AC 3195 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3195-2022 (2011-00235-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3195-2022  

Radicación  n.° 13001-31-03-006-2011-00235-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la  sociedad  Distribuciones Axa S.A.S.  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de diciembre de  2020. El trámite se adelanta dentro del proceso de  «terminación  de contrato»  que instauró en contra de la sociedad  Distribuciones Universal S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  sociedad Distribuciones Axa S.A.S. pidió que se declarara la  terminación y/o disolución del contrato de cuentas en  participación celebrado con la sociedad demandada el 24 de  mayo de 2006, así como el otrosí suscrito el 1º de  abril de 2008. Lo anterior como consecuencia del acaecimiento de la  causal consagrada en el literal j) de la cláusula decimosexta  (16) del contrato, que a su tenor literal indica que «cuando  se presenten pérdidas equivalentes al valor del aporte de  cualquiera de los partícipes».  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.  Los litigantes celebraron contrato de cuentas en participación  el 24 de mayo de 2006, cuyo objeto se circunscribió a  desarrollar y explotar operaciones mercantiles de distribución  de productos masivos, alimentos, farmacéuticos, miscelánea  y demás, a efectos de «que  permitan realizar la distribución por parte del PARTICIPE  GESTOR (Distribuciones  Axa S.A.S.)  de forma gradual en la región Caribe de Colombia».  

Como  consecuencia del incendio ocurrido el 20 de marzo del 2008, en las  bodegas de las partes, estas se reunieron el 29 de marzo siguiente  con el objetivo de «examinar  los estragos del incendio y terminar de común acuerdo el  contrato de cuentas en participación en virtud de las pérdidas  acumuladas de la operación comercial».  Pese a que esa fue la finalidad inicial, finalmente los asociados  pactaron un otrosí. No obstante, el demandante asevera que  persistieron las pérdidas de la operación comercial, lo  que los empujó a reunirse el 25 de junio de 2009. En dicha  reunión acordaron que «era  “necesario cerrar la Operación pues son muy altas las  pérdidas acumuladas” y que el representante legal de la  demandada ofrecía “todo su esfuerzo y trabajo para  recaudar la cartera en el momento en que se cierre la operación  para no perder más dinero”».  Por ende, aduce que el representante legal de la pasiva se obligó  a recaudar la cartera de la operación. Así las cosas,  se «procedió  a iniciar el recaudo de la cartera y a negociar el inventario  existente».  

En  concordancia con lo expuesto, la activa remitió a  Distribuciones Universal Ltda. el 10 de septiembre del 2010 el acta  de terminación y liquidación de contrato de cuentas en  participación. La sociedad demandada devolvió la  comunicación suscrita y autenticada, «razón  por la cual, se deberá proceder a la terminación y  liquidación del referido contrato de cuentas en participación,  conforme a los centros de costos y a lo contemplado en el Código  de Comercio».  

2.2.  El 04 de marzo del 2011, se celebró ante la Cámara de  Comercio de Cartagena audiencia de conciliación extrajudicial  en derecho. No obstante, no hubo acuerdo entre los convocados.  

3.-        Posición  del demandado  

En  su oportuna contestación, el apoderado de la demandada  manifestó como ciertos unos hechos, negó otros y afirmó  no constarle el resto. Si bien no propuso excepciones de mérito,  frente a los enunciados fácticos alegó que, durante la  ejecución contractual, el partícipe gestor fue  desidioso, inexperto, negligente, inepto, torpe e incompetente. Y,  adicionalmente, que actuó con una «deliberada  y calculada culpa»,  comoquiera que sólo aseguró el 53.92% de la mercancía  en inventario. En consecuencia, la compañía de seguros,  al momento de atender la reclamación efectuada por el  partícipe inactivo (Distribuciones Universal Ltda.) solo «pudo  reconocer y pagar como pérdidas netas, por la ocurrencia del  siniestro, la suma de (…) ($458,625.691.oo)»  pese a que las pérdidas ascendían a $927.340.381.  

Ante  tales hechos, aseveró que es la demandante a quien le incumbe  responder por el monto de las pérdidas del incendio que no  fueron cubiertas por el seguro. Adicionalmente, debe atenderse a lo  ordenado por el canon 511 del Código de Comercio, que exonera  al partícipe inactivo de responsabilidad diferente a la del  monto de su aporte.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el  cual -con sentencia del 12 de abril de 2019-negó las  pretensiones de la demanda.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandante contra  el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con  sentencia del 18 de diciembre de 2020. Allí se confirmó  en su totalidad el fallo del a  quo.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal dividió su providencia en los reparos concretos  esbozados por el demandante. Como primer punto, estudió la  presunta indebida interpretación de la demanda, frente a lo  cual acotó que la fijación del litigio no se efectuó  de manera arbitraria. Ciertamente, sí se planteó como  problema jurídico el determinar si la causal de terminación  aducida por el demandante había acaecido para el año  2010 pues, «la  demanda fue presentada en el año 2011 luego las pérdidas  alegadas se deben buscar consolidadas al 31 de diciembre de 2010, en  los estados financieros del año inmediatamente anterior,  último periodo fiscal antes de la presentación del  libelo».  Tampoco observa el Despacho que la sentencia apelada adolezca de  ausencia de motivación pues «la  jueza sí ofreció las razones fácticas y  jurídicas por las cuales, debido a los hechos que encontró  probados, decidió en la forma que acá ya se sintetizó,  con independencia de su acierto».  

Como  segundo punto, sobre la alegada indebida interpretación del  contrato y las normas que lo rigen, evidenció que el «el  reparo se dirige en contra de una conclusión de la sentencia  que resulta irrelevante para sostener lo decidido, que se fundó  realmente en la ausencia de prueba del monto de la pérdida  acumulada».  Y es que si bien para la sentenciadora de primera instancia «la  parte demandada realizó, además del pago del capital,  aportes en especie que no se valoraron en el contrato, ni aparecen  valorados en el proceso, por lo que es indeterminable el valor del  aporte de esta parte»,  lo cierto es que «ello  resulta irrelevante de cara a lo que acá se debe resolver»  porque «si  la causal invocada para la terminación contractual alude a la  existencia de pérdidas equivalentes al valor del aporte de  cualquiera de los partícipes, y no amerita duda que cuando  menos el valor del aporte del gestor (demandante) ascendió a  $200.000.000, como así se concluyó en aspecto que no es  materia de alzada, es evidente que con solo encontrarse acreditadas  pérdidas que superen esa cuantía se configuraría  la causal de terminación que soporta la demanda, así en  verdad pudiera sostenerse que el aporte de la demandada fuera  superior y no se encuentra probado, asunto que se reitera no compete  a este proceso».  Aunado a lo anterior, advirtió que el apelante no concretó  la manera como los aspectos teóricos expuestos fueron mal  interpretados o desconocidos en la sentencia de instancia. Por lo  tanto, los argumentos esbozados no son suficientes para modificar el  fallo apelado.  

En  tercer lugar, en cuanto a la indebida valoración probatoria  sobre la existencia de la causal de terminación invocada,  estimó que es cierto que la juez invocó su condición  de administradora de empresas para leer los anexos de la  certificación de revisor fiscal que se aportó con la  demanda para acreditar la pérdida como causal de terminación  y frente al balance general en la cuenta de inventario. Sin embargo,  aseveró que no se encuentra que  

«(…)  la  a quo haya acudido a su conocimiento privado para tener por  acreditado un hecho que carecía de prueba en el proceso. Lo  que hizo fue construir una regla para analizar la información  contable adosada a la demanda, ofreciendo razones para justificar la  debilidad del poder persuasivo de la certificación del revisor  fiscal, poniendo en duda la credibilidad de la información  contenida en sus anexos, documentos que a su vez le sirvieron de  soporte a su autor. La anterior regla incluso pudo formularse con  total abstracción a la condición que dijo tener de  administradora de empresas, pues se fundó en aspectos  objetivos ampliamente documentados en el expediente (la existencia  del incendio de marzo de 2008 que afectó todo el inventario y  la información que, en la cuenta de inventario del año  2008, ofrece el balance general de esa anualidad), sin acudir a  alguna noción, regla o conocimiento propio de esa disciplina».  

En  cuanto a los testigos citados a petición de la demandante  (Carlos Isaías Garzón y María Camila Acuña  Vergel) y a cuyas declaraciones se les restó mérito  probatorio por haberse encontrado dependencia laboral con la parte  activa, estimó que  

«En  el presente caso, en la versión de los mismos testigos Carlos  Isaías Garzón (gerente administrativo de Distribuciones  AXA desde octubre de 1999, encargado del soporte de asuntos  administrativos del contrato y del manejo de seguros de la empresa) y  María Camila Acuña Vergel (preside la Junta Directiva  de Distribuciones AXA desde hace 2 años, y antes era miembro  de esa misma Junta; entre los años 2008 y 2011 fue subgerente  de AXA, a cargo toda la parte administrativa, financiera y contable)  consta que son dependientes de la sociedad demandante desde hace  bastante tiempo, y la intervención que tuvieron en los hechos  relacionados con el contrato objeto del proceso, de donde la a quo  derivó la existencia de circunstancias que afectaban su  credibilidad. Además, en su alegato de conclusión la  parte demandada calificó de sospechosa a la declarante María  Camila Acuña Vergel. En las anteriores circunstancias y de  manera acorde con su rol de directora del proceso, no existe ningún  reparo a la conducta de la juez de ser más estricta o severa  con la valoración de estos dos testimonios, en atención  a las circunstancias actuales en que esos testigos se encuentran en  relación con la parte demandante».  

Por  otro lado, en torno a la valoración del certificado del  revisor fiscal que se presentó con la demanda para acreditar  el monto de las pérdidas advirtió que no son de recibo  los reproches esbozados en torno a la valoración que se hizo  del documento pues «la  prueba, en la forma cómo fue presentada, lejos está de  llevar al juzgador el convencimiento o la certeza del monto de las  pérdidas que arrojó el desarrollo del contrato de  cuentas en participación objeto del proceso».  Desde otra perspectiva, observó que no es cierto que la  demandada no hubiera controvertido tal documento, pues en la  contestación, Distribuciones Universal S.A. lo criticó  por deficiencias en la contabilidad. Por el otro, «así  el demandado no hubiera criticado ese documento, tal situación  no obligaba de manera automática al juez a acoger su  contenido. Por el contrario, en primer lugar, la prueba debe ser  sometida a una evaluación individual para determinar si reúne  sus requisitos intrínsecos y, luego sí, a una  valoración en conjunto con las demás pruebas  recolectadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica».  

Adicionalmente,  evidenció que la aludida certificación, que no balance,  «se  limitó a señalar unas cifras en miles de pesos,  respecto del P&G y los anexos, sin informar con claridad el  origen de la información, si la contabilidad de donde se tomó  tales datos era llevada de acuerdo con las prescripciones legales; si  los libros se encontraban registrados en la Cámara de Comercio  (para los años gravables en que este requisito estaba  vigente); si las operaciones estaban respaldadas por comprobantes  internos y externos, ni contener algún grado de detalle en  cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos  que pretendían demostrarse».  Por ende, a juicio del Tribunal, no era un elemento de convicción  suficiente para dar por acreditados los hechos en que se basaron las  pretensiones de la demanda.  

Tales  irregularidades no fueron corregidas con el documento aportado por el  representante legal en la audiencia inicial pues no es una prueba  oportuna y regularmente aportada al proceso. Sin perjuicio de lo  anterior, «lo  cierto es que este documento de fecha 13 de marzo de 2019, no  clarifica el origen de la información ni ofrece elementos para  fortalecer su fuerza de convicción, pues justifica su  información y forma de presentación en que fue un  documento presentado a las partes (respuesta al comentario c del  numeral 1º)».  Dichas circunstancias conllevaron a que se concluyera que la causal  de pérdida invocada «no  fue demostrada con documentos contables sólidos y con  indiscutible respaldo, pues el aportado carece de suficiencia en el  origen de la información y no reúne los requisitos  mínimos esperados de un certificado de revisor fiscal, por lo  que no resulta idóneo para generar el convencimiento para el  cual fue presentado».  

A  su turno, tal medio de prueba contrasta con lo declarado por José  Abdalá, quien trabajó para la demandada y fue el  encargado de la gestión del contrato de cuentas en  participación hasta su retiro. El testigo «indicó  que a partir del tercer o cuarto mes de ejecución del contrato  se alcanzó el punto de equilibrio, que en el primer año  móvil la utilidad fue mínima, por ahí de  $10.000.000, que en algunos meses había utilidades, en otras  pérdidas, pero que en el acumulado del periodo en el que  estuvo (desde mediados de 2006 hasta finales de abril comienzos de  mayo de 2008 – 40 días luego del incendio del 20 de  marzo de 2008) no recuerda una pérdida acumulada superior a  los $100.000.000».  

Destacó  que tales circunstancias le restan aún más mérito  convictivo al testimonio de María Camila Acuña Vergel,  cuyo relato siguió de cerca las cifras contenidas en la  certificación del revisor fiscal. Además, para el  Tribunal «carece  de sentido afirmar que para cuando se firmó el otro sí,  1º de abril de 2008, ya se superaban las pérdidas del 50%  del aporte del negocio, pues en condiciones normales nadie asume la  celebración de un negocio jurídico o continua la  ejecución de un contrato cuando, desde el mismo acto de su  celebración, ya el negocio se encuentra en causal de  terminación y ello es conocido por las partes».  

Por  otro lado, adujo que no existe prueba técnica alguna en el  expediente que se pueda valorar a efectos de determinar la cuantía  de la pérdida alegada en la demanda. Si bien existen varios  dictámenes, ninguno se tuvo en cuenta dada la inasistencia del  perito designado para practicar la prueba a la audiencia. En todo  caso, el contenido material del peritaje también es  cuestionable, pues la propuesta del experto «desconoce  toda la ejecución del contrato desde sus inicios hasta su  final, y se referiría solo a la pérdida por el incendio  (incluso parcial por no tener en cuenta otros aspectos como el lucro  cesante por los días que cesó la operación)».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  demandante formuló cuatro cargos, los que serán  inadmitidos comoquiera que no cumplen con los requisitos formales  para su admisión.  

PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente  censuró la sentencia por ser violatoria directamente de los  artículos 1602, 1618, 1619 y 1622 del Código Civil, en  concordancia con los artículos 822, 507, 508 y 513 del Código  de Comercio.  

Sostuvo  que se desconocieron tales normas por ignorar que el estatuto  mercantil, por expresa disposición del canon 822 impone el  régimen de principios e interpretación de los  contratos. De manera que al calificarse la demanda en conjunto con  las pruebas del comportamiento que desplegaron las partes durante la  ejecución del negocio, «tenía  que establecer si en el contrato existió o no, a priori, la  intención para dar por terminado el contrato de cuentas en  participación, dando aplicación a los principios que  gobiernan la formación de los actos y contratos y las  obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse».  Esto  es, a su juicio, el colegiado debía  «interpretar el contrato de acuerdo con el régimen de  las obligaciones y no bajo el particular entendimiento o  interpretación que como abogada y administradora de empresas  hizo lectura el caso, pues ha debido formase un criterio objetivo a  partir del contenido mismo del contrato, lo manifestado por las  partes en documentos y actos jurídicamente relevantes, así  como brindar el sentido que mejor conviene para el contrato dentro de  una relación financieramente inconveniente para las partes».  

Aseveró  que la sentencia desestimatoria de las pretensiones se debió a  la inaplicación de las reglas de interpretación del  contrato. Insistió en que lo pretendido guarda identidad con  los hechos demostrados en el proceso y el supuesto normativo de  interpretación, «por  ello merece estrictamente la aplicación de la consecuencia  normativa, esto es, tener como marco legal del conflicto el contrato  celebrado entre las partes, dar prevalencia a su intención de  terminar el contrato en caso de ser este opuesto sus intereses y  aplicarse lo estipulado por las partes particularmente a la  terminación al ser tal convenio lo que mejor conviene al  contrato en su totalidad en consideración a fines económicos  buscado por las partes y el resultado opuesto logrado, lo anterior  ante la negativa del demandado a terminar voluntariamente el contrato  pese a haberse manifestado sobre la necesidad de terminar la  operación del contrato de cuentas en participación».  

Aseguró  que su dicho cobra mayor relevancia cuando se observan las  manifestaciones efectuadas por la pasiva al momento de contestar la  demanda, pues no se opuso al hecho anticipado por las partes como  causal de terminación del contrato. Es decir, que en efecto  existe una pérdida para cada uno de los extremos del contrato  superior al de su aporte económico. Por el contrario, el  ejercicio de Distribuciones Universal se circunscribió a un  tema «que  no es el eje central del proceso».  

Desde  otro ángulo, criticó que ninguna de las dos instancias  hubiera analizado el alcance de la cláusula de terminación  del contrato, ni se «ponderó  la intencionalidad de las partes y prácticamente no hizo un  examen del contrato y la cláusula de terminación a  pesar de existir una norma de carácter sustancial que impone  una consecuencia jurídica clara frente a un debate sobre la  continuación o no de una relación contractual, como lo  es el que la cláusula produjere los efectos que las partes  quisieron predeterminar al momento de su estipulación».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, acusa la  providencia de segundo grado de ser violatoria indirectamente de la  ley sustancial como consecuencia de «errores  de derecho derivados del desconocimiento de una norma probatoria al  equivocar la valoración jurídica de las pruebas del  proceso, restando valor probatorio a la certificación expedida  por el revisor fiscal y estimar credibilidad al testigo JOSE ADBADA a  quien no le constan los hechos que con la valoración de la  prueba descalificaron la fe púbica que la firma del  profesional impuso sobre un documento que se ajusta a los  lineamientos legales, estatutarios y contractuales».  

Aseveró  que incurrió en error el Colegiado al haberle restado  credibilidad a la certificación expedida por el revisor fiscal  de Distribuciones AXA S.A.S. solamente «porque  la demandada se opuso a dicha prueba, sin considerar que tal  certificación, en virtud de la naturaleza técnica del  profesionista suscribiente y su contenido, contienen una presunción  de fe pública por lo que deben tenerse que reflejan fielmente  la contabilidad y la situación financiera que certifica».  Por otro lado, estimó que el testigo de José Abdalá  no tenía conocimiento ni le constaban los hechos «como  para poder determinar sobre el estado de pérdidas o ganancias  en el marco de desarrollo de contrato de cuentas en participación  y en ese orden mucho menos podría restarle valor probatorio al  ejercicio de un profesional de la contaduría pública  que con su firma dictamina en los términos de las leyes  contable la realidad contable y financiera del contrato de cuentas en  participación».  

Por  último, reclamó que se tuvieron por no ciertos los  hechos de la certificación «por  no haber sido ella convincente para la Juez de primera instancia, sin  hacer un estudio o aproximación sobre los fundamentos técnicos  que eliminan la presunción de autenticidad y fe pública  de lo certificado por el mencionado revisor fiscal».  

TERCER  CARGO  

Censuró  la providencia por ser violatoria indirectamente de la ley sustancial  al no dar valor a una prueba legalmente aportada al proceso, a saber,  el acta de la reunión celebrada por las partes el 25 de junio  del 2009. Aseveró que tal prueba da cuenta de que los  litigantes «de  antaño sabían que el contrato no rendía los  frutos esperados y orientaron esfuerzos para darle finiquito al  contrato».  Insistió en que «el  deber de interpretación de los contratos obliga no solamente a  conocer lo estipulado por las partes, sino también a calificar  la conducta que ilustra o demuestra su comportamiento en el contrato  y en ese orden la probanza de alguna de las posiciones y conductas  negociales y procesales».  

CUARTO  CARGO  

Con  fundamento en la causal quinta de casación, acusa la sentencia  de adolecer de un vicio de nulidad por haberse proferido la sentencia  con omisión de la práctica de una prueba cuya  contradicción era obligatoria y necesaria para las resultas  del proceso, «consistente  en no valorar los dictámenes de contradicción  efectuados por los señores Eduardo Aurelio Arenas González,  Rocío Amparo Alba Gómez, y Dagoberto Alvarado Polo, a  la par que se valoró la propuesta del dictamen del señor  Iván Caraballo Cortes, concluyendo se había pronunciado  sobre un punto distinto a aquel para el que fue designado».  

Frente  al descarte de la prueba pericial por parte de los jueces de primera  y segunda instancia ante la ausencia del perito a la audiencia,  indicó que aquellos no se percataron de que «su  práctica no fue completada al no ser controvertida, a la par  de que se sumerge en su análisis para concluir “que no  hubo perdidas” y que el perito Iván Caraballo efectuó  su dictamen sobre temas no pedidos, ¿cómo llegan los  juzgadores tanto de primera como de segunda instancia a concluir que  dicha prueba no es concluyente, o admisible, estando debidamente  solicitada, ordenada y practicada la prueba sin estar controvertida,  siendo además el tema particular de dicho medio probatorio el  que aporta conocimiento especializado a finde de demostrar la causal  de terminación del contrato invocada?».  

En  tal sentido, sostuvo que, a pesar de la inasistencia del perito a la  audiencia, han debido los jueces analizar los dictámenes de  contradicción aportados por las partes al proceso. Con tal  proceder, se habría honrado el derecho al debido proceso, a la  defensa y el principio de contradicción de la prueba. Así  pues, no se permitió la contradicción de una prueba ya  practicada, «omitiendo  agotar legalmente etapas del proceso hasta llegar al fallo de primera  instancia y supliendo dicho conocimiento con su propio saber y  entender, según sus motivos, al ser también, además  de abogada y Juez, administradora de empresas, asunto sobre el cual  el Tribunal no hizo sino que acoger como legalmente dicha práctica  bajo el fundamento de no estar utilizando sus conocimientos para  decidir el caso, sino para leer y formarse un entendimiento de una  información propia de un área ajena a la ciencia del  derecho, sin reparar en que con ello el dictamen no fue objeto de  contradicción y vino a ser valorado en último momento  con ocasión del proferimiento de la sentencia de segunda  instancia».  

