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AC3193-2022 (2022-02081-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3193-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02081-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de queja que interpuso Espumados S.A. contra la providencia proferida el 28 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 24 de enero del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.-. Espumados S.A. instauró «acción por infracción de derechos de propiedad industrial» en contra de Espumas Santander S.A.S. para que se declarara que esta última transgredió las prerrogativas que tiene la demandante respecto de las siguientes marcas: a) «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313562)»; b) «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313582)»; 3) «ROMANCE RELAX (NOMINATIVA), Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 170724)»; y 4) «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313551)».
2.- Dichas suplicas se soportaron en que la impulsora se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de «espumas flexibles de poliuretano», «colchonería en general y muebles», para lo cual emplea los signos distintivos nominativos, mixtos y figurativos «Romance Relax» de su propiedad y registrados ante la Superintendencia de Industria y Comercio; Sin embargo, desde tiempo atrás, la interpelada los viene utilizando en las «envolturas plásticas de los productos que comercializa», ofreciéndolos al consumidor sin contar con ningún «registro de marca», permiso o licencia de la gestora, circunstancia que ha generado «confusión en el público» y la creencia de que se trata del mismo bien que elabora la propulsora. [Ibídem].
3.- El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en fallo anticipado de 20 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones del libelo inicial, tras hallar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. [Folio 183, Ídem].
4.- Apelada la decisión por el extremo activo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en providencia de 24 de enero anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo. [Segunda Instancia. Archivo Digital: 07SentenciaConfirma].
5.- Contra la anterior providencia, la compañía accionante formuló el recurso de casación. [08RecursoCasación, Ibídem].
6.- El 28 de abril de los corrientes, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 SMLMV), en tanto que la impetradora peticionó la «indemnización preestablecida» contemplada en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, cuya reparación máxima establece el equivalente a «100 SMLMV» por cada marca infringida y como la gestora pidió el resarcimiento por la vulneración de los lemas «figurativos» identificados con los registros Nos. «423600, 423601, 423602 y 4242603», la cuantía de los eventuales perjuicios ascendía a «400 SMLMV», importe suficiente para acudir a aquél escenario excepcional. [10NiegaCasación, Ídem].
7.- Frente a la determinación precedente, la impugnante entabló reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con sustento en que los anhelos del pliego introductor no iban encaminados a la obtención de un resultado lucrativo o económico, más bien el propósito de la disputa fue la «protección del nombre y el crédito comercial de la sociedad demandante y de los productos por ella fabricados, identificados con sus signos distintivos» hacia el futuro, ante la indebida explotación de éstos por parte de Espumas Santander S.A.S. en el pasado.
Pero aun cuando las ambiciones de la promotora se circunscribieran al ámbito puramente resarcitorio, de todos modos, se ignoró que las aspiraciones del juicio giraban en torno a la «infracción» de nueve (9) «signos distintivos» y no de cuatro (4) como lo consideró el Tribunal, de ahí que, al tener en cuenta la compensación prevista en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, incrementada hasta en «200 SMLMV» por cada «marca», en atención a la reincidencia de la encausada en la violación de los «derechos de propiedad industrial» y la notoriedad del lema «Romance Relax», cuyo reconocimiento no pudo aportarse a la contienda por «imposibilidad absoluta», arrojaría un monto superior al requerido para la procedencia de la casación.
8.- El 8 de junio pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el envío del «expediente digital» para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, esta solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- oscila en $1.000’000.000.oo1.
3.- En el caso bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones de la controversia iban dirigidas a que se declarara que Espumas Santander S.A.S. incurrió en actos de «infracción» respecto de los «derechos» de los que es titular Espumados S.A. sobre las «marcas» denominativas, mixtas y figurativas «ROMANCE RELAX». En consecuencia, exigió que la antagonista se abstuviera de emplear en el comercio dicha reseña, cesara cualquier tipo de acto violatorio de ésta, así como el reconocimiento y reembolso de los menoscabos «preestablecidos» en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014.
A. PRETENSIONES DECLARATORIAS:
1. Que se declare que el uso del distintivo ROMANCE RELAX por parte de la demandada, en las condiciones en que se describe en el acápite de hechos de la presente demanda, infringe los derechos marcarios que la demandante tiene sobre las marcas ROMANCE RELAX (MIXTA – Certificado 313562 ), clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, ROMANCE RELAX (MIXTA – Certificado 313582 ), clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, ROMANCE RELAX (NOMINATIVA – Certificado 170724), Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, y ROMANCE RELAX (MIXTA – Certificado 313551), Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Que se declare que la demandada infringe los derechos marcarios que la demandante tiene sobre las marcas figurativas concedidas bajo los certificados números 423600, 423601 y 423602 y 423603.
2. Que se declare que la demandada infringe los derechos marcarios que la demandante tiene sobre la enseña comercial COLCHONES ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.
B. PRETENSIONES CONDENATORIAS.
1. Que se ordene a la demandada abstenerse de utilizar en el comercio las marcas ROMANCE RELAX y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, de propiedad de ESPUMADOS S.A.S. en relación con la oferta de productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Que se ordene a la DEMANDADA abstenerse de utilizar como medio de identificación de sus productos y/o establecimientos de comercio las marcas ‘ROMANCE RELAX’ y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, en relación con la oferta de productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, al igual que de otros productos y/o servicios conectados competitivamente.
3. Que se ordene a la DEMANDADA retirar definitivamente los avisos de las fachadas donde figure la expresión ROMANCE RELAX y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, en relación con la oferta de productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, al igual que de otros productos y/o servicios conectados competitivamente.
4. Que se ordene a la DEMANDADA a retirar definitivamente los avisos de las circuitos comerciales cualquier producto, etiqueta, envoltura, embalaje, medio publicitario, informativo o promocional en donde figure la expresión ROMANCE RELAX
y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, en relación con la oferta de productos y servicios comprendidos en las Clases 10, 17, 20, 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, al igual que de otros productos y/o servicios conectados competitivamente.
5. Que se ordene a la DEMANDADA a retirar de internet, particularmente de la página www.espumassantander.com cualquier alusión a las marcas ‘ROMANCE RELAX’ y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, de titularidad de ESPUMADOS S.A.
6. Que como reparación moral se condene a la demandada ESPUMAS SANTANDER a efectuar a su cargo un mínimo de cuatro publicaciones no simultáneas a página completa y en diarios de amplia circulación nacional (…).
7. Que se condene a la DEMANDADA al pago de la suma que de acuerdo con el decreto 2264 de 2014 se fije como preestablecida de indemnización. No obstante lo anterior, ESPUMADOS S.A. considera que el valor de los perjuicios económicos debe ser tasado atendiendo los siguientes criterios:
– El lucro cesante ocasionado para LA DEMANDANTE como resultado de las ventas dejadas de realizar a causa de la confusión creada en el público consumidor por razón de los actos de infracción demandados.
– El monto de los beneficios percibidos por LA DEMANDADA como resultado del apalancamiento de su posición en el mercado y la desviación de clientes como resultado de los actos de infracción demandados». [Folios 39 a 53, Archivo Digital: 001-2016-40111-00 CUADERNO No. 202 SIC-DEMANDA].
Con el propósito de auscultar la procedencia del recurso extraordinario de casación, el Colegiado echó mano del presupuesto relativo al «interés» económico previsto en el artículo 338 Ibídem, para deducir que en el sub-examime no se colmaba el parámetro legal cuantitativo, ya que la sociedad actora había peticionado la «indemnización preestablecida» dispuesta en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, esto es, la «equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida» y como las «pretensiones condenatorias» se encauzaron frente a los «registros de marcas (…)423600, 423601, 423602 y 4242603», el eventual monto a resarcir ascendía a «400 SMLMV».
4.- De lo esbozado emerge, que le asistió razón al ad quem al denegar la concesión del embate extraordinario propuesto por la empresa accionante, pues, las aspiraciones del escrito inicial no solamente se orientaron a conseguir la salvaguarda de los «derechos» que le confiere la «marca» a su titular, sino, adicionalmente, la reparación económica por la utilización indebida de los «signos distintivos» en los productos comercializados por la parte intimada.
Así las cosas, no es de recibo lo afirmado por la impugnante, en cuanto a eso de que, sus ambiciones únicamente se situaron en el ámbito puramente declarativo, habida cuenta de que, como ya se dijo, también contenían factores estimables económicamente, por eso fue que el iudex plural procedió a calcular el monto de los supuestos detrimentos sufridos por la gestora y concluyó que los mismos no alcanzaban a cubrir el importe necesario establecido en la nueva ley de enjuiciamiento civil para acudir en casación.
5.- Y aunque el artículo 338 de la ley adjetiva dispone que el «interés para recurrir» en sede extraordinaria es un parámetro indispensable para la procedencia de la casación cuando las «pretensiones sean esencialmente económicas», no quiere decir ello que deba descartarse en procesos en los que se anhele una condena meramente declarativa, porque puede ocurrir que la aspiración no contenga un componente pecuniario y aun así catalogarse como de orden crematístico.
Al respecto ha considerado la Corte que:
«[E]l calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC1344-2019).
Por eso es que, en un caso de similares contornos al de ahora, en el cual el extremo activo solicitó que se declarara que la convocada «infringió su nombre comercial y derechos de autor, y en consecuencia, reclamó ordenar las medidas de protección para remover los actos de perturbación y la condena a la infractora a pagar la indemnización por los perjuicios provocados», la Sala estimó que estos asuntos,
«ciertamente, incorporaban un componente económico, no solo porque se suplicó expresamente una condena en perjuicios a cargo de la demandada y a favor de la demandante, sino porque las medidas de protección deprecadas por la gestora representaban un eventual desmedro patrimonial para la convocada, al no permitirle usar una marca comercial reconocida en el mercado, e impedirle servirse con fines comerciales de personajes ilustrados protegidos por derechos de autor.
De modo que frente a pretensiones de esa estirpe, esto es, ‘esencialmente económicas’, antes de conceder el remedio de casación oportunamente interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una sentencia dictada en un proceso declarativo, cumplía determinar la cuantía del interés con los elementos de juicio obrantes en el expediente, o a través de dictamen pericial que podía aportar la impugnante. Sin embargo, ante la ausencia de estos, la conclusión necesaria no podía ser otra diferente a la del Tribunal, en el sentido que no habiéndose probado la cuantía del agravio provocado por la sentencia atacada, no era del caso conceder el recurso planteado». (CSJ AC1344-2019).
Por manera que, hizo bien el sentenciador de segundo grado al concluir que por la naturaleza de los pedimentos rogados por la sociedad demandante en el pleito examinado, resultaba imperioso averiguar el «interés» pecuniario que a ésta le asistía para formular la impugnación extraordinaria.
5.- Ahora bien, el recurrente también se lamenta porque, la corporación desconoció, de un lado, que sus súplicas estaban encaminadas a lograr la indemnización por la «infracción» de nueve (9) «marcas», mas no de cuatro (4) como finalmente infirió y, de otra parte, la reparación contenida en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, debía incrementarse hasta en «200 SMLMV» por cada «marca», dada la contumacia de la demandada en la desatención de los «derechos de propiedad industrial» y la notoriedad del lema «Romance Relax», de ahí que, en su opinión, estaba colmado el presupuesto crematístico para la interposición de la casación.
No obstante, encuentra la Corte que en ese preciso aspecto tampoco erró el Tribunal. En primer lugar, al examinar el contenido de la sección del memorial de apertura denominado «B. PRETENSIONES CONDENATORIAS», se aprecia que todas ellas iban enfocadas a alcanzar una remuneración por el quebrantamiento de las prerrogativas de las «marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, de propiedad de ESPUMADOS S.A.S.», no así respecto de las enseñas «313562, 313582, 170724, 313551 [y] 19990». Sin embargo, de estimarse que, en efecto, las ambiciones económicas abarcaban dichos signos, a la luz del canon 2º del Decreto 2264 de 2014, la compensación se acercaría a 900 SMLMV, siendo insuficiente para recurrir en sede excepcional.
Y en segundo término, tampoco era dable tomar el quantum establecido en el mandato memorado aumentado a 200 SMLMV por cada «marca infringida», porque ello es solamente procedente cuando: «haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca», hipótesis sobre las cuales no versó la plataforma fáctica del pleito y mucho menos fue objeto de debate en las instancias, las cuales culminaron por encontrarse acreditada la prescripción extintiva de la acción.
6.- En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnante con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero pasado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo. Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.