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STC8940-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8940-2022
Radicación n°. 19001-22-13-000-2022-00034-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo reclamado por Aura Dina López de Meza contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Yolanda Paredes Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el cuestionado proceso de deslinde y amojonamiento, de radicado 19001400300120180069300, fue iniciado por la accionante contra Yolanda Paredes Mosquera, juicio en el que las partes demandante y demandada presentaron prueba pericial y, además, se decretó otra experticia de oficio.
2.1. El 27 de agosto de 20191 se adelantó la audiencia de deslinde, no obstante, esta fue nulitada en instancia de apelación, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en providencia del 14 de enero de 20202, para que, previo a convocar nuevamente a la diligencia, se agotaran los trámites previstos en el artículo 231 y en el numeral 3 del artículo 401 del CGP, dado que no se había corrido traslado del dictamen.
2.2. Por auto del 29 de enero de 20203, el Juzgado a quo ordenó poner «en conocimiento de los interesados el dictamen pericial presentado por el ingeniero Diego Fernando Bravo Montilla», ante lo cual se pronunció la demandante, solicitando desestimar la experticia practicada de oficio.
2.3. El 20 de noviembre del mismo año4, el Juzgado fijó fecha para adelantar la diligencia de deslinde, advirtiendo que se circunscribiría «a dejar el registro fílmico de los límites actuales y los que postula la parte actora, para luego definir la delimitación entre los predios en conflicto [art. 403 núm. 2], habida cuenta, en primer lugar, que la nulidad decretada en segunda instancia no afecta la validez y eficacia de las pruebas practicadas en la diligencia del 27 de agosto de 2.019, para quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, que son los mismos sujetos procesales que siguen actuando [art. 138 CGP], y en segundo término, debido a que el señor apoderado judicial de la parte demandante, al rehacerse la actuación corriendo traslado del dictamen pericial recaudado de oficio, no solicitó su nueva comparecencia o aportó otro dictamen [folios digitales 494 a 498], que son las actuaciones previstas para dicha oportunidad, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P. Con todo, se abona que en la diligencia anterior los extremos en litigio tuvieron la oportunidad de interrogar ampliamente a los dos peritos que actuaron en este asunto».
2.4. El 15 de diciembre siguiente5 se celebró la audiencia de deslinde, en la que se resolvió mantener los linderos existentes, «con la vía carreteable que conduce de Popayán hacia Bajo Cauca», decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la accionante que fue rechazado, pues el Juzgado determinó que la decisión adoptada no era una sentencia sino un auto -rechazo confirmado en reposición-; por tanto, se adecuó esa intervención a una oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del CGP y se concedió el término legal para que la actora presentara la correspondiente demanda.
2.5. Posteriormente, la demandante radicó una solicitud de nulidad, por las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, argumentando que se desobedeció lo ordenado por el superior, pues no se citó al perito a la diligencia anterior, lo cual le impidió interrogarlo, petición negada por auto del 1 de febrero de 20216. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado del Circuito el 24 de marzo de 20217, toda vez que se estableció que el a quo había acatado lo dispuesto en el auto del 14 de enero de 2020, pues antes de la diligencia del 15 de diciembre de 2020 dio traslado a las partes del dictamen pericial, para que ejercieran el derecho de contradicción.
2.6. El 19 de abril de 20218, el Juzgado Municipal accionado declaró «desierta la oposición de la parte demandante contra el deslinde practicado por el Despacho el pasado día quince (15) de diciembre de 2.020», por cuanto «no se formalizó (…) mediante la demanda que por ley se exige presentar»; en consecuencia, quedó «en firme el deslinde realizado por el Juzgado el pasado día quince (15) de diciembre de 2.020».
2.7. Frente a esa decisión, la accionante presentó recurso de apelación, argumentando que hubo desconocimiento de las normas procesales aplicables (numeral 3 del artículo 403 del CGP), pues lo allí decidido debió resolverse en sentencia y no en auto, para que se analizaran de fondo las pretensiones y las excepciones, realizando la correspondiente valoración probatoria; además, destacó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero no fue concedido, aunque en oportunidad previa sí se había surtido dicho trámite. Y mencionó que el Juzgado se limitó a reiterar lo dispuesto en la audiencia de 15 de diciembre de 2020, pero sin valorar las escrituras públicas aportadas.