Para  finalizar, aseveró que el hecho de que no hubiere concurrido  el perito, «no  daba mérito para no analizar los dictámenes de  contradicción, pues el objetivo era el de proveer de  conocimiento técnicos al Juez para poder tomar una decisión,  y al no haberse prestado a su análisis, el Juez de primera  instancia acudió a su saber y entender como profesional ajeno  a dictaminar sobre tales temas, se apoyó en tal conocimiento  para efectuar una lectura y entendimiento de la información  fuente que en todo caso es de carácter técnico».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Analizado el escrito presentado, se observa que ninguno de los cargos  cumple con los requisitos formales prescritos por la ley para su  admisión, tal como pasa a explicarse.  

2.-  En el primer  reparo,  se censuró la sentencia de segunda instancia por ser  violatoria  directamente de los artículos 1602, 1618, 1619 y 1622 del  Código Civil, en concordancia con los cánones 822, 507,  508 y 513 del Código de Comercio. Sin embargo, ninguna de las  mentadas disposiciones es de carácter sustancial, por lo que  el cargo carece de uno de sus elementos esenciales. En  lo que concierne con las causales de casación relacionadas con  la violación de normas sustanciales -primera y segunda-, el  artículo 344 del Código General del Proceso exige el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal  exigencia es esencial, porque a partir de allí se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna en sede casacional a la Corte.  

Las  normas sustanciales, como se sabe, son aquellas  que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter  las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los  mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los  interpretativas, o las procesales»  (CSJ, AC280-2021). No obstante, ninguna de las disposiciones  enunciada ostenta tal calidad.  

2.1.-  El artículo 1602 del Código Civil consagra la máxima  según la cual todo contrato legalmente celebrado es ley para  los contratantes. Sin embargo, dicha norma no ostenta el carácter  sustancial porque no es de aquellas que declara, crea, modifica o  extingue una relación jurídica concreta. Lo anterior en  la medida que «[e]l  1602 (…) es el hontanar mismo de toda la teoría  contractual, consagratoria quizá de la más grande  metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la  fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto  de ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no  consagra en principio derechos subjetivos concretos»  (CSJ  AC 7520-2017, citada en AC280-2021).  

2.2.-  Esto también ocurre con los artículos 1618, 1619 y 1622  del Código Civil, que explican las reglas de interpretación  de los contratos. Nuevamente, tales normas consagran un precepto  legal que no ostenta la calidad de sustancial, pues su contenido es  esencialmente definitorio de la forma en que habrán de  apreciarse los contratos. Al respecto, esta Corte ha sostenido que:  

«El  tercer embate se apoyó en la violación indirecta, por  error de derecho, de los mismos preceptos mencionados en los dos  cargos precedentes, con adición de los cánones 864 y  871 del Estatuto Comercial y 1618 a 1623 del Código Civil,  normas estas que tampoco tienen estirpe material, por no estar  destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos  concretos, ya que su finalidad es, en su orden, determinar el  concepto de contrato, imponer, de forma genérica, la  observancia del principio de buena fe entre quienes participan en  ellos y definir las reglas de interpretación de dichos pactos»  (AC5865-2021).  

2.3.-  El artículo  822 del Código de Comercio tampoco ostenta la requerida  connotación, pues contiene simplemente la remisión que  hace el estatuto mercantil a los principios «que  gobiernan la formación de los actos y contratos y las  obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse»  frente a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles.  Sobre dicha disposición, se ha memorado que:  

«En  cuanto a las normas del Código de Comercio, el artículo  822 únicamente establece los supuestos en que es posible la  aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de  comercio, es decir, entronca la legislación civil con la  comercial, ya que como se dijo en CSJ AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad.  1798,  

(…)  se duele el censor de la violación de los artículos  822 del  Código de Comercio y 1624 del Código Civil, sin  advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la  naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma  remisoria de carácter general y abstracta, al paso que la  segunda atañe a las reglas de interpretación de los  contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta  derechos subjetivos o potestades a los particulares (se resalta).  

