clasificación          Internacional de Niza, al igual que de otros productos y/o servicios          conectados competitivamente.  

            

5. Que          se ordene a la DEMANDADA a retirar de internet, particularmente de          la página www.espumassantander.com          cualquier alusión a las marcas ‘ROMANCE RELAX’          y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de          Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, de titularidad de          ESPUMADOS S.A.  

            

6. Que          como reparación moral se condene a la demandada ESPUMAS          SANTANDER a efectuar a su cargo un mínimo de cuatro          publicaciones no simultáneas a página completa y en          diarios de amplia circulación nacional (…).  

7.        Que  se condene a la DEMANDADA al pago de la suma que de acuerdo con el  decreto 2264 de 2014 se fije como preestablecida de indemnización.  No obstante lo anterior, ESPUMADOS S.A. considera que el valor de los  perjuicios económicos debe ser tasado atendiendo los  siguientes criterios:  

–  El lucro cesante ocasionado para LA DEMANDANTE como resultado de las  ventas dejadas de realizar a causa de la confusión creada en  el público consumidor por razón de los actos de  infracción demandados.  

–  El monto de los beneficios percibidos por LA DEMANDADA como resultado  del apalancamiento de su posición en el mercado y la  desviación de clientes como resultado de los actos de  infracción demandados».  [Folios 39 a 53,  Archivo Digital: 001-2016-40111-00 CUADERNO No. 202 SIC-DEMANDA].  

Con el propósito  de auscultar la procedencia del recurso extraordinario de casación,  el Colegiado echó mano del presupuesto relativo al «interés»  económico  previsto en el artículo 338 Ibídem, para deducir que en  el sub-examime  no  se colmaba el parámetro legal cuantitativo, ya que la sociedad  actora había peticionado la «indemnización  preestablecida»  dispuesta  en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, esto es, la  «equivalente  a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida»  y  como  las  «pretensiones  condenatorias»  se  encauzaron frente a los «registros  de marcas (…)423600,  423601, 423602 y 4242603»,  el  eventual monto a resarcir ascendía a «400  SMLMV».  

4.- De lo esbozado  emerge, que le asistió razón al ad  quem al  denegar la concesión del embate extraordinario propuesto por  la empresa accionante, pues, las aspiraciones del escrito inicial no  solamente se orientaron a conseguir la salvaguarda de los «derechos»  que  le confiere la «marca»  a su  titular, sino, adicionalmente, la reparación económica  por la utilización indebida de los «signos  distintivos»  en los productos comercializados por la parte intimada.  

Así las  cosas, no es de recibo lo afirmado por la impugnante, en cuanto a eso  de que, sus ambiciones únicamente se situaron en el ámbito  puramente declarativo, habida cuenta de que, como ya se dijo, también  contenían factores estimables económicamente, por eso  fue que el iudex  plural  procedió a calcular el monto de los supuestos detrimentos  sufridos por la gestora y concluyó que los mismos no  alcanzaban a cubrir el importe necesario establecido en la nueva ley  de enjuiciamiento civil para acudir en casación.  

5.- Y aunque el  artículo 338 de la ley adjetiva dispone que el «interés  para recurrir»  en  sede extraordinaria es un parámetro indispensable para la  procedencia de la casación cuando las «pretensiones  sean esencialmente económicas»,  no quiere decir ello que deba descartarse en procesos en los que se  anhele una condena meramente declarativa, porque puede ocurrir que la  aspiración no contenga un componente pecuniario y aun así  catalogarse como de orden crematístico.  

Al respecto ha  considerado la Corte que:  

«[E]l  calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente  económicas’ no faculta al juzgador al momento de  estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en  mención, para mirar simple y llanamente el contenido del  petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su  obligación de acreditar su interés económico so  pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más  ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún  del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras  a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras  palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el  accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su  pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con  independencia de que específicamente no se reclame la  imposición de condenas estimables en términos  pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse  como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos  los elementos que la conforman»  (CSJ  AC390-2019, criterio reiterado en AC1344-2019).  

