Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9275-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9275-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00153-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo el N° 41298-40-03-002-2021-00256.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su queja, manifestó que formuló acción de tutela contra el abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla, con el propósito de obtener información sobre la gestión que éste adelantó en un proceso en el que lo representó, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón profirió sentencia favorable a sus pretensiones, pues le ordenó a dicho profesional contestar sus reclamaciones, decisión que impugnó Beltrán Padilla y revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón el 20 de septiembre de 2021.
Explicó que esa determinación quebranta sus garantías, pues ninguna respuesta ha recibido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
2. Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado accionado y ordenar se dé respuesta a sus reclamaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón señaló que revocó el fallo de tutela proferido porque consideró que «el mecanismo fue incoado prematuramente, ya que al momento de su formulación no se había vencido el término legal para que el accionado diera respuesta».
Destacó además, la improcedencia de este nuevo amparo, puesto que no vulneró los derechos del accionante, además que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y no se está en presencia de un «fraude».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón relató los antecedentes del trámite constitucional controvertido, e indicó que el mismo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional y acentuó que no vulneró las garantías invocadas.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la inmediatez y como quiera que se dirigió frente a otra acción de igual naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y adicionalmente, expresó que el silencio del abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla en este trámite, demostraba que todavía no ha contestado su petición, por lo cual debía prosperar esta solicitud.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, a fin de evitar,
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC4693-2022 y STC6714-2022 entre muchas otras).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. A la luz de lo expuesto, es evidente el fracaso de esta acción extraordinaria para reprochar la actividad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón en el amparo con radicado con el N° 41298-40-03-002-2021-00256, pues el solicitante reprocha, concretamente, la sentencia mediante la cual esa autoridad revocó la de primer grado para, en su lugar, desestimar el auxilio que propuso contra el abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla.
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del debido proceso, situaciones que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
3. Aunado a lo anterior, si el solicitante consideraba que alguna equivocación existió en el referido fallo de tutela, se le pone de presente que como dicho trámite fue enviado a la Corte Constitucional, allí debió concurrir para solicitar la revisión de tal pronunciamiento -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-, no obstante, se constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 29 de noviembre de 20211, con lo cual la decisión cuestionada adquirió firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Al margen de lo expuesto en precedencia, se le pone de presente al accionante que si pretende censurar la actuación del abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla -lo que no hizo de manera directa, clara ni concreta en este trámite-, nada la impide formular una nueva tutela contra aquél, acreditando la petición que le formuló y que, según señala, no ha contestado, pues, en realidad, el amparo que antes presentó fue negado al presentarse de manera «prematura», lo cual tradujo su improcedencia para ese momento, circunstancia que ya ha variado ante el transcurso del tiempo.
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-03&date4=2022-07-12&radi=Radicados&palabra=CASTRO+RAMIREZ&radi=radicados&todos=%25