Y  aunque en CSJ AC653-2020 se le reconozca categoría material,  sin explicar el porqué, la cita aislada del mismo que no va  entroncada a algún otro precepto aplicable al caso que tenga  indiscutiblemente tal categoría, la torna en insuficiente como  aquí acontece, puesto que el recurrente no demostró la  trascendencia de ese precepto dentro de la estructura argumentativa  de la sentencia recurrida»  (AC2117-2020).  

2.4.-  Así mismo, los cánones 507 y 508 del Código de  Comercio definen el contrato de cuentas en participación y  establecen que este no estará sujeto, en cuanto a su  formación, a las solemnidades prescritas para la constitución  de las compañías mercantiles. Así pues, son  normas definitorias de una figura jurídica, por lo que no  ostentan la calidad de sustanciales.  

2.5.-  Y tampoco la tiene el artículo 513 del estatuto mercantil,  norma que remite a las disposiciones civiles de la sociedad en  comandita simple respecto de los derechos y obligaciones de los  socios que conforman la participación. De manera que, al igual  que el canon 822, esta  es una norma remisoria de carácter general y abstracta que no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta.  Tal  yerro  impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues es  necesario incluir la disposición legal de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, haya sido infringida.  Ciertamente,  tal deficiencia  deja el ataque del todo vacío.  

2.6.  Adicionalmente, se observa que lo que critica el censor es propio del  cargo segundo pues, en el fondo, lo cuestionado es la forma en que  los jueces interpretaron el contrato de cuentas en participación  cuya terminación se pretendió. Sobre dicha temática  esta Corporación ha sostenido que:  

«los  defectos de interpretación de los contratos estructuran  siempre un error de hecho, al decir que “en los eventos en que  surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha  de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento,  la valoración que haga el sentenciador es una cuestión  fáctica que el legislador confía a su discreta  autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto  edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que  brille al ojo que el alcance que le otorgó…es  absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio  contenido”» (resalta  la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, reiterada el 21  de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. de 2013, Ref.  200700215-01)  

Sumado  a lo anterior, reiteradamente el casacionista expone consideraciones  probatorias, ora por la apreciación de la demanda o de su  contestación, ora por la ausencia de análisis «sobre  el alcance de la cláusula invocada para la terminación  con referencia a las normas de interpretación»  y, en general, del contrato objeto de controversia y la  «intencionalidad  de las partes».   Ante tales circunstancias, es patente el defecto del cargo esbozado,  comoquiera que, al formularse la violación directa de la ley  sustancial, la fundamentación debe apartarse de todo aspecto  fáctico y centrarse en consideraciones ceñidas a la  cuestión jurídica del pleito.  

Sobre  el particular, esta Sala ha expuesto reiteradamente que  

«Cuando  se esgrime la violación directa de la norma sustancial,  contemplada como causal de casación en el numeral primero del  artículo 336 del Código General del Proceso, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria,  por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se  produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas  completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa  que el censor estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado  adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las  apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán  realizar mediante la acusación por la vía indirecta»  (AC5470-2021).  

3.-  Los cargos  segundo y tercero,  pese a estar fundados en la causal segunda de casación, no  mencionan ninguna norma como presuntamente violada de manera  indirecta con la sentencia del Tribual.  

3.1.-  En el cargo segundo, se dijo que se acusaba «la  sentencia del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C SALA  CIVIL- FAMILIA de  fecha 18 de diciembre de 2020, con fundamento en la causal  segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, por  violación  indirecta de la ley sustancial,  como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento  de una norma probatoria al equivocar la valoración jurídica  de las pruebas del proceso, restando valor probatorio a la  certificación expedida por el revisor fiscal y estimar  credibilidad al testigo JOSE ADBADA a quien no le constan los hechos  que con la valoración de la prueba descalificaron la fe púbica  que la firma del profesional impuso sobre un documento que se ajusta  a los lineamientos legales, estatutarios y contractuales».  Y, en el tercero, se sostuvo que «Se  acusa la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C SALA CIVIL- FAMILIA, dentro del proceso  seguido por DISTRIBUCIONES AXA S.A.S., contra DISTRIBUCIONES  UNIVERSAL S.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2020, con fundamento en  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso, por violación indirecta de la ley a no dar valor  a una prueba una legalmente aportada al proceso».  

