AC 3163 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3163-2022 (2022-01929-00)

        

AC3163-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01929-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La Corte resuelve  sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Jean Jacobo Díaz Esquivel, a través de  apoderado, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de  Familia del Circuito Judicial Catorce del Condado de Beaufort, Estado  de Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteamérica) el 8 de  octubre de 2015, con la cual se decretó la adopción a  favor del aquí demandante de los menores XXXX y YYYY1.  

1. Pues bien, de  conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo  90 del Código General del Proceso, en concordancia con los  cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem,  2 y 3 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia  Extraterritorial de la Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros, se  inadmite  la  demanda, para que en el término de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación de este auto, so pena de  rechazo se subsane de la siguiente forma:  

De acuerdo con el  precepto 605 del Código General del Proceso, deberán  aportar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la  reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos  por Colombia). O, en su defecto la legislativa (reconocimiento que se  le brinde a las decisiones extranjeras en el estado de Carolina del  Sur – Estados Unidos de Norteamérica), en asuntos de familia –  adopción.  

En el caso en  concreto, se observa que el apoderado del demandante elevó  derecho de petición ante el Consulado General de Colombia en  el estado de Atlanta, Estados Unidos de Norteamérica –acatando  lo exigido por el numeral 10° del artículo 78 y el inciso  2° del 173 del Código General del Proceso-. No obstante,  ello no resulta suficiente, por cuanto no permite deducir con  claridad si entre ambas naciones existe reciprocidad diplomática  o legislativa. En ese orden, tampoco se acreditó lo reglado  por el inciso 4° del canon 177 ibídem.  Aunado a que, las traducciones referidas en la contestación al  derecho de petición resultan «no  oficiales»,  y además, los vínculos de acceso inscritos en dicho  documento remiten a páginas en idioma extranjero.  

2. Se reconoce  personería al abogado  Alexander Valencia Grajales,  portador de la T.P. 110.597 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte accionante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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