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AC3164-2022 (2022-01250-00)
AC3164-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01250-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y el Despacho Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá, para seguir conociendo del procedimiento de homologación de restablecimiento de derechos a favor de la niña MMP1.
I. ANTECEDENTES
1. El 08 de febrero de 2021, la Comisaria de Familia de Tabio dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos de la menor referida. Ello teniendo en cuenta que la niña «se acerca a este despacho el día 28 de enero de 2021; mediante un manuscrito, manifiesta textualmente: “… Que hace ya 2 o 3 años cuando le entregaron la custodia a mi padre JAMP, empecé a conocer su actitud frente a mí el diariamente empezó a insultarme (…)»2. El 27 de julio de la misma anualidad, se emitió el fallo respectivo, con el cual se resolvió «(…) con el fin de coadyuvar en el sano desarrollo integral de la NNA (…) UBICARLA EN EL NÚCLEO FAMILIAR POR LINEA MATERNA Señora: LDPS…»3.
2. En término, el 30 de julio de 2021, el padre de la menor interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la Comisaria de Familia de Tabio -con providencia del 06 de agosto de 2021- decidió no reponer la decisión y procedió a trasladar el expediente al Juez de Familia (Reparto) para el trámite de homologación.
«Dispuesto el Juzgado a resolver, observa que, a pesar de que los hechos que iniciaron la apertura del trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente MMP tuvieron ocurrencia en la localidad de Tabio (Cundinamarca); a la fecha, la relacionada joven y su tía materna, señora LDPS, a quien le fuera confiada su custodia y cuidado personal, residen en la Carrera (…) de la ciudad de Bogotá, D.C.»
4. Agotados los trámites correspondientes, el proceso fue repartido al Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá. Tal autoridad judicial, el 04 de abril del 2022, optó por manifestar que no le correspondía conocer este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ahora llama la atención de esta Corte. «Al respecto, cumple tener en cuenta que la medida de ubicar a MMP en un entorno familiar en Bogotá́, también comprende, por parte del equipo psicosocial, bien sea de Comisaría de Familia o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, realizar seguimiento al caso, encargo que recae en la autoridad administrativa, y no en el Juzgado que debe conocer de la homologación. Es decir, el solo hecho de la permanencia de MMP en esta urbe, no tiene la virtualidad de alterar la competencia funcional que por ley recae en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá́ para resolver el trámite de homologación. Desde ese punto de vista, no es acertado interpretar que la competencia del juez de la homologación depende de las veces que cambie de domicilio MMP, pues ello no solo iría en contra de la primacía de los derechos fundamentales del menor, sino en la celeridad que debe imprimirse a esta clase de asuntos…»5.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
«el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00. Reiterado en CSJ AC476-2021, rad. 2021-00350-00).
3. Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa sobre las diligencias adelantadas por la Comisaria de Familia de Tabio, Cundinamarca. También lo es, que la prevalencia en las decisiones jurisdiccionales debe ir encaminada a facilitar la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas de especial protección. Y, así evitar que estos tengan que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, de lo contrario se incurriría en diversas dificultades para proteger sus derechos.
En tal sentido, el artículo 9° de la precitada ley contempla que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
En el punto, la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que:
«…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov, rad. 2020-02716-00).
4. En ese orden, del análisis efectuado a los documentos procesales pertinentes, esta Sala constató que la niña, MMP, reside actualmente en Bogotá6. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, el competente para seguir con el conocimiento del proceso de homologación es el Juzgado de Familia de dicha ciudad.
5. Por las razones antedichas, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por ser el lugar donde reside actualmente la menor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias el caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
3 Ibidem.
4 Folio 7. Archivo 001.2022-00193.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 007.AutoConflictoCompetencia-04-04-2022.pdf. Expediente digital.
6 Archivo AUDIENCIA DE FALLO Y DIL. COMPROMISOS.pdf. Expediente digital.