Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8942-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8942-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00366-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Inos S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Rosa González de Cantillo, Claudia Soledad y Patricia del Carmen Cantillo González, Mercedes Cantillo de Paut, Minersis S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Logístico Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de radicado 08001315300920170029700.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y actuaciones relevantes:
2.1. la Sociedad Inos S.A.S. promovió demanda, para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de una escritura pública, contra Rosa Esther González de Cantillo, Patricia del Carmen Cantillo y Claudia Soledad Cantillo González, que fue admitida por el Juzgado accionado el 29 de junio de 2017.
2.2. El 2 de agosto de 20191 se adelantó la audiencia del artículo 372 del CGP, en la que se realizó control de legalidad y no se advirtió nulidad alguna.
2.3. Por auto del 16 de agosto de 2019 se prorrogó el término para decidir por seis meses2, hasta el 20 de febrero de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y en consideración a que no se habían recaudado todas las pruebas decretadas.
2.4. Luego de ser aplazada en dos oportunidades la audiencia de fallo, el 3 de diciembre de 20193 se profirió sentencia anticipada, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 20204, dado que sí se requería la práctica de pruebas, «particularmente la prueba pericial y las cartas catastrales de los inmuebles, solicitada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi».
2.6. Tras advertir que no se habían allegado las cartas catastrales solicitadas a la Oficina de Gestión Catastral de Barranquilla, el 26 de abril de 20216, se agendó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 25 de mayo siguiente.
2.7. El 21 de mayo de 20217 se reprogramó nuevamente la diligencia para el 25 de agosto, dado que no se habían remitido los documentos requeridos al IGAG.
2.8. El 24 de agosto de 20218, se dispuso insistir en el requerimiento de información y programar para el 30 de septiembre la audiencia pendiente, la cual no pudo realizarse, porque no «había ido el fluido eléctrico…»9.
2.9. El 5 de octubre de 2021 se fijó el 4 de noviembre del mismo año para la audiencia del artículo 373 del CGP10, pero no se llevó a cabo, en razón a que el apoderado de la ahora tutelante presentó excusa médica y pidió que le fueran remitidas copias de los oficios enviados con la finalidad de recolectar pruebas11; en consecuencia, el 4 de noviembre, se dispuso la interrupción del proceso y se estableció que el 30 de noviembre de esa anualidad se realizaría la diligencia12.
2.10. El 16 de noviembre de 202113, el apoderado de Inos S.A.S. reiteró la solicitud de remisión de copias efectuada el 3 de noviembre anterior.
2.11. El 26 de noviembre de 202114, la accionante solicitó al Juzgado declarar la pérdida de competencia, en virtud de lo contemplado en el artículo 121 del CGP, dado que había trascurrido más de un año desde la admisión del proceso en el 2017 sin haber proferido sentencia de primera instancia.
2.12. El 1 de diciembre de 202115 se denegó la anterior petición, al considerar que la nulidad estaba saneada por actuación de las partes con posterioridad al cumplimiento de ese término. Después de otras actuaciones procesales, el 4 de marzo del presente año16 se confirmó dicha determinación y se negó la alzada, por no ser procedente.
2.13. Estando en trámite de la presente acción constitucional, el 24 de mayo de 202217, se profirió sentencia denegando las pretensiones, cuyo recurso de apelación interpuesto por la parte actora se concedió en la misma audiencia.
3. Al respecto, la accionante cuestiona que se incurrió en defecto procedimental absoluto al no declarar la pérdida de competencia, con base en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y en la sentencia C-443 de 2019, que sólo exige para ese efecto que haya trascurrido un término superior a un año sin dictar fallo de primera instancia. Precisó, además, que el saneamiento de dicha nulidad, según lo indicado por la Corte Constitucional, opera únicamente cuando se ha emitido sentencia con posterioridad al año y sin que previamente la parte interesada hubiera alegado el vicio, lo cual es ajeno al caso que se analiza, pues sí se formuló la petición pertinente con anterioridad.
4. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto que programó fecha para la sentencia y se declare la pérdida de competencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó que la accionante presentó una tutela previa y una solicitud de vigilancia administrativa que fueron resueltas a favor del Despacho, lo que denota su intención de dilatar el proceso.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dio cuenta de lo pretendido y lo resuelto en la tutela tramitada bajo el radicado 2022-00184, en la que se determinó la carencia de objeto, porque el accionado desató los recursos pendientes contra el auto del 1 de diciembre de 2021, que negó la pérdida de competencia.
