STC8940 2022

JULIO

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STC8940-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8940-2022  

Radicación  n°. 19001-22-13-000-2022-00034-01    

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo  reclamado por Aura Dina López de Meza contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Yolanda Paredes  Mosquera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  cuestionado proceso de deslinde y amojonamiento, de radicado  19001400300120180069300, fue iniciado por la accionante contra  Yolanda Paredes Mosquera, juicio en el que las partes demandante y  demandada presentaron prueba pericial y, además, se decretó  otra experticia de oficio.  

2.1.  El 27 de agosto de 20191  se adelantó la audiencia de deslinde, no obstante, esta fue  nulitada en instancia de apelación, por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Popayán, en providencia del 14 de enero  de 20202,  para que, previo a convocar nuevamente a la diligencia, se agotaran  los trámites previstos en el artículo 231 y en el  numeral 3 del artículo 401 del CGP, dado que no se había  corrido traslado del dictamen.  

2.2.  Por auto del 29 de enero de 20203,  el Juzgado a  quo  ordenó poner «en  conocimiento de los interesados el dictamen pericial presentado por  el ingeniero Diego Fernando Bravo Montilla»,  ante lo cual se pronunció la demandante, solicitando  desestimar la experticia practicada de oficio.  

2.3.  El 20 de noviembre del mismo año4,  el Juzgado fijó fecha para adelantar la diligencia de  deslinde, advirtiendo que se circunscribiría «a  dejar el registro fílmico de los límites actuales y los  que postula la parte actora, para luego definir la delimitación  entre los predios en conflicto [art. 403 núm. 2], habida  cuenta, en primer lugar, que la nulidad decretada en segunda  instancia no afecta la validez y eficacia de las pruebas practicadas  en la diligencia del 27 de agosto de 2.019, para quienes tuvieron la  oportunidad de controvertirla, que son los mismos sujetos procesales  que siguen actuando [art. 138 CGP], y en segundo término,  debido a que el señor apoderado judicial de la parte  demandante, al rehacerse la actuación corriendo traslado del  dictamen pericial recaudado de oficio, no solicitó su nueva  comparecencia o aportó otro dictamen [folios digitales 494 a  498], que son las actuaciones previstas para dicha oportunidad, de  conformidad con el artículo 228 del C.G.P. Con todo, se abona  que en la diligencia anterior los extremos en litigio tuvieron la  oportunidad de interrogar ampliamente a los dos peritos que actuaron  en este asunto».  

2.4.  El 15 de diciembre siguiente5  se celebró la audiencia de deslinde, en la que se resolvió  mantener los linderos existentes, «con  la vía carreteable que conduce de Popayán hacia Bajo  Cauca»,  decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación  por parte de la accionante que fue rechazado, pues el Juzgado  determinó que la decisión adoptada no era una sentencia  sino un auto -rechazo confirmado en reposición-; por tanto, se  adecuó esa intervención a una oposición, de  conformidad con lo previsto en el artículo 404 del CGP y se  concedió el término legal para que la actora presentara  la correspondiente demanda.  

2.5.  Posteriormente, la demandante radicó una solicitud de nulidad,  por las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, argumentando  que se desobedeció lo ordenado por el superior, pues no se  citó al perito a la diligencia anterior, lo cual le impidió  interrogarlo, petición negada por auto del 1 de febrero de  20216.  Esa decisión fue confirmada por el Juzgado del Circuito el 24  de marzo de 20217,  toda vez que se estableció que el a  quo  había acatado lo dispuesto en el auto del 14 de enero de 2020,  pues antes de la diligencia del 15 de diciembre de 2020 dio traslado  a las partes del dictamen pericial, para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

2.6.  El 19 de abril de 20218,  el Juzgado Municipal accionado declaró «desierta  la oposición de la parte demandante contra el deslinde  practicado por el Despacho el pasado día quince (15) de  diciembre de 2.020»,  por cuanto «no  se formalizó (…) mediante la demanda que por ley se  exige presentar»;  en consecuencia, quedó «en  firme el deslinde realizado por el Juzgado el pasado día  quince (15) de diciembre de 2.020».  

2.7.  Frente a esa decisión, la accionante presentó recurso  de apelación, argumentando que hubo desconocimiento de las  normas procesales aplicables (numeral 3 del artículo 403 del  CGP), pues lo allí decidido debió resolverse en  sentencia y no en auto, para que se analizaran de fondo las  pretensiones y las excepciones, realizando la correspondiente  valoración probatoria; además, destacó que  contra esa decisión interpuso recurso de apelación,  pero no fue concedido, aunque en oportunidad previa sí se  había surtido dicho trámite. Y mencionó que el  Juzgado se limitó a reiterar lo dispuesto en la audiencia de  15 de diciembre de 2020, pero sin valorar las escrituras públicas  aportadas.  