2.8. El 19 de noviembre de 20219, el ad quem confirmó la decisión apelada.
3. Al respecto, la actora censuró que: i) el perito no asistió a la audiencia del 15 de diciembre de 2020 (inciso 2 del artículo 231 del CGP), por lo que no lo pudo interrogar para controvertir la experticia, lo que no se suplía con el escrito presentado para descorrer el traslado del dictamen y, en ese orden, el proceso se definió partiendo de una prueba viciada de nulidad; ii) luego de aquella diligencia presentó solicitud de nulidad y no oposición, porque de esa forma hubiera convalidado el vicio; iii) «hay una evidente contradicción entre el auto interlocutorio No. 004 del 14 de enero de 2020 y el 116 del 24 de marzo de 2021», por cuanto, el primero, anunció que el traslado omitido era necesario para que las partes ejercieran su derecho de defensa y «contradecir en la audiencia respectiva la experticia» y, el segundo, afirmó que era suficiente «con el solo hecho de haber presentado un escrito por fuera de audiencia»; iv) la situación jurídica no se definió mediante sentencia motivada; y v) en el auto del 19 de noviembre de 2021, el ad quem no se pronunció sobre los argumentos planteados por la defensa sobre el indebido análisis probatorio.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 15 de diciembre de 2020» y «realizar nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento» con la citación del perito que rindió el peritaje decretado de oficio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán argumentó que, en el traslado del dictamen del artículo 231 del CGP, «la demandante debía argumentar jurídicamente y probar las deficiencias de la experticia y no solo alegar la parcialidad del perito o su deficiente argumentación, por ello por parte de esta judicatura no hay ninguna contradicción». Advirtió que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y no puede convertirse en una tercera instancia.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán advirtió que la parte actora no replicó el auto del 20 de noviembre de 2020 y que sus decisiones contienen suficientes razones de hecho y de derecho.
3. Yolanda Paredes Mosquera sostuvo que la demandante controvirtió el dictamen del perito Diego Fernando Bravo en la audiencia del 27 de agosto de 2019 y que el Juez fue benevolente al adecuar la improcedente apelación al trámite de oposición, oportunidad que desperdició. Señaló que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, haciendo referencia a que i) la accionante no presentó recurso contra el auto del 20 de noviembre de 2020 y tampoco al inicio de la audiencia del 15 de diciembre de 2020, en la que se estableció que desde el 27 de agosto de 2019 se habían recaudado todas las pruebas en debida forma, ii) la decisión de mantener los linderos no obedeció únicamente al dictamen pericial rendido de oficio, sino que se valoraron otras pruebas y iii) la solicitud de nulidad definida en auto del 24 de marzo de 2021 no era arbitraria ni contradictoria con lo decidido el 14 de enero de 2020.
En cuanto a la declaración de desierta de la oposición afirmó que era una determinación razonable, pues no se presentó la demanda respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del CGP. Al respecto, destacó que, con dicha omisión, la accionante desperdició la oportunidad para manifestar su inconformidad, circunstancia que le impedía realizar alguna disquisición «en relación con las decisiones adoptadas el 27 de agosto de 2019, 15 de diciembre de 2020, y 14 de marzo de 2021 (sic)», frente a las cuales la tutela tampoco satisfacía el requisito de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró, entre otros, que cuando realizó el interrogatorio al perito en la audiencia nulitada no tenía conocimiento del dictamen, por tanto, fue deficiente y no estudiado, aunado a que el mismo también quedó nulitado con la posterior decisión del superior. Aseguró que por esa razón no recurrió el auto del 20 de noviembre de 2020, pues asumió que se refería a las pruebas practicadas legalmente en la audiencia del 27 de agosto de 2019 y que no le era exigible el deber de solicitar la comparecencia del perito, pues esta se realiza por disposición legal.
Frente al requisito de inmediatez destacó que el asuntó se definió con el auto del 19 de noviembre de 2021 y que la desobediencia a lo decidido por el superior en el incidente que declaró la nulidad es insanable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de lo decidido en: i) la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, en la que se mantuvieron los linderos existentes, ii) el auto del 24 de marzo de 2021, que denegó la nulidad por inasistencia del perito que rindió la experticia decretada de oficio, y iii) el auto del 19 de noviembre de 2021, que confirmó la declaratoria de desierta de la oposición y estableció la firmeza del deslinde practicado en la misma diligencia.
2. Al respecto, en primer lugar, se advierte que, una vez resuelto lo pertinente en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, esto es, no intervenir el statu quo de los linderos, la actora interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado y se dispuso adecuar lo solicitado a una oposición.
Frente a dicha determinación, la accionante omitió interponer el recurso de queja, para que fuera el superior quien definiera la controversia respecto a la alzada impetrada, incuria por la cual quedó sujeta a lo allí definido y al trámite de oposición ordenado y que imposibilita el pronunciamiento del juez constitucional sobre el asunto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para subsanar la desidia en la interposición de los instrumentos ordinarios de defensa.
3. Ahora bien, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán confirmó la providencia del 19 de abril anterior, que declaró desierta la oposición a la diligencia de deslinde practicada el 15 de diciembre de 2020, porque no se presentó la demanda respectiva; en consecuencia, quedó en firme lo allí decidido, la cancelación de las medidas cautelares y la protocolización del expediente físico en una Notaría, entre otros.
Lo anterior, por cuanto la apelante «omitió dar cumplimiento a lo reglado en el art. 404 del CGP, puesto que dejó vencer el término legal de diez (10) días, a fin de formalizar su oposición por medio de una demanda, en la que debía ventilar todas sus inconformidades, respecto de la diligencia de deslinde, dicho término corrió entre el 16 de diciembre de 2020 y el 21 de enero de 2021».
En sustento, el ad quem sostuvo que, «en esta clase de procesos especiales, únicamente se dicta sentencia (…) cuando se señalan los linderos, se fijan mojones y se declara en firme el deslinde, tal como lo disponen los ya citados numerales 2 y 3 del art. 403 ídem».
En cuanto a los reparos sobre las pruebas y la indebida valoración probatoria, el Juzgado accionado estableció que debía abstenerse «de pronunciarse sobre ellas, habida cuenta que, las mismas no hacen parte del auto atacado; se tiene además, que en la oportunidad procesal, como fue la diligencia del 27 de agosto de 2019, donde se recaudó todo el material probatorio, el togado recurrente, no hizo uso de los recursos que la ley adjetiva le otorga, tales como apelar las providencias que niegan la práctica de pruebas y no es en esta etapa procesal, que pretenda revivir términos que ya le precluyeron».
3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto. Ello, en tanto el Juzgado acusado estableció la procedencia de la declaratoria de desierta de la oposición, por la falta de interposición de la demanda requerida, circunstancia que, a su turno, desencadenó en la firmeza de lo decido en la audiencia de deslinde.
Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que, en efecto, el numeral 2 del artículo 404 del Código General del Proceso, establece que, «Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición…», a través de auto, como en efecto ocurrió. En ese orden, no era dable entrar a analizar las alegaciones de fondo que debieron presentarse a través de la demanda de oposición, de manera que la presunta falta de decisión del ad quem sobre la indebida valoración probatoria no tiene sustento, en razón a que no se pudo surtir el trámite referido.
3.2. De otro lado, debe advertirse que la omisión de la accionante en presentar la demanda contentiva de la oposición a lo resuelto el 15 de diciembre de 2020, la dejó atada a lo allí decidido, desperdiciando la oportunidad para generar el debate pertinente, para cuestionar la valoración probatoria desplegada y para alegar los presuntos vicios evidenciados en el trámite, argumentos en los que se sustenta la presente tutela, entre otros.
Tal omisión, como se indicó, torna improcedente la acción de amparo constitucional, pues, como lo ha establecido la jurisprudencia,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC3846-2022).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 056, expediente 2018-00693.
2 Carpeta «APELACIÓN 1», folio 19, Ibidem.
3 Documento 061, Ibidem.
4 Documento 070, Ibidem.
5 Audios en documentos 075 y 076, Ibidem.
6 Documento 082, Ibidem.
7 Carpeta «APELACIÓN 2», Ibidem.
8 Documento 089, Ibidem.
9 Carpeta «APELACIÓN 3», Ibidem.