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STC9728-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9728-2022
Radicación n.° 68679-22-14-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Dolores Uribe de Aparicio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2011-00108.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso «EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente quebrantado por el convocado.
2. De las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Ana Dolores Uribe de Aparicio formuló demanda de saneamiento de pequeña propiedad agraria contra Genaro, Cecilia, María de Jesús, Clementina y Domingo Antonio Acelas Morales, y, personas indeterminadas, respecto del lote rural denominado «Buenos Aires», ubicado en la vereda «La Laja» del municipio de San Gil, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, quien tras vincular en debida forma a los demandados y personas desconocidas que pudieran tener algún derecho real sobre el citado predio, por auto del 29 de enero de 2014 reconoció a José de Jesús Pimiento Remolina como abogado sustituto de Vilma Cárdenas Macías, apoderada de la parte demandante.
Agotada la audiencia pública prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, el 25 de febrero de ese mismo año se abrió a pruebas el proceso. No obstante, en constancia secretarial se informó al despacho que el preanotado togado Pimiento Remolina fue suspendido del ejercicio de la profesión de abogado y el juzgado, mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, citó a la demandante, aquí tutelante, para que en el término de diez (10) días designara un nuevo apoderado «si lo estima del caso».
Ante el silencio de la interesada, y vencido el término probatorio, el día 17 de ese mismo mes y año se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que las partes se pronunciaran, por lo que mediante sentencia del 17 de octubre de 2014 se resolvió de fondo la controversia, denegando todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esta última decisión, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que después del auto que la requirió para que designara otro abogado que representara sus intereses dentro del litigio, «NUNCA» se le notificó decisión posterior alguna, pasando por alto que «no tenía (…) un profesional del derecho que defendiera mis garantías», enterándose del «archivo del proceso (…) hasta el día 24 de mayo».
3. Por tal razón, solicita que se ordene a la autoridad accionada «declarar la NULIDAD y/o DEJAR SIN EFECTOS, todo lo actuado, desde la expedición del Auto del 17 de septiembre de 2014, por el cual se dio traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días, y se cumpla con lo ordenado en el Auto del 03 de septiembre de 2014, por el cual se ordena CITAR a la demandante, para que en el término de DIEZ (10) DÍAS designase nuevo apoderado, si lo estima del caso, y se reanudase el proceso en este término, ordenándose la nulidad igualmente de la decisión de primera instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, tras relacionar las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, informó que el mismo a la fecha se encuentra archivado.
2. Luz Adriana Martínez Vero, curadora ad litem de los demandados al interior del litigio revisado, señaló: «me atengo a lo que RESUELVA el Juez Constitucional en la presente acción de tutela».
3. Gipsy Jahnina Caicedo Rivera, quien obró como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Teresa de Jesús Acelas en la controversia cuestionada, puso de presente que, «sin perjuicio de la decisión constitucional, la accionante dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones, adicional a ello, dentro de la presente acción brilla por su ausencia el principio de inmediatez, pues aun cuando la accionante manifiesta que solo se enteró de la decisión el día 24 de mayo de 2022, cuando se acercó a las instalaciones del Juzgado, no es menos cierto que tenía los medios idóneos para contactar a sus apoderados en su momento a fin de que fueran estos (sic) quien le dieran razón por su trámite».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que «la sentencia dictada al interior del proceso de saneamiento de pequeña propiedad agraria se profirió en octubre de 2014, sin que fuera objeto de recurso alguno lo que conllevó a que cobrara ejecutoria; sin embargo, la accionante instauró la presente acción de tutela, pasados casi ocho años desde que el Juzgado accionado profiriera la decisión, sin que, la tutelante expusiera una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la solicitud de amparo».
IMPUGNACIÓN
La querellante disintió de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad referido precedentemente, que debe tenerse en cuenta «el principio de OFICIOSIDAD, que a buena hora ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico la Honorable Corte Constitucional, y que se debe analizar y aplicar al momento de fallar la presente Acción de Tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó, dentro del proceso de saneamiento de pequeña propiedad rural en la cual fungía como demandante Ana Dolores Uribe de Aparicio, las garantías fundamentales por ésta invocadas.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el declarativo promovido por Ana Dolores Uribe de Aparicio contra Genaro Acelas Morales y otros, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia que resolvió «DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda» por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por ser el último acto procesal que podría considerarse por la parte como anómalo; de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En tal sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, comoquiera que la aludida providencia data del 17 de octubre de 2014, mientras que el resguardo fue incoado el 6 de junio de 2022; es decir, luego de transcurridos más de siete (7) años, superando con largueza el semestre ya indicado.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más estricto, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.
Sin embargo, en este caso, la actora para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, simplemente señaló que fue hasta el pasado 24 de mayo que se acercó al juzgado que se enteró de lo resuelto, sin que se evidencien situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Conforme con lo dicho, la desatención del presupuesto de la tempestividad es criterio suficiente para respaldar el fallo impugnado.
4. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, dado que la accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS