STC8942 2022

JULIO

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STC8942-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8942-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2022-00366-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el  amparo reclamado por Inos S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Rosa  González de Cantillo, Claudia Soledad y Patricia del Carmen  Cantillo González, Mercedes Cantillo de Paut, Minersis S.A.S.  y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso  Logístico Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de su representante legal, procura la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado en el proceso de radicado  08001315300920170029700.  

2.  De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  actuaciones relevantes:  

2.1.  la Sociedad Inos S.A.S. promovió demanda, para obtener la  declaratoria de nulidad absoluta de una escritura pública,  contra Rosa Esther González de Cantillo, Patricia del Carmen  Cantillo y Claudia Soledad Cantillo González, que fue admitida  por el Juzgado accionado el 29 de junio de 2017.  

2.2.  El 2 de agosto de 20191  se adelantó la audiencia del artículo 372 del CGP, en  la que se realizó control de legalidad y no se advirtió  nulidad alguna.  

2.3.  Por auto del 16 de agosto de 2019 se prorrogó el término  para decidir por seis meses2,  hasta el 20 de febrero de 2020, de conformidad con lo previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso y en  consideración a que no se habían recaudado todas las  pruebas decretadas.  

2.4.  Luego de ser aplazada en dos oportunidades la audiencia de fallo, el  3 de diciembre de 20193  se profirió sentencia anticipada, negando las pretensiones de  la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 20204,  dado que sí se requería la práctica de pruebas,  «particularmente  la prueba pericial y las cartas catastrales de los inmuebles,  solicitada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi».  

2.6.  Tras advertir que no se habían allegado las cartas catastrales  solicitadas a la Oficina de Gestión Catastral de Barranquilla,  el 26 de abril de 20216,  se agendó la audiencia de instrucción y juzgamiento  para el 25 de mayo siguiente.  

2.7.  El 21 de mayo de 20217  se reprogramó nuevamente la diligencia para el 25 de agosto,  dado que no se habían remitido los documentos requeridos al  IGAG.  

2.8.  El 24 de agosto de 20218,  se dispuso insistir en el requerimiento de información y  programar para el 30 de septiembre la audiencia pendiente, la cual no  pudo realizarse, porque no «había  ido el fluido eléctrico…»9.  

2.9.  El 5 de octubre de 2021 se fijó el 4 de noviembre del mismo  año para la audiencia del artículo 373 del CGP10,  pero no se llevó a cabo, en razón a que el apoderado de  la ahora tutelante presentó excusa médica y pidió  que le fueran remitidas copias de los oficios enviados con la  finalidad de recolectar pruebas11;  en consecuencia, el 4 de noviembre, se dispuso la interrupción  del proceso y se estableció que el 30 de noviembre de esa  anualidad se realizaría la diligencia12.  

2.10.  El 16 de noviembre de 202113,  el apoderado de Inos S.A.S. reiteró la solicitud de remisión  de copias efectuada el 3 de noviembre anterior.  

2.11.  El 26 de noviembre de 202114,  la accionante solicitó al Juzgado declarar la pérdida  de competencia, en virtud de lo contemplado en el artículo 121  del CGP, dado que había trascurrido más de un año  desde la admisión del proceso en el 2017 sin haber proferido  sentencia de primera instancia.  

2.12.  El 1 de diciembre de 202115  se denegó la anterior petición, al considerar que la  nulidad estaba saneada por actuación de las partes con  posterioridad al cumplimiento de ese término. Después  de otras actuaciones procesales, el 4 de marzo del presente año16  se confirmó dicha determinación y se negó la  alzada, por no ser procedente.  

2.13.  Estando en trámite de la presente acción  constitucional, el 24 de mayo de 202217,  se profirió sentencia denegando las pretensiones, cuyo recurso  de apelación interpuesto por la parte actora se concedió  en la misma audiencia.  

3.  Al respecto, la accionante cuestiona que se incurrió en  defecto procedimental absoluto al no declarar la pérdida de  competencia, con base en lo previsto en el artículo 121 del  Código General del Proceso y en la sentencia C-443 de 2019,  que sólo exige para ese efecto que haya trascurrido un término  superior a un año sin dictar fallo de primera instancia.  Precisó, además, que el saneamiento de dicha nulidad,  según lo indicado por la Corte Constitucional, opera  únicamente cuando se ha emitido sentencia con posterioridad al  año y sin que previamente la parte interesada hubiera alegado  el vicio, lo cual es ajeno al caso que se analiza, pues sí se  formuló la petición pertinente con anterioridad.  

4.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto  que programó fecha para la sentencia y se declare la pérdida  de competencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó que          la accionante presentó una tutela previa y una solicitud de          vigilancia administrativa que fueron resueltas a favor del Despacho,          lo que denota su intención de dilatar el proceso.  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dio cuenta          de lo pretendido y lo resuelto en la tutela tramitada bajo el          radicado 2022-00184, en la que se determinó la carencia de          objeto, porque el accionado desató los recursos pendientes          contra el auto del 1 de diciembre de 2021, que negó la          pérdida de competencia.  

            

3. Quien          adujo ser apoderado de Nancy Cantillo Ortega manifestó que la          tutela era temeraria, en tanto ya fue resuelto el recurso contra el          auto del 1 de diciembre de 2021 y que lo buscado era dilatar          injustificadamente el juicio censurado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró  improcedente el resguardo ante la falta del requisito de  subsidiariedad, tras considerar que, como el 24 de mayo de 2022 se  profirió sentencia de primera instancia que fue objeto de  apelación, el asunto estaba en trámite, circunstancia  que «releva  al juez de tutela del abordaje del caso asociado con la solicitud de  pérdida de competencia, pues, es incontrastable que la  valoración del tema, le corresponde al juez encargado de  desatar el recurso de alzada mencionado, y ello incluso más  allá de si el tema de competencia fue o no sobre el que  gravitaron los reparos concretos, dado que se está frente a un  presupuesto procesal, cuya revisión debe hacerse por el ad  quem, aún de manera oficiosa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, reiterando los argumentos expuestos en  la tutela; además, señaló que el amparo se  presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable con ocasión de la audiencia de fallo programada  para el día 24 de mayo, cuya suspensión se solicitó  con el escrito inicial, pero fue negada, por lo que dicha decisión  no puede ser pretexto para no estudiar el fondo del asunto.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del auto del 4 de marzo de  2022 que confirmó la providencia del 1 de diciembre de 2021,  mediante la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de  pérdida de competencia contemplada en el artículo 121  del CGP.  

2.  En efecto, en el proveído del 4 de marzo de 2022, el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión  de no declarar la pérdida de competencia solicitada. Para ello  comenzó por memorar que el auto del 1 de diciembre de 2021 fue  sustentado «en  los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, en  el artículo 121 del Código General del Proceso y en la  sentencia de Constitucionalidad C-443 de 2019, proferida por la H.  Corte Constitucional, efectuándose además un recuento  de las actuaciones presentadas en este proceso con posterioridad a la  providencia de fecha diciembre 14 de 2020»,  que revocó la sentencia proferida por ese Juzgado el 3 de  diciembre de 2019 y dispuso continuar con el trámite.  

Manifestó  que «en  el presente caso ha transcurrido el término del año  para fallar de que trata el artículo 121 del Código  General del Proceso, no obstante, (…) se considera saneada la  pérdida de competencia alegada debido a que las partes, entre  ellas la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, con  posterioridad al fenecimiento del plazo para adoptar decisión  de fondo en esta instancia actuaron en este proceso sin solicitar…»  lo pertinente. Agregó que la nulidad contenida en la norma  citada «debe  ser alegada antes de proferirse sentencia, y es saneable en los  términos del artículo 132 del Código General del  Proceso».  

Seguidamente,  señaló que la sentencia C-443 de 2019 declaró la  inexequibilidad de la expresión «de  pleno derecho»  del inciso 6 del artículo 121 del CGP y la exequibilidad  condicionada «del  resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y  de que es saneable en los términos de los artículos 132  y subsiguientes del Código General del Proceso»,  de manera que, si se efectúan actuaciones oficiosas por parte  del Juzgado después del término «las  mismas están viciadas de nulidad y carecen de validez, siempre  que se solicite por alguna de las partes que se declare la perdida de  competencia para fallar, sin que esta parte haya actuado con  posterioridad al vencimiento del término».  

En  ese sentido, indicó que, si trascurrido el término para  dictar sentencia las partes adelantan actuaciones sin solicitar la  pérdida de competencia, no hay lugar a reclamar la nulidad,  pues ya se encuentra saneada, en atención al principio de  preclusión.  

A  su vez, argumentó que, en virtud del control de legalidad  dispuesto en el artículo 132 del CGP, el juicio se debe  revisar con la finalidad de evidenciar posibles irregularidades que  luego no se podrán alegar, dado que el artículo 133  ibidem  establece que las demás irregularidades del proceso se tendrán  por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos  contemplados en dicho estatuto.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las probanzas respectivas, la  normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia  constitucional relacionada.  

En  ese orden, el accionado analizó las actuaciones del proceso a  la luz de lo decantado por la jurisprudencia sobre el artículo  121 del CGP, estableciendo que, una vez expirado el termino para  fallar18,  si el Juzgado realiza actuaciones que no son impugnadas oportunamente  o la parte ha actuado sin proponer la nulidad, la irregularidad se  sanea, pues aquél vicio no solo debe ser alegado antes de  dictar sentencia sino que, frente a él, son aplicables las  reglas de saneamiento del artículo 136 del Código  General del Proceso. Al respecto, esta Sala, en sentencia SC845-2022  sostuvo:  

«(…)  la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso  (…).  Dicho  de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos  procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se  profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y  se dará prevalencia al principio de conservación de los  actos procesales.  

(…)  [Se] tiene  por admitido que la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).  

En  ese sentido, ha dicho la Sala, en asuntos similares, que es inviable  la «petición  de ‘pérdida  de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó  visto, con  su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó  el juzgado querellado,  toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que  tenía el fallador de primera instancia para proferir  sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin  aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía  constitucional»  (STC10478-2021,  19 agt. Se destaca).  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las  razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          38, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

2          Documento          47, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

3          Folio 103 del «CUADERNO          NRO 2 FOLIOS 145 A 233»  

4          Documento          04, Cuaderno Apelación Sentencia.  

5          Documento          68, Cuaderno Apelación Sentencia.  

6          Documento          69, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

7          Documento          71, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

8          Documento          73, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

9          Documento          80, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

10          Documento          81, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

11          Documento          82, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

12          Documento          87, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

13          Documento          89, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

14          Documento          94, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

15          Documento          98, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

16          Documento          107, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

17          Documento          121, Cuaderno02, 01PrimeraInstancia.  

18          «–que          como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de          demoras que no se deben a la desidia del funcionario–»          STC15542-2019.  

      

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