ATC1062 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1062-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1062-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2021-01151-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Delfi  Casafus Ibarra  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  la  Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió  en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite.  

2.        Ciertamente,  de la revisión a las piezas procesales que atañen a la  presente acción, se evidenció que, el 11 de junio de  2022 –esto es, incluso antes de que se concediera la  impugnación ante esta Colegiatura–, Colpensiones allegó  solicitud de «nulidad  por indebida notificación»,  argumentando que en «la  notificación efectuada (…)  únicamente se [adjuntó]  el auto admisorio, (…)  sin  embargo, [la]  copia del escrito de tutela mediante archivo PDF al momento de  descarga, solicita usuario y contraseña para conocer el  escrito y sus anexos, [por  lo cual]  no se dejó conocer».  

Respecto  de tal petición, esta Sala no encontró el trámite  dado por la Sala de Casación Penal –pues, se itera,  fue ante esa instancia que se formuló el requerimiento–  y, adicional a ello, en el fallo STP7465-2021, se reseña una  contestación de Colpensiones que  no aparece soportada en el expediente digital,  pese a la enunciada irregularidad.  

De  conformidad con lo anterior, el pasado 7 de julio de 2022,  se pidió  a la Secretaría de la homóloga de Casación Penal  información sobre las situaciones previamente enunciadas,  frente a lo cual, en correo del 19 de julio siguiente, respondió  que «se  advirtió que por un error involuntario relacionado con la  carga laboral, se omitió dentro del presente asunto dar  respuesta a la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de  Colpensiones,  puesto que se tuvo en cuenta la respuesta brindada por esa misma  autoridad dentro de otro proceso constitucional resuelto en la misma  fecha»,  lo cual significa que a la referida entidad no se le permitió  ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese al interés  que a ella le asistía, al encaminarse la acción a  invalidar el fallo que dejó incólume la providencia del  tribunal, mediante la cual se le negó a la actora la pensión  de vejez.  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem,  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan  ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias. (…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el  único acto procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, se le ordenará a la Corporación a-quo,  notificar en debida forma a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones,  remitiéndole el escrito de tutela y sus anexos para que, si a  bien lo tiene, en su calidad de demandada en el proceso laboral,  ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a la  presente querella constitucional,  y una vez cumplida esa actuación, emita nuevo pronunciamiento  que defina la instancia a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2021  (STP7465-2021),  dentro de esta acción de tutela.  

Segundo:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la autoridad  judicial de origen para que, conforme a lo dicho en precedencia,  proceda renovar la actuación.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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