Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1059-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC1059-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00252-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Libertad del Socorro Sierra Álvarez y Guillermo Alberto Montoya Betancur contra los Juzgados Décimo de Ejecución Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC1027-2021, señaló que
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
2.- En el sub lite, el H. Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC14709-2019, 29 oct., rad. 2019-00461).
3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, pues sólo se invoca a título de antecedente del juicio criticado.
En efecto, en la providencia STC14709-2019 se pronunció la Corte en una acción similar en la que el eje central gravitó en las «las vías de hecho» en las que incurrieron los Juzgados Décimo de Ejecución Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Medellín, al «rechazar de plano la nulidad» en la que se alegó la «falta reeestructuración de los créditos de vivienda», y se subrayó que «resulta arbitrario que al abrigo del principio de la especificidad que preside el tema de las “nulidades”, la judicatura se niegue a estudiar una requisitoria de la índole anotada, elevada en el marco temporal adecuado» y, por ende, se ordenó al Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín «dar curso a la súplica que los deudores le elevaron de 4 de agosto de 2016, cumplido lo cual deberá definirla con base en lo que la jurisprudencia ha señalado y lo acreditado». A ese punto se limitó el debate, análisis y consecuente determinación de esta Colegiatura, que actuó como iudex de segunda instancia.
En tanto que, el reproche de ahora estriba, en síntesis, en lo resuelto por aquellas autoridades judiciales, pues señalaron que se les «(…) [transgrede] el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la administración de Justicia, al buen Nombre, en conexidad con la Vivienda Digna, aun reconociendo que en la entidad demandada nunca aporto la reestructuración de los créditos, como así lo reconoce el despacho decimo Civil de Ejecución Municipal en la motivación de sus autos que niegan la nulidad reconoce que la entidad no entrego la reestructuración requerida para poder continuar con la ejecución y el juzgado tercero de ejecución Civil del Circuito se limitó a descalificar los créditos aduciendo que no los cobijaba la ley 546 de 1999, porque la demanda fue instaurada en el año 2006, desconociendo que los créditos fueron tomados antes del 31 de diciembre de 1999, tenían una demanda en curso antes del 31 de diciembre de ese mismo año, que en la primera demanda fue cerrado por ministerio de esa misma Ley 546 de 1999».
El que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Corte, se ratifica con el petítum de esta demanda superlativa, en el que se suplica «se revoquen las sentencias proferidas en el proceso con radicado número 05001400302020060059900, (…) se revoque la orden de apremio y se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso, [y] se ordene la terminación del proceso y se levanten las medidas cautelares».
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa del citado Dignatario en el litigio, de tal forma que el proferimiento de la STC14709-2019 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos ocurridos después de los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que,
«La causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021) -Subraya el despacho-.
4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada