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STC8909-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8909-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Corina Yesmín Durán Botero, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso sucesorio de radicado 2020-00059.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de la referida causa.
2. Narró que, después del fallecimiento de su esposo Bernardo Betancurt Orozco, promovió proceso de sucesión del cual conoce el Juzgado atacado. En dicho trámite, se decretó como medida cautelar el embargo de $150.000.000, que tenía en su cuenta bancaria de Bancolombia.
2.1. Inconforme con ello, promovió el incidente de desembargo, toda vez que, la mencionada suma de dinero fue producto de un préstamo, que además fue depositada con posterioridad al fallecimiento del señor Betancurt. Por lo tanto, no es un haber del causante, ni de la sociedad conyugal.
2.2. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado cuestionado accedió al levantamiento parcial de la medida, autorizando el retiro de la suma anteriormente mencionada. Inconformes con tal determinación, los herederos impetraron recurso de reposición y, en subsidio apelación. Sin embargo, dicha autoridad -con auto del 22 de abril de 20221- resolvió mantener su postura. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo, la cual, no ha sido resuelta.
2.3. Por otro lado, el Juzgado encarado, el 12 de mayo de esta anualidad2, al resolver otro recurso impetrado por los herederos del causante, dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva abstenerse de librar los oficios por medio de los cuales se comunica el levantamiento de las medidas cautelares que afectan a la cuenta de Bancolombia y el establecimiento de comercio de razón social E.D.S. Campo Dos. Determinación de la que se duele la actora.
2.4. En su sentir, tal providencia vulnera sus derechos dado que, constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. Ello pues, si previamente se habían levantado las cautelas, no hay razón para que ahora no se hagan las comunicaciones de rigor. Mucho menos, agrega, habiéndose concedido la apelación en el efecto devolutivo, que no impide el cumplimiento de la decisión recurrida.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado acusado dejar sin efecto lo resuelto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 12 de mayo del año en curso. Y en su lugar, se libren los oficios comunicando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Defensora de Familia del I.C.B.F3. expresó que «la decisión que adoptó la señora Juez Segundo de Familia en Oralidad de Cúcuta, el día 12 de mayo de esta anualidad, encaja sabiamente dentro de los presupuestos que tomo en cuenta, toda vez que se trata de bienes que forman parte de la masa herencial del causante BERNARDO BETANCURT OROZCO, bienes herenciales que deben estar protegidos para que todos los herederos puedan disponer después de que ya se haya finiquitado el trabajo de partición y aprobada la sentencia donde procede a su real repartición». Seguidamente, indicó que «este trámite no encaja dentro de las contempladas para la acción de tutela, por cuanto existe otras instancias judiciales, además se están agotando los trámites correspondientes donde se va a decidir sobre la verdad de lo que se está alegando y busca modificar con este trámite tutelar». Razón por la cual, pidió negar el amparo.
2. Daniel Orlando Betancurt Hernández, heredero del causante4, imploró denegar las pretensiones plasmadas en la tutela.
3. Lina Marcela Betancurt Collazos, heredera de Bernardo Betancurt5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que «el Órgano Judicial que adelanta la sucesión de mi padre BERNARDO BETANCURT OROZCO, negó el levantamiento de la cuenta bancaria de Bancolombia, ya que aún hay un recurso de apelación por definirse ante el superior jerárquico, todo ello, por encontrarse vacíos cuestionables en la decisión de la Juez segundo de familia frente a los herederos que no concuerdan con el levantamiento de las medidas que, a la fecha no coinciden con la realidad al confrontar la historia planteada por la señora CORINA YESMIN DURAN BOTERO, cuya hipótesis radica en un presunto préstamo por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) M/CTE, de manos de su pariente por afinidad, es decir, su cuñada BELKIS GARCIA GUERRERO, todo esto, es debido a que la señora Juez requirió a Bancolombia los movimientos bancarios y cuentas que la señora BELKIS GARCIA manejara y sobre la que permitiera posteriormente inferir si la presunta prestamista tenía la capacidad o no según sus movimiento en la cuenta bancaria para realizar dicho préstamo».
4. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, relató sus actuaciones, entre ellas, que «Mediante auto adiado el 22 de abril de 2022, se resolvió el incidente de desembargo promovido por CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, el que se encuentra recurrido en apelación conforme lo dispuesto en auto del 22 de abril de 2022». Posteriormente, destacó que «En auto No. 843 del 12 de mayo de 2022, esta Dependencia Judicial ante las sendas circunstancias manifiestas en la diligencia de inventarios y avalúos, se abstuvo de librar las comunicaciones para consumar el levantamiento de medias cautelares, por las razones consignadas en dicha providencia, las que serán consideradas nuevamente una vez se resuelvan las objeciones planteadas dentro de la diligencia realizada el pasado 6 de mayo, pues bien, observa el Despacho que por ahora no es prudente librar los oficios por tratarse de bienes que se involucran en la sucesión del causante BERNARDO BETANCURT OROZCO»
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo invocado al constatar la desatención del requisito de subsidiariedad, pues lo «mandatorio es que para cuestionar el descontento que le produjo el hecho de que no se le expidiesen los oficios de desembargo, hubiere presentado reposición contra ese numeral primero de la parte resolutiva del auto del pasado 12 de mayo. Es que, aunque ciertamente en él se estaba resolviendo una reposición previa, dicho recurso no era suyo, sino del heredero Daniel Betancurt. Y no solo eso, sino también que esa decisión que le trajo desdicha responde a lo que en la técnica procesal se denomina un “punto nuevo”, habida cuenta que no había sido objeto de estudio o análisis en el proveído recurrido. Razón por la cual este “punto nuevo” si era por entero susceptible de cuestionamiento por reposición».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión del proveído dictado el 12 de mayo de 2022, con el cual se abstuvo de librar los oficios para comunicar el levantamiento de las medidas cautelares que afectan a la cuenta de Bancolombia y el establecimiento de comercio de razón social E.D.S. Campo Dos.
2. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juzgado atacado, al resolver el incidente de desembargo propuesto por la actora, con auto del 25 de marzo de 2022 resolvió, entre otros:
«PRIMERO. CONCEDER el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada al interior del trámite preliminar de cautelas, adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta en providencia del 22 de enero de 2020, respecto de una suma de dinero consignada en la CUENTA DE AHORROS No. 59061322579 DEL BANCO BANCOLOMBIA, cuya titular es CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.395.356; es decir, que la afectación del producto financiero se levantará únicamente por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000), que es la suma advertida no corresponde a la sucesión de BERNARDO BETANCURT OROZCO y/o sociedad conyugal BETANCURT – DURAN, por lo esbozados en la parte motiva».
3.1. Inconforme con esa determinación, Daniel Orlando Betancurt -heredero del causante- formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad citada -proveído del 22 de abril de 2022- mantuvo su postura. Y concedió «el recurso de apelación presentando en subsidio al de reposición por DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNANDEZ…», el cual, se encuentra pendiente de resolver.
3.2. Posteriormente, el Juzgado atacado con auto del 12 de mayo de esta anualidad, al pronunciarse sobre otro recurso impetrado por Daniel Betancurt, determinó:
«PRIMERO. ABSTENERSE el despacho de librar las comunicaciones de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los siguientes bienes:
• Establecimiento de comercio denominado E.D.S. CAMPO DOS, con número de matrícula mercantil 338010, de propiedad de la SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA denominada E.D.S. CAMPO DOS S.A.S. ZOMAC, con NIT: 901220319-6 y que fue constituida mediante el “DOCUMENTO PRIVADO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2018”, por los señores CORINA YEZMIN DURAN BOTERO y FABIO ELIECER RINCO, registrado en la Cámara de Comercio de Cúcuta, bajo el número 9363061 del libro IX del registro mercantil del 5 de octubre de 2018.
• De la cuenta de ahorros No. 59061322579 de Bancolombia, cuya titular es la cónyuge CORINA YEZMIN DURAN BOTERO».
3.3. Frente a esa decisión, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición (conforme al artículo 318 del C.G.P.), contra el proveído del 12 de mayo de 2022, que se abstuvo de librar las comunicaciones de levantamiento de las medidas cautelares imploradas, pues al tratarse de un punto nuevo era el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo considerado se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 18-21. Anexo 11. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FLIA DE CUCUTA.pdf
2 Folio 22-29. Anexo 11. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FLIA DE CUCUTA.pdf
3 Folio 3. Anexo 08. RESPUESTA DEFENSORA DE FAMILIA.pdf
4 Folio 2-3. Anexo 09. RESPUESTA VINCULADO DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNÁNDEZ.pdf
5 Folio 2-4. Anexo 10. RESPUESTA VINCULADA LINA MARCELA BETANCURT COLLAZOS.pdf