STC8909 2022

JULIO

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STC8909-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8909-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2022, con la cual  se negó la acción de tutela promovida por Corina Yesmín  Durán Botero, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso sucesorio de radicado 2020-00059.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la autoridad cuestionada al interior de la referida causa.  

2.  Narró que, después del fallecimiento de su esposo  Bernardo Betancurt Orozco, promovió proceso de sucesión  del cual conoce el Juzgado atacado. En dicho trámite, se  decretó como medida cautelar el embargo de $150.000.000, que  tenía en su cuenta bancaria de Bancolombia.  

2.1.  Inconforme con ello, promovió el incidente de desembargo, toda  vez que, la mencionada suma de dinero fue producto de un préstamo,  que además fue depositada con posterioridad al fallecimiento  del señor Betancurt. Por lo tanto, no es un haber del  causante, ni de la sociedad conyugal.  

2.2.  El 25 de marzo de 2022, el Juzgado cuestionado accedió al  levantamiento parcial de la medida, autorizando el retiro de la suma  anteriormente mencionada. Inconformes con tal determinación,  los herederos impetraron recurso de reposición y, en subsidio  apelación. Sin embargo, dicha autoridad -con auto del 22 de  abril de 20221-  resolvió mantener su postura. Y concedió la alzada en  el efecto devolutivo, la cual, no ha sido resuelta.  

2.3.  Por otro lado, el Juzgado encarado, el 12 de mayo de esta anualidad2,  al resolver otro recurso impetrado por los herederos del causante,  dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva abstenerse de  librar los oficios por medio de los cuales se comunica el  levantamiento de las medidas cautelares que afectan a la cuenta de  Bancolombia y  el establecimiento de comercio de razón social E.D.S. Campo  Dos. Determinación de la que se duele la actora.  

2.4.  En su sentir, tal providencia vulnera sus derechos dado que,  constituye una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto. Ello pues, si previamente se habían levantado las  cautelas, no hay razón para que ahora no se hagan las  comunicaciones de rigor. Mucho menos, agrega, habiéndose  concedido la apelación en el efecto devolutivo, que no impide  el cumplimiento de la decisión recurrida.  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado acusado dejar sin efecto lo  resuelto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 12  de mayo del año en curso. Y en su lugar, se libren los oficios  comunicando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Defensora de Familia del I.C.B.F3.  expresó que «la  decisión que adoptó la señora Juez Segundo de  Familia en Oralidad de Cúcuta, el día 12 de mayo de  esta anualidad, encaja sabiamente dentro de los presupuestos que tomo  en cuenta, toda vez que se trata de bienes que forman parte de la  masa herencial del causante BERNARDO BETANCURT OROZCO, bienes  herenciales que deben estar protegidos para que todos los herederos  puedan disponer después de que ya se haya finiquitado el  trabajo de partición y aprobada la sentencia donde procede a  su real repartición».  Seguidamente, indicó que «este  trámite no encaja dentro de las contempladas para la acción  de tutela, por cuanto existe otras instancias judiciales, además  se están agotando los trámites correspondientes donde  se va a decidir sobre la verdad de lo que se está alegando y  busca modificar con este trámite tutelar».  Razón por la cual, pidió negar el amparo.  

2.  Daniel Orlando Betancurt Hernández, heredero del causante4,  imploró denegar las pretensiones plasmadas en la tutela.  

3.  Lina Marcela Betancurt Collazos, heredera de Bernardo Betancurt5,  se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó  que «el  Órgano Judicial que adelanta la sucesión de mi padre  BERNARDO BETANCURT OROZCO, negó el levantamiento de la cuenta  bancaria de Bancolombia, ya que aún hay un recurso de  apelación por definirse ante el superior jerárquico,  todo ello, por encontrarse vacíos cuestionables en la decisión  de la Juez segundo de familia frente a los herederos que no  concuerdan con el levantamiento de las medidas que, a la fecha no  coinciden con la realidad al confrontar la historia planteada por la  señora CORINA YESMIN DURAN BOTERO, cuya hipótesis  radica en un presunto préstamo por valor de ciento cincuenta  millones de pesos ($150.000.000) M/CTE, de manos de su pariente por  afinidad, es decir, su cuñada BELKIS GARCIA GUERRERO, todo  esto, es debido a que la señora Juez requirió a  Bancolombia los movimientos bancarios y cuentas que la señora  BELKIS GARCIA manejara y sobre la que permitiera posteriormente  inferir si la presunta prestamista tenía la capacidad o no  según sus movimiento en la cuenta bancaria para realizar dicho  préstamo».  

4.  El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, relató sus  actuaciones, entre ellas, que «Mediante  auto adiado el 22 de abril de 2022, se resolvió el incidente  de desembargo promovido por CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, el que se  encuentra recurrido en apelación conforme lo dispuesto en auto  del 22 de abril de 2022». Posteriormente,  destacó que «En  auto No. 843 del 12 de mayo de 2022, esta Dependencia Judicial ante  las sendas circunstancias manifiestas en la diligencia de inventarios  y avalúos, se abstuvo de librar las comunicaciones para  consumar el levantamiento de medias cautelares, por las razones  consignadas en dicha providencia, las que serán consideradas  nuevamente una vez se resuelvan las objeciones planteadas dentro de  la diligencia realizada el pasado 6 de mayo, pues bien, observa el  Despacho que por ahora no es prudente librar los oficios por tratarse  de bienes que se involucran en la sucesión del causante  BERNARDO BETANCURT OROZCO»  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo invocado al constatar  la desatención del requisito de subsidiariedad, pues lo  «mandatorio  es que para cuestionar el descontento que le produjo el hecho de que  no se le expidiesen los oficios de desembargo, hubiere presentado  reposición contra ese numeral primero de la parte resolutiva  del auto del pasado 12 de mayo. Es que, aunque ciertamente en él  se estaba resolviendo una reposición previa, dicho recurso no  era suyo, sino del heredero Daniel Betancurt. Y no solo eso, sino  también que esa decisión que le trajo desdicha responde  a lo que en la técnica procesal se denomina un “punto  nuevo”, habida cuenta que no había sido objeto de  estudio o análisis en el proveído recurrido. Razón  por la cual este “punto nuevo” si era por entero  susceptible de cuestionamiento por reposición».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad Judicial accionada  vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, con  ocasión del proveído dictado el 12 de mayo de 2022, con  el cual se abstuvo de librar los oficios para comunicar el  levantamiento de las medidas cautelares que afectan a la cuenta de  Bancolombia y el establecimiento de comercio de razón social  E.D.S. Campo Dos.  

2.  La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa  que el Juzgado atacado, al resolver el incidente de desembargo  propuesto por la actora, con auto del 25 de marzo de 2022 resolvió,  entre otros:  

«PRIMERO.  CONCEDER el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada  al interior del trámite preliminar de cautelas, adelantado por  el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta en  providencia del 22 de enero de 2020, respecto de una suma de dinero  consignada en la CUENTA DE AHORROS No. 59061322579 DEL BANCO  BANCOLOMBIA, cuya titular es CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, identificada  con la cédula de ciudadanía No. 1.090.395.356; es  decir, que la afectación del producto financiero se levantará  únicamente por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($150’000.000), que es la suma advertida no corresponde a la  sucesión de BERNARDO BETANCURT OROZCO y/o sociedad conyugal  BETANCURT – DURAN, por lo esbozados en la parte motiva».  

3.1.  Inconforme con esa determinación, Daniel Orlando Betancurt  -heredero del causante- formuló recurso de reposición y  en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad citada  -proveído del 22 de abril de 2022- mantuvo su postura. Y  concedió «el  recurso de apelación presentando en subsidio al de reposición  por DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNANDEZ…», el  cual, se encuentra pendiente de resolver.  

3.2.  Posteriormente, el Juzgado atacado con auto del 12 de mayo de esta  anualidad, al pronunciarse sobre otro recurso impetrado por Daniel  Betancurt, determinó:  

«PRIMERO.  ABSTENERSE el despacho de librar las comunicaciones de levantamiento  de las medidas cautelares que pesan sobre los siguientes bienes:  

• Establecimiento  de comercio denominado E.D.S. CAMPO DOS, con número de  matrícula mercantil 338010, de propiedad de la SOCIEDAD POR  ACCIONES SIMPLIFICADA denominada E.D.S. CAMPO DOS S.A.S. ZOMAC, con  NIT: 901220319-6 y que fue constituida mediante el “DOCUMENTO  PRIVADO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018”, por los señores  CORINA YEZMIN DURAN BOTERO y FABIO ELIECER RINCO, registrado en la  Cámara de Comercio de Cúcuta, bajo el número  9363061 del libro IX del registro mercantil del 5 de octubre de 2018.  

• De  la cuenta de ahorros No. 59061322579 de Bancolombia, cuya titular es  la cónyuge CORINA YEZMIN DURAN BOTERO».  

3.3.  Frente a esa decisión, la actora guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la  interposición del recurso de reposición (conforme al  artículo 318 del C.G.P.), contra el proveído del 12 de  mayo de 2022, que se abstuvo de librar las comunicaciones de  levantamiento de las medidas cautelares imploradas, pues al tratarse  de un punto nuevo era el mecanismo viable con el que contaba para  ejercer la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo considerado se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 18-21. Anexo 11. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO          DE FLIA DE CUCUTA.pdf  

2          Folio 22-29. Anexo 11. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO          DE FLIA DE CUCUTA.pdf  

3          Folio 3.          Anexo 08. RESPUESTA DEFENSORA DE FAMILIA.pdf  

4          Folio 2-3. Anexo 09. RESPUESTA VINCULADO DANIEL          ORLANDO BETANCURT HERNÁNDEZ.pdf  

5          Folio 2-4. Anexo 10. RESPUESTA VINCULADA LINA          MARCELA BETANCURT COLLAZOS.pdf      

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