2.8.  El 19 de noviembre de 20219,  el ad  quem  confirmó la decisión apelada.  

3.  Al respecto, la actora censuró que: i) el perito no asistió  a la audiencia del 15 de diciembre de 2020 (inciso 2 del artículo  231 del CGP), por lo que no lo pudo interrogar para controvertir la  experticia, lo que no se suplía con el escrito presentado para  descorrer el traslado del dictamen y, en ese orden, el proceso se  definió partiendo de una prueba viciada de nulidad; ii) luego  de aquella diligencia presentó solicitud de nulidad y no  oposición, porque de esa forma hubiera convalidado el vicio;  iii) «hay  una evidente contradicción entre el auto interlocutorio No.  004 del 14 de enero de 2020 y el 116 del 24 de marzo de 2021»,  por cuanto, el primero, anunció que el traslado omitido era  necesario para que las partes ejercieran su derecho de defensa y  «contradecir  en la audiencia respectiva la experticia»  y, el segundo, afirmó que era suficiente «con  el solo hecho de haber presentado un escrito por fuera de audiencia»;  iv) la situación jurídica no se definió mediante  sentencia motivada; y v) en el auto del 19 de noviembre de 2021, el  ad  quem  no se pronunció sobre los argumentos planteados por la defensa  sobre el indebido análisis probatorio.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados  «declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 15 de  diciembre de 2020»  y «realizar  nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento»  con la citación del perito que rindió el peritaje  decretado de oficio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán argumentó          que, en el traslado del dictamen del artículo 231 del CGP,          «la          demandante debía argumentar jurídicamente y probar las          deficiencias de la experticia y no solo alegar la parcialidad del          perito o su deficiente argumentación, por ello por parte de          esta judicatura no hay ninguna contradicción».          Advirtió que la acción de tutela debe presentarse en          un término razonable y no puede convertirse en una tercera          instancia.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán advirtió          que la parte actora no replicó el auto del 20 de noviembre de          2020 y que sus decisiones contienen suficientes razones de hecho y          de derecho.  

            

3. Yolanda          Paredes Mosquera sostuvo que la demandante controvirtió el          dictamen del perito Diego Fernando Bravo en la audiencia del 27 de          agosto de 2019 y que el Juez fue benevolente al adecuar la          improcedente apelación al trámite de oposición,          oportunidad que desperdició. Señaló que no se          cumplía con el presupuesto de la inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, haciendo referencia a que i)  la accionante no presentó recurso contra el auto del 20 de  noviembre de 2020 y tampoco al inicio de la audiencia del 15 de  diciembre de 2020, en la que se estableció que desde el 27 de  agosto de 2019 se habían recaudado todas las pruebas en debida  forma, ii) la decisión de mantener los linderos no obedeció  únicamente al dictamen pericial rendido de oficio, sino que se  valoraron otras pruebas y iii) la solicitud de nulidad definida en  auto del 24 de marzo de 2021 no era arbitraria ni contradictoria con  lo decidido el 14 de enero de 2020.  

En  cuanto a la declaración de desierta de la oposición  afirmó que era una determinación razonable, pues no se  presentó la demanda respectiva, de conformidad con lo previsto  en el artículo 404 del CGP. Al respecto, destacó que,  con dicha omisión, la accionante desperdició la  oportunidad para manifestar su inconformidad, circunstancia que le  impedía realizar alguna disquisición «en  relación con las decisiones adoptadas el 27 de agosto de 2019,  15 de diciembre de 2020, y 14 de marzo de 2021 (sic)»,  frente a las cuales la tutela tampoco satisfacía el requisito  de inmediatez.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró, entre otros, que  cuando realizó el interrogatorio al perito en la audiencia  nulitada no tenía conocimiento del dictamen, por tanto, fue  deficiente y no estudiado, aunado a que el mismo también quedó  nulitado con la posterior decisión del superior. Aseguró  que por esa razón no recurrió el auto del 20 de  noviembre de 2020, pues asumió que se refería a las  pruebas practicadas legalmente en la audiencia del 27 de agosto de  2019 y que no le era exigible el deber de solicitar la comparecencia  del perito, pues esta se realiza por disposición legal.  

Frente  al requisito de inmediatez destacó que el asuntó se  definió con el auto del 19 de noviembre de 2021 y que la  desobediencia a lo decidido por el superior en el incidente que  declaró la nulidad es insanable.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con ocasión de          lo decidido en: i) la audiencia celebrada el 15 de diciembre de          2020, en la que se mantuvieron los linderos existentes, ii) el auto          del 24 de marzo de 2021, que denegó la nulidad por          inasistencia del perito que rindió la experticia decretada de          oficio, y iii) el auto del 19 de noviembre de 2021, que confirmó          la declaratoria de desierta de la oposición y estableció          la firmeza del deslinde practicado en la misma diligencia.  

