STC9275 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9275-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9275-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 17 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida  por Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fue  vinculado el Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo  el N° 41298-40-03-002-2021-00256.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como  fundamento de su queja, manifestó que formuló   acción  de tutela contra el abogado Sóstenes Enrique Beltrán  Padilla, con el propósito de obtener información sobre  la gestión que éste adelantó en un proceso en el  que lo representó, trámite en el que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Garzón profirió sentencia favorable  a sus pretensiones, pues le ordenó a dicho profesional  contestar sus reclamaciones, decisión que impugnó  Beltrán Padilla y revocó  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón  el 20 de septiembre de 2021.  

Explicó  que esa determinación quebranta sus garantías, pues  ninguna respuesta ha recibido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Florencia, donde actualmente se encuentra privado de la  libertad.  

2.  Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por  el Juzgado accionado y ordenar se dé respuesta a sus  reclamaciones.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón señaló  que revocó el fallo de tutela proferido porque consideró  que «el  mecanismo fue incoado prematuramente, ya que al momento de su  formulación no se había vencido el término legal  para que el accionado diera respuesta».  

Destacó  además, la improcedencia de este nuevo amparo, puesto que no  vulneró los derechos del accionante, además que no se  cumple el presupuesto de la inmediatez y no se está en  presencia de un «fraude».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón relató  los antecedentes del trámite constitucional controvertido, e  indicó que el mismo fue excluido de revisión por la  Corte Constitucional y acentuó que no vulneró las  garantías invocadas.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó  la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la  inmediatez y como quiera que se dirigió frente a otra acción  de igual naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con similares argumentos a los expuestos  en el escrito inicial y adicionalmente, expresó que el  silencio del abogado  Sóstenes Enrique Beltrán Padilla en este trámite,  demostraba que todavía no ha contestado su petición,  por lo cual debía prosperar esta solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha  señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, a  fin de evitar,  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC2968-2022, STC4693-2022 y STC6714-2022 entre muchas otras).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

 4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2. A  la luz de lo expuesto, es evidente el fracaso de esta acción  extraordinaria para reprochar la actividad del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Garzón en el amparo con radicado con el N°  41298-40-03-002-2021-00256,  pues  el solicitante reprocha, concretamente, la sentencia mediante la cual  esa autoridad revocó la de primer grado para, en su lugar,  desestimar el auxilio que propuso contra el abogado  Sóstenes  Enrique Beltrán Padilla.  

Por  tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse  respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se  presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la  protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del debido  proceso,  situaciones  que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.  

3.  Aunado a lo anterior, si el solicitante consideraba que alguna  equivocación existió en el referido fallo de tutela, se  le pone de presente que como dicho trámite fue enviado a la  Corte Constitucional, allí debió concurrir para  solicitar la revisión de tal pronunciamiento -art. 33 del Dto.  2591 de 1991- y, de ser el caso, activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-, no obstante, se constata que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 29 de noviembre de  20211,  con lo cual la decisión cuestionada adquirió firmeza,  siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ.  STC  de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4. Al  margen de lo expuesto en precedencia, se le pone de presente al  accionante que si pretende censurar la actuación del abogado  Sóstenes Enrique Beltrán Padilla -lo que no hizo de  manera directa, clara ni concreta en este trámite-, nada la  impide formular una nueva tutela contra aquél, acreditando la  petición que le formuló y que, según señala,  no ha contestado, pues, en realidad, el amparo que antes presentó  fue negado al presentarse de manera «prematura»,  lo cual tradujo su improcedencia para ese momento, circunstancia que  ya ha variado ante el transcurso del tiempo.  

5. De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-03&date4=2022-07-12&radi=Radicados&palabra=CASTRO+RAMIREZ&radi=radicados&todos=%25      

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