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STC8941-2022
Magistrada ponente
STC8941-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00414-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Inversiones 3R S.A.S. instauró en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «al trabajo en conexidad con el mínimo vital», para que se ordenara «mantener la medida cautelar decretada en auto de 18 de junio de 2021».
En compendio, adujo que el estrado censurado admitió la demanda que incoó contra Mercadería S.A.S. con el propósito de lograr la restitución del local comercial arrendado, identificado con M.I. 040-499107 ubicado en la “calle 75 #56-36” (…) por el no pago oportuno de los cánones (…) y servicios públicos, el abandono, el estado de deterioro y desaseo del establecimiento” (rad. 2021-00118) y decretó el embargo, secuestro y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias del extremo pasivo (18 de jun. 2021); no obstante, después, levantó dichas cautelas (4 abr. 2022), en virtud de la reorganización empresarial que se inició ante la Superintendencia de Sociedades.
Comentó que recurrió en reposición la última providencia, tras estimar que el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 establece que esa actuación es procedente “solo cuando se haya emitido el acta de confirmación del acuerdo de reorganización (…) y a la fecha no hay ninguna orden que repose en el expediente”; además, en el litigio busca la “restitución”, no la “ejecución” de rubros y, por tanto, no era viable el “levantamiento de las medidas cautelares”; pero el juzgado acusado mantuvo incólume su postura (20 may.).
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló que “motivó de manera adecuada y suficiente la decisión censurada, sin que comporte menoscabo o amenaza de las garantías fundamentales invocadas”, aunado a que la gestora no hizo uso de todos los mecanismos de defensa “específicamente el de apelación, omisión que torna improcedente la solicitud de amparo”.
La Superintendencia de Sociedades dijo que el 16 de mayo de 2022 “decretó la apertura del proceso de liquidación de judicial” respecto de Mercadería S.A.S.; sin embargo, a petición de un grupo de acreedores para que se aplicara el artículo 6 del Decreto 560 de 2020, “decretó la suspensión de la liquidación judicial, a excepción del nombramiento del liquidador, la cesación de funciones de órganos sociales, la separación de los administradores y el decreto de medidas cautelares, hasta tanto se resuelva la aprobación o no de tal operación”. Por lo esbozado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no ha vulnerado ningún derecho alegado por la accionante”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el ruego, tras advertir que «tal como en su momento lo informó la autoridad accionada, contra el auto del 04 de abril de 2022 solo se presentó el recurso de reposición, cuando de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del CGP, por tratarse de un auto relacionado con las medidas cautelares, contra el procedía el recurso de alzada (…) salta a la vista que la accionante dejó de emplear uno de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de apelación, omisión que dadas las circunstancias no puede ser convalidada por la Sala, pues a más que no se adujó la razón para justificar la no utilización de tal recurso, no es la accionante un sujeto de especial protección constitucional, ni se advierten amenazados derechos que pongan en riesgo la integridad de una persona».
2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de lo opugnado, porque Inversiones 3R S.A.S. desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, habida cuenta que, auscultado el dossier reprochado, se observa que no refutó a través del «recurso de apelación», la directriz por medio de la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla «dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 18 de junio de 2021» -4 abr. 2022-, de conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del estatuto procesal civil, según el cual, «(..) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: «(…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».
En efecto, al tratarse el objetado, de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, en el que, además de la mora en el pago del canon se alegó, la no cancelación de los «servicios públicos, el abandono, el estado de deterioro y desaseo del establecimiento”, tramitado en primera instancia en razón de la cuantía ($124.688.200), contra el proveído de 4 de abril de este año, cabía el «recurso de apelación», que se itera, no fue propuesto por la quejosa.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS