ATC1059 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1059-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC1059-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00252-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Libertad del Socorro Sierra Álvarez y  Guillermo Alberto Montoya Betancur contra los Juzgados Décimo  de Ejecución Civil Municipal y Tercero de Ejecución  Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687 y en ATC1027-2021,  señaló que  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador».  

Destacando  que  

«(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica».  

2.-  En el  sub lite,  el H. Magistrado expresó que en él concurre la causal  de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC14709-2019, 29 oct., rad. 2019-00461).  

3.-  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, pues sólo se  invoca a título de antecedente del juicio criticado.  

En  efecto, en la providencia STC14709-2019 se pronunció la Corte  en una acción similar en la que el eje central gravitó  en las «las  vías de hecho»  en las que incurrieron los Juzgados Décimo de Ejecución  Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito,  ambos de Medellín, al «rechazar  de plano la nulidad»  en la que se alegó la «falta  reeestructuración de los créditos de vivienda»,  y se subrayó que  «resulta  arbitrario que al abrigo del  principio  de la especificidad que preside el tema de las  “nulidades”,  la judicatura se niegue a estudiar una  requisitoria  de la índole anotada, elevada en el marco  temporal  adecuado»  y, por ende, se ordenó al Juzgado Décimo de Ejecución  Civil Municipal de Medellín «dar  curso a la súplica que los deudores le elevaron de 4 de agosto  de 2016, cumplido lo cual deberá definirla con base en lo que  la jurisprudencia ha señalado y lo acreditado».  A  ese punto se limitó el debate, análisis y consecuente  determinación de esta Colegiatura, que actuó como iudex  de  segunda instancia.  

En  tanto que, el reproche de ahora estriba, en síntesis, en lo  resuelto por aquellas autoridades judiciales, pues señalaron  que se les «(…)  [transgrede] el derecho al  debido  proceso, a la igualdad, a la administración de Justicia, al  buen  Nombre,  en conexidad con la Vivienda Digna, aun reconociendo que en  la  entidad demandada nunca aporto la reestructuración de los  créditos,  como  así lo reconoce el despacho decimo Civil de Ejecución  Municipal  en  la motivación de sus autos que niegan la nulidad reconoce que  la  entidad  no entrego la reestructuración requerida para poder continuar  con  la ejecución y el juzgado tercero de ejecución Civil  del Circuito se  limitó  a descalificar los créditos aduciendo que no los cobijaba la  ley 546  de  1999, porque la demanda fue instaurada en el año 2006,  desconociendo  que los créditos fueron tomados antes del 31 de  diciembre  de 1999, tenían una demanda en curso antes del 31 de  diciembre  de ese mismo año, que en la primera demanda fue cerrado por  ministerio  de esa misma Ley 546 de 1999».  

El  que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la  sentencia de esta Corte, se ratifica con el  petítum  de esta demanda superlativa, en el que se suplica «se  revoquen las sentencias proferidas en el proceso con radicado número  05001400302020060059900, (…) se revoque la orden de apremio y  se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso, [y] se ordene la  terminación del proceso y se levanten las medidas cautelares».  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del citado  Dignatario en el litigio, de tal forma que el proferimiento de la  STC14709-2019 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con  hechos ocurridos después de los allí controvertidos,  por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que,  

«La  causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión»  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021)  -Subraya el despacho-.  

4.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, NO  SE ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta,  para conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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