AC 2862 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2862-2022 (2020-00858-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-00858-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte procede, de oficio, a corregir la sentencia SC4045 proferida el  28 de septiembre de 2021, en el trámite de exequátur de  la referencia.  

ANTECEDENTES  

Presentada  la solicitud de exequátur, esta Sala con el fallo referido  resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el  exequátur a la sentencia 327/2018 de 25 de septiembre de 2018,  proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de  Madrid-España, mediante la cual se decretó el divorcio  de Luis Fernando Barrero Guinand y Cristina Andrea Visendanz  Escudero, respecto del matrimonio civil contraído el 27 de  abril de 2013, en la ciudad de Toledo (España).  

SEGUNDO:  Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de  las partes. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como          principio general que, una vez proferida una sentencia, no es          factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió.          No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración,          adición y corrección de errores aritméticos del          fallo, con el propósito de que el juez que la dictó          subsane los defectos o deficiencias de orden material en él          contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.  

            

2. En          cuanto al último supuesto, el artículo 286 del Código          General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de          providencia que contenga un error, ya sea de carácter          puramente aritmético o por la omisión o cambio de          palabras o alteración de éstas, las cuales podrán          enmendarse «por          el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de          oficio          o a solicitud de parte […]          siempre          que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en          ella»          (se          resalta).  

Sobre  los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó  que «El  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señalada en el inciso final de  la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección  tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética»  [CSJ  AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021].            

3. Bajo          esos lineamientos, en el presente asunto, la Corte mediante la          providencia SC 4045 de 28 de septiembre de 2021, resolvió          conceder la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera          en la que se decretó el divorcio de          Luis Fernando Barrero Guinand y Cristina Andrea Visendanz Escudero,          respecto del matrimonio civil contraído el 27 de abril de          2013, en la ciudad de Toledo (España).          Sin embargo, involuntariamente,          en el numeral segundo de la referida determinación, se          dispuso inscribir dicha decisión en el registro de nacimiento          de la pareja. Ello, constituyó          un error,          pues          la señora Cristina          Andrea Visendanz Escudero          no          es ciudadana colombiana1,          por lo que no cuenta con registro civil de nacimiento en el país,          lo que imposibilita llevar a cabo las gestiones de inscripción          del fallo respectivo.  

            

4. En          consecuencia, corresponde corregir, de oficio, la decisión          referida. Por no ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CORREGIR  el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención,  el cual, para todos los efectos quedará así:  

«SEGUNDO:  Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de  Luis Fernando Barrero Guinand. Líbrense las comunicaciones a  que haya lugar».  

SEGUNDO:  Por secretaría, comuníquese esta decisión a los  interesados por el medio más expedito, dejando las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se advierte en folio 18 del expediente digitalizado.  

      

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