3. Quien adujo ser apoderado de Nancy Cantillo Ortega manifestó que la tutela era temeraria, en tanto ya fue resuelto el recurso contra el auto del 1 de diciembre de 2021 y que lo buscado era dilatar injustificadamente el juicio censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo ante la falta del requisito de subsidiariedad, tras considerar que, como el 24 de mayo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación, el asunto estaba en trámite, circunstancia que «releva al juez de tutela del abordaje del caso asociado con la solicitud de pérdida de competencia, pues, es incontrastable que la valoración del tema, le corresponde al juez encargado de desatar el recurso de alzada mencionado, y ello incluso más allá de si el tema de competencia fue o no sobre el que gravitaron los reparos concretos, dado que se está frente a un presupuesto procesal, cuya revisión debe hacerse por el ad quem, aún de manera oficiosa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, reiterando los argumentos expuestos en la tutela; además, señaló que el amparo se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la audiencia de fallo programada para el día 24 de mayo, cuya suspensión se solicitó con el escrito inicial, pero fue negada, por lo que dicha decisión no puede ser pretexto para no estudiar el fondo del asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 4 de marzo de 2022 que confirmó la providencia del 1 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del CGP.
2. En efecto, en el proveído del 4 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de no declarar la pérdida de competencia solicitada. Para ello comenzó por memorar que el auto del 1 de diciembre de 2021 fue sustentado «en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, en el artículo 121 del Código General del Proceso y en la sentencia de Constitucionalidad C-443 de 2019, proferida por la H. Corte Constitucional, efectuándose además un recuento de las actuaciones presentadas en este proceso con posterioridad a la providencia de fecha diciembre 14 de 2020», que revocó la sentencia proferida por ese Juzgado el 3 de diciembre de 2019 y dispuso continuar con el trámite.
Manifestó que «en el presente caso ha transcurrido el término del año para fallar de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, (…) se considera saneada la pérdida de competencia alegada debido a que las partes, entre ellas la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, con posterioridad al fenecimiento del plazo para adoptar decisión de fondo en esta instancia actuaron en este proceso sin solicitar…» lo pertinente. Agregó que la nulidad contenida en la norma citada «debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y es saneable en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso».
Seguidamente, señaló que la sentencia C-443 de 2019 declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» del inciso 6 del artículo 121 del CGP y la exequibilidad condicionada «del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso», de manera que, si se efectúan actuaciones oficiosas por parte del Juzgado después del término «las mismas están viciadas de nulidad y carecen de validez, siempre que se solicite por alguna de las partes que se declare la perdida de competencia para fallar, sin que esta parte haya actuado con posterioridad al vencimiento del término».
En ese sentido, indicó que, si trascurrido el término para dictar sentencia las partes adelantan actuaciones sin solicitar la pérdida de competencia, no hay lugar a reclamar la nulidad, pues ya se encuentra saneada, en atención al principio de preclusión.
A su vez, argumentó que, en virtud del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del CGP, el juicio se debe revisar con la finalidad de evidenciar posibles irregularidades que luego no se podrán alegar, dado que el artículo 133 ibidem establece que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos contemplados en dicho estatuto.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas respectivas, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia constitucional relacionada.
En ese orden, el accionado analizó las actuaciones del proceso a la luz de lo decantado por la jurisprudencia sobre el artículo 121 del CGP, estableciendo que, una vez expirado el termino para fallar18, si el Juzgado realiza actuaciones que no son impugnadas oportunamente o la parte ha actuado sin proponer la nulidad, la irregularidad se sanea, pues aquél vicio no solo debe ser alegado antes de dictar sentencia sino que, frente a él, son aplicables las reglas de saneamiento del artículo 136 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Sala, en sentencia SC845-2022 sostuvo:
«(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…) [Se] tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).
En ese sentido, ha dicho la Sala, en asuntos similares, que es inviable la «petición de ‘pérdida de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional» (STC10478-2021, 19 agt. Se destaca).
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 38, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
2 Documento 47, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
3 Folio 103 del «CUADERNO NRO 2 FOLIOS 145 A 233»
4 Documento 04, Cuaderno Apelación Sentencia.
5 Documento 68, Cuaderno Apelación Sentencia.
6 Documento 69, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
7 Documento 71, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
8 Documento 73, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
9 Documento 80, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
10 Documento 81, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
11 Documento 82, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
12 Documento 87, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
13 Documento 89, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
14 Documento 94, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
15 Documento 98, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
16 Documento 107, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
17 Documento 121, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.
18 «–que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–» STC15542-2019.