Ahora  bien, en caso de que se considere que las normas presuntamente  conculcadas fueron referidas en el aparte denominado «TRASCENDENCIA  DE LOS ERRORES EN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES»,  en el que se dijo que si el ad  quem  no hubiera cometido los yerros denunciados «hubiese  concluido que existe mérito en que se deba declarar la  prosperidad de la única pretensión declarativa y dar  plena eficacia a lo mandado por los artículos1602, 1618, 1619  y 1622 del Código de Comercio por remisión expresa del  artículo 822 del Código de Comercio»,  lo cierto es que, como ya se dijo, ninguna de dichas disposiciones  ostenta el carácter sustancial.  

De  manera que, con tal falencia, los cargos quedaron acéfalos, lo  que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio, pues  «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida»1.  Lo  cierto es que tal  deficiencia  deja los ataques del todo incompleto y los convierte en alegatos de  instancia, inadmisible en este estadio procesal.  

3.2.-  Adicionalmente, en lo que concierne con el cargo segundo, aunque se  alegó la violación de la norma sustancial por error de  derecho, no mencionó ni una norma de carácter  probatorio que hubiera sido vulnerada por el Tribunal. Así  pues, tampoco se dio cumplimiento al requisito contemplado en el  inciso 3º del literal a) del ordinal 2º del artículo  344 de Código General del Proceso, el cual prevé que  «[c]uando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, habiendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».  

Sobre  ese requisito la Corte ha manifestado reiteradamente que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (SC  18 ene. 2010, rad. n° 2005-00081, reiterada en AC 25 mayo 2012,  rad. n° 2002-00222-01. Se subraya).  

4.-  Por último, el cuarto  cargo  tampoco cumple con los requisitos formales para su admisión.  Ciertamente, cuando se invoca la causal quinta de casación,  referida a «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  es imperativo que el casacionista demuestre: i) que los hechos se  subsumen dentro de una de las causales de nulidad taxativamente  consagradas por la ley; ii) que tenga el interés para alegar  el vicio denunciado; y, iii) que este no haya sido convalidado. Esto  en tanto que únicamente logran romper la presunción de  legalidad y acierto de la providencia denunciada las inconsistencias  determinadas e insuperables que deban ser regularizadas en sede  extraordinaria de casación. Al respecto, se ha señalado  que:  

«(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente».  (AC4497-2018,  citado en AC5808-2021).  

4.1.  Pese a lo anterior, el embate no se soporta en ninguna de las  causales de nulidad consagradas por la legislación adjetiva.  Del escrito no se advierte que haya mencionado al menos alguna de  aquellas consagradas en el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Se  observa que la argumentación del censor se dirige a criticar  la ausencia de valoración de los dictámenes periciales  rendidos por Aurelio Arenas González, Rocío Amparo Alba  Gómez, y Dagoberto Alvarado Polo, lo que impidió -a su  juicio- la contradicción de la experticia rendida por Iván  Caraballo. Sin embargo, tal reproche no se circunscribe a ninguna de  las irregularidades procesales que ameritan la anulación de lo  actuado.  

Ahora  bien, si lo que se pretendió fue subsumir los hechos relatados  a la causal quinta de nulidad, a saber, «[c]uando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»,  lo cierto es que no se observa que tal circunstancia haya acaecido  respecto del dictamen. En efecto, la prueba pericial sí fue  debidamente decretada2  y practicada3,  solo que se le restó valor ante la ausencia del perito a la  audiencia4.  Ante tal circunstancia, era apenas natural que tampoco5  procediera la estimación de los dictámenes de  refutación, pues estos perdieron su objeto al haberse  descartado el medio de prueba sobre el cual versaban.  

4.2.  En ese orden de ideas, el alegato tampoco se compadece con un error  in  procedendo  sino con el desconocimiento de normas probatorias al momento de  valorar las pruebas -artículo 228 del Código General  del Proceso-, el que podría enmarcarse en error de derecho,  propio de la causal segunda de casación. Por consiguiente, no  se advierte la denuncia de algún vicio procedimental en la  modalidad del numeral quinto del artículo 336 del Código  General del Proceso, lo que implica la clara inadmisión del  cargo.  

5.-  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán la  totalidad de los cargos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los  cargos formulados contra la  sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  18  de diciembre de 2020, en  el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC3623-2020.  

2          Folio 276 del Cuaderno          Principal 2.  

3          Folio 322-330 y 426 del          Cuaderno Principal 2.  

4          Cuya comparecencia fue          requerida por ambas partes, tal como se advierte a folios 358 y 359          del Cuaderno Principal 2.  

5          En          aplicación del inciso primero del artículo 228 del          Código General del Proceso, según el cual «Si          el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá          valor».  

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