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ATC1062-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1062-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01151-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Delfi Casafus Ibarra contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, la Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite.
2. Ciertamente, de la revisión a las piezas procesales que atañen a la presente acción, se evidenció que, el 11 de junio de 2022 –esto es, incluso antes de que se concediera la impugnación ante esta Colegiatura–, Colpensiones allegó solicitud de «nulidad por indebida notificación», argumentando que en «la notificación efectuada (…) únicamente se [adjuntó] el auto admisorio, (…) sin embargo, [la] copia del escrito de tutela mediante archivo PDF al momento de descarga, solicita usuario y contraseña para conocer el escrito y sus anexos, [por lo cual] no se dejó conocer».
Respecto de tal petición, esta Sala no encontró el trámite dado por la Sala de Casación Penal –pues, se itera, fue ante esa instancia que se formuló el requerimiento– y, adicional a ello, en el fallo STP7465-2021, se reseña una contestación de Colpensiones que no aparece soportada en el expediente digital, pese a la enunciada irregularidad.
De conformidad con lo anterior, el pasado 7 de julio de 2022, se pidió a la Secretaría de la homóloga de Casación Penal información sobre las situaciones previamente enunciadas, frente a lo cual, en correo del 19 de julio siguiente, respondió que «se advirtió que por un error involuntario relacionado con la carga laboral, se omitió dentro del presente asunto dar respuesta a la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de Colpensiones, puesto que se tuvo en cuenta la respuesta brindada por esa misma autoridad dentro de otro proceso constitucional resuelto en la misma fecha», lo cual significa que a la referida entidad no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese al interés que a ella le asistía, al encaminarse la acción a invalidar el fallo que dejó incólume la providencia del tribunal, mediante la cual se le negó a la actora la pensión de vejez.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, se le ordenará a la Corporación a-quo, notificar en debida forma a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, remitiéndole el escrito de tutela y sus anexos para que, si a bien lo tiene, en su calidad de demandada en el proceso laboral, ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a la presente querella constitucional, y una vez cumplida esa actuación, emita nuevo pronunciamiento que defina la instancia a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2021 (STP7465-2021), dentro de esta acción de tutela.
Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la autoridad judicial de origen para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado