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AC3163-2022 (2022-01929-00)
AC3163-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01929-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Jean Jacobo Díaz Esquivel, a través de apoderado, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Familia del Circuito Judicial Catorce del Condado de Beaufort, Estado de Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteamérica) el 8 de octubre de 2015, con la cual se decretó la adopción a favor del aquí demandante de los menores XXXX y YYYY1.
1. Pues bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, 2 y 3 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros, se inadmite la demanda, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo se subsane de la siguiente forma:
De acuerdo con el precepto 605 del Código General del Proceso, deberán aportar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el estado de Carolina del Sur – Estados Unidos de Norteamérica), en asuntos de familia – adopción.
En el caso en concreto, se observa que el apoderado del demandante elevó derecho de petición ante el Consulado General de Colombia en el estado de Atlanta, Estados Unidos de Norteamérica –acatando lo exigido por el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso-. No obstante, ello no resulta suficiente, por cuanto no permite deducir con claridad si entre ambas naciones existe reciprocidad diplomática o legislativa. En ese orden, tampoco se acreditó lo reglado por el inciso 4° del canon 177 ibídem. Aunado a que, las traducciones referidas en la contestación al derecho de petición resultan «no oficiales», y además, los vínculos de acceso inscritos en dicho documento remiten a páginas en idioma extranjero.
2. Se reconoce personería al abogado Alexander Valencia Grajales, portador de la T.P. 110.597 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.