2.  Al respecto, en primer lugar, se advierte que, una vez resuelto lo  pertinente en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, esto  es, no intervenir el statu  quo  de los linderos, la actora interpuso recurso de apelación,  pero fue rechazado y se dispuso adecuar lo solicitado a una  oposición.  

Frente  a dicha determinación, la accionante omitió interponer  el recurso de queja, para que fuera el superior quien definiera la  controversia respecto a la alzada impetrada, incuria por la cual  quedó sujeta a lo allí definido y al trámite de  oposición ordenado y que imposibilita el pronunciamiento del  juez constitucional sobre el asunto, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado  para subsanar la desidia en la interposición de los  instrumentos ordinarios de defensa.  

3.  Ahora bien, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán confirmó la  providencia del 19 de abril anterior, que declaró desierta la  oposición a la diligencia de deslinde practicada el 15 de  diciembre de 2020, porque no se presentó la demanda  respectiva; en consecuencia, quedó en firme lo allí  decidido, la cancelación de las medidas cautelares y la  protocolización del expediente físico en una Notaría,  entre otros.  

Lo  anterior, por cuanto la apelante «omitió  dar cumplimiento a lo reglado en el art. 404 del CGP, puesto que dejó  vencer el término legal de diez (10) días, a fin de  formalizar su oposición por medio de una demanda, en la que  debía ventilar todas sus inconformidades, respecto de la  diligencia de deslinde, dicho término corrió entre el  16 de diciembre de 2020 y el 21 de enero de 2021».  

En  sustento, el ad  quem sostuvo  que, «en  esta clase de procesos especiales, únicamente se dicta  sentencia (…) cuando se señalan los linderos, se fijan  mojones y se declara en firme el deslinde, tal como lo disponen los  ya citados numerales 2 y 3 del art. 403 ídem».  

En  cuanto a los reparos sobre las pruebas y la indebida valoración  probatoria, el Juzgado accionado estableció que debía  abstenerse «de  pronunciarse sobre ellas, habida cuenta que, las mismas no hacen  parte del auto atacado; se tiene además, que en la oportunidad  procesal, como fue la diligencia del 27 de agosto de 2019, donde se  recaudó todo el material probatorio, el togado recurrente, no  hizo uso de los recursos que la ley adjetiva le otorga, tales como  apelar las providencias que niegan la práctica de pruebas y no  es en esta etapa procesal, que pretenda revivir términos que  ya le precluyeron».  

3.1.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto.  Ello, en tanto el Juzgado acusado estableció la procedencia de  la declaratoria de desierta de la oposición, por la falta de  interposición de la demanda requerida, circunstancia que, a su  turno, desencadenó en la firmeza de lo decido en la audiencia  de deslinde.  

Sobre  el particular, resulta pertinente resaltar que, en efecto, el numeral  2 del artículo 404 del Código General del Proceso,  establece que, «Vencido  el término señalado sin que se hubiere presentado la  demanda, el juez declarará desierta la oposición…»,  a través de auto, como en efecto ocurrió. En ese orden,  no era dable entrar a analizar las alegaciones de fondo que debieron  presentarse a través de la demanda de oposición, de  manera que la presunta falta de decisión del ad  quem  sobre la indebida valoración probatoria no tiene sustento, en  razón a que no se pudo surtir el trámite referido.  

3.2.  De otro lado, debe advertirse que la omisión de la accionante  en presentar la demanda contentiva de la oposición a lo  resuelto el 15 de diciembre de 2020, la dejó atada a lo allí  decidido, desperdiciando la oportunidad para generar el debate  pertinente, para cuestionar la valoración probatoria  desplegada y para alegar los presuntos vicios evidenciados en el  trámite, argumentos en los que se sustenta la presente tutela,  entre otros.  

Tal  omisión, como se indicó, torna improcedente la acción  de amparo constitucional, pues, como lo ha establecido la  jurisprudencia,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC3846-2022).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las  razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          056, expediente 2018-00693.  

2          Carpeta          «APELACIÓN 1», folio 19, Ibidem.  

3          Documento          061, Ibidem.  

4          Documento          070, Ibidem.  

5          Audios          en documentos 075 y 076, Ibidem.  

6          Documento          082, Ibidem.  

7          Carpeta          «APELACIÓN 2», Ibidem.  

8          Documento          089, Ibidem.  

9          Carpeta          «APELACIÓN 3», Ibidem.  

      

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