STC8941 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8941-2022

        

Magistrada  ponente  

STC8941-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00414-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Inversiones 3R S.A.S.  instauró  en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «al  trabajo en conexidad con el mínimo vital»,  para  que se ordenara «mantener  la medida cautelar decretada en auto de 18 de junio de 2021».  

En compendio,  adujo que el  estrado censurado  admitió la demanda que incoó contra Mercadería  S.A.S. con el propósito de lograr la restitución del  local comercial arrendado, identificado con M.I. 040-499107 ubicado  en la “calle  75 #56-36” (…)  por el no pago oportuno de los cánones (…) y servicios  públicos, el abandono, el estado de deterioro y desaseo del  establecimiento”  (rad.  2021-00118) y decretó  el embargo, secuestro y retención de los dineros depositados  en las cuentas bancarias del extremo pasivo (18 de jun. 2021); no  obstante, después, levantó dichas cautelas (4 abr.  2022), en virtud de la reorganización empresarial que se  inició ante la Superintendencia de Sociedades.  

Comentó  que recurrió en reposición la última  providencia, tras estimar que el artículo 36 de la Ley 1116 de  2006 establece que esa actuación es procedente “solo  cuando se haya emitido el acta de confirmación del acuerdo de  reorganización (…) y a la fecha no hay ninguna orden  que repose en el expediente”;  además, en el litigio busca la “restitución”,  no  la “ejecución”  de  rubros y, por tanto, no era viable el “levantamiento  de las medidas cautelares”;  pero  el juzgado acusado mantuvo incólume su postura (20 may.).  

2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que “motivó  de manera adecuada y suficiente la decisión censurada, sin que  comporte menoscabo o amenaza de las garantías fundamentales  invocadas”,  aunado a que la gestora no hizo uso de todos los mecanismos de  defensa “específicamente  el de apelación, omisión que torna improcedente la  solicitud de amparo”.  

La  Superintendencia de Sociedades dijo que el 16 de mayo de 2022  “decretó  la apertura del proceso de liquidación de judicial”  respecto  de Mercadería  S.A.S.; sin embargo, a petición de un grupo de acreedores para  que se aplicara el artículo 6 del Decreto 560 de 2020,  “decretó  la suspensión de la liquidación judicial, a excepción  del nombramiento del liquidador, la cesación de funciones de  órganos sociales, la separación de los administradores  y el decreto de medidas cautelares, hasta tanto se resuelva la  aprobación o no de tal operación”. Por  lo esbozado, alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva, toda vez que “no  ha vulnerado ningún derecho alegado por la accionante”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el ruego, tras advertir que «tal  como en su momento lo informó la autoridad accionada, contra  el auto del 04 de abril de 2022 solo se presentó el recurso de  reposición, cuando de conformidad con el numeral 8 del  artículo 321 del CGP, por tratarse de un auto relacionado con  las medidas cautelares, contra el procedía el recurso de  alzada (…) salta a la vista que la accionante dejó de  emplear uno de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico,  esto es, el recurso de apelación, omisión que dadas las  circunstancias no puede ser convalidada por la Sala, pues a más  que no se adujó la razón para justificar la no  utilización de tal recurso, no es la accionante un sujeto de  especial protección constitucional, ni se advierten amenazados  derechos que pongan en riesgo la integridad de una persona».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la promotora sin exponer los  argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de lo  opugnado, porque Inversiones  3R S.A.S.  desaprovechó  la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae  a este escenario especial.  

Se  afirma lo anterior, habida cuenta que,  auscultado  el dossier  reprochado, se observa que no  refutó a través del «recurso  de apelación»,  la directriz por medio de la cual el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Barranquilla «dispuso  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 18 de junio  de 2021»  -4  abr. 2022-,  de  conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del  estatuto procesal civil, según el cual, «(..)  También  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  «(…)  8.  El que resuelva sobre una medida cautelar,  o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o  levantarla».  

En  efecto, al tratarse el objetado, de un proceso de restitución  de inmueble dado en arrendamiento, en el que, además de la  mora en el pago del canon se alegó, la no cancelación  de los «servicios  públicos, el abandono, el estado de deterioro y desaseo del  establecimiento”, tramitado en primera  instancia en razón de la cuantía ($124.688.200), contra  el proveído de 4 de abril de este año, cabía el  «recurso  de apelación»,  que se itera, no fue propuesto por la quejosa.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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