Por eso es que,  en un caso de similares contornos al de ahora, en el cual el extremo  activo solicitó que se declarara que la convocada «infringió  su nombre comercial y derechos de autor, y en consecuencia, reclamó  ordenar las medidas de protección para remover los actos de  perturbación y la condena a la infractora a pagar la  indemnización por los perjuicios provocados»,  la Sala estimó que estos asuntos,  

«ciertamente,  incorporaban un componente económico, no solo porque se  suplicó expresamente una condena en perjuicios a cargo de la  demandada y a favor de la demandante, sino porque las medidas de  protección deprecadas por la gestora representaban un eventual  desmedro patrimonial para la convocada, al no permitirle usar una  marca comercial reconocida en el mercado, e impedirle servirse con  fines comerciales de personajes ilustrados protegidos por derechos de  autor.  

De modo que  frente a pretensiones de esa estirpe, esto es, ‘esencialmente  económicas’, antes de conceder el remedio de casación  oportunamente interpuesto por la parte legitimada para ello respecto  de una sentencia dictada en un proceso declarativo, cumplía  determinar la cuantía del interés con los elementos de  juicio obrantes en el expediente, o a través de dictamen  pericial que podía aportar la impugnante. Sin embargo, ante la  ausencia de estos, la conclusión necesaria no podía ser  otra diferente a la del Tribunal, en el sentido que no habiéndose  probado la cuantía del agravio provocado por la sentencia  atacada, no era del caso conceder el recurso planteado».  (CSJ  AC1344-2019).  

Por manera que,  hizo bien el sentenciador de segundo grado al concluir que por la  naturaleza de los pedimentos rogados por la sociedad demandante en el  pleito examinado, resultaba imperioso averiguar el «interés»  pecuniario  que a ésta le asistía para formular la impugnación  extraordinaria.  

5.- Ahora bien, el  recurrente también se lamenta porque, la corporación  desconoció, de un lado, que sus súplicas estaban  encaminadas a lograr la indemnización por la «infracción»  de  nueve (9) «marcas»,  mas no de cuatro (4) como finalmente infirió y, de otra parte,  la reparación contenida en el artículo 2º del  Decreto 2264 de  2014, debía incrementarse hasta en «200  SMLMV»  por cada «marca»,  dada  la  contumacia de la demandada en la desatención de los  «derechos  de propiedad industrial»  y la  notoriedad del lema «Romance  Relax»,  de ahí que, en su opinión, estaba colmado el  presupuesto crematístico para la interposición de la  casación.  

No obstante,  encuentra la Corte que en ese preciso aspecto tampoco erró el  Tribunal. En primer lugar, al examinar el contenido de la sección  del memorial de apertura denominado «B.  PRETENSIONES CONDENATORIAS»,  se  aprecia que todas ellas iban enfocadas a alcanzar una remuneración  por el quebrantamiento de las prerrogativas de las «marcas  figurativas identificadas con los Certificados de Registro No.  423600, 423601, 423602 y 4242603, de propiedad de ESPUMADOS S.A.S.»,  no así respecto de las enseñas «313562,  313582, 170724, 313551 [y]  19990».  Sin  embargo, de estimarse que, en efecto, las ambiciones económicas  abarcaban dichos signos, a la luz del canon 2º  del Decreto  2264 de 2014, la compensación se acercaría a 900 SMLMV,  siendo insuficiente para recurrir en sede excepcional.  

Y en segundo  término, tampoco era dable tomar el quantum  establecido en el mandato memorado aumentado  a 200 SMLMV por cada «marca  infringida»,  porque ello es solamente procedente cuando: «haya  sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del  infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o  se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la  marca»,  hipótesis sobre las cuales no versó la plataforma  fáctica del pleito y mucho menos fue objeto de debate en las  instancias, las cuales culminaron por encontrarse acreditada la  prescripción extintiva de la acción.  

6.- En ese orden,  anduvo acertado el ad-quem  al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la  cuantía de la afectación económica padecida por  la opugnante con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum  mínimo  exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero pasado, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.  DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo.          Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.  

      

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