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STC9678-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9678-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02292-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Claudia Ximena López Rondón
instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el infolio con radicado n°25899-31-10-001-2019-00575-00 y a la que se vinculó a la Notaría Segunda del Círculo de Chía y al Juzgado de Familia del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto las providencias dictadas por los encartados el 15 de diciembre de 2021, el 11 de febrero de 2022 y el 18 de abril del mismo año, para que en su lugar se deje incólume el auto proferido el 3 de agosto de 2021 que ordenó la suspensión del liquidatorio.
En sustento, adujo que es demandante en proceso declarativo de unión marital de hecho y que, con ocasión a este, solicitó la paralización del trámite de partición adicional objeto de revisión; si bien en primera instancia se accedió a su petición (3 ago. 2021), el Tribunal accionado revocó la decisión al considerar que no acreditó la calidad de asignataria. El a quo acató la orden del superior (1 feb 2022) y procedió a dictar sentencia (11 feb. 2022), la gestora interpuso apelación, pero no fue concedida (18 abr. 2022) ya que el fallador determinó que el remedio vertical era improcedente porque la gestora no objetó el trabajo de partición. Acudió en queja, recurso que se encuentra pendiente por resolver.
En primer lugar, la gestora se duele del auto que revocó la suspensión (15 dic. 2021), pues a su juicio el caso concreto se enmarca en una de las circunstancias señaladas en el artículo 1387 del Código Civil, por lo que alegó una interpretación errónea del marco normativo. Reprochó también que se dictara sentencia sin que se cumpliera el término de traslado de la partición, alegó que no podía objetarse una partición viciada de nulidad, pero que siempre fue clara su oposición a la misma, por lo que la sentencia sí era apelable.
2. El Tribunal convocado solicitó la improcedencia del amparo respecto al auto del 15 de diciembre de 2021 por incumplir con el requisito de inmediatez, además informó que el 6 de julio pasado se resolvió la queja interpuesta, que dicho proveído fue suplicado y su resolución se encuentra en trámite. Hasta el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse.
1.- En relación con los reparos frente a la decisión del Tribunal no se satisface el requisito de inmediatez, dado que la providencia de la alzada se notificó en estados del 16 de diciembre de 20211 y la interposición de este resguardo se realizó el 8 de julio de 2022, por lo que transcurrieron más de seis meses desde el momento de la presunta transgresión de los intereses ius fundamentales y, con ello, se superó el término establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. (STC6919-2020, reiterada en STC4015-2022).
2.- De otra parte, en lo atinente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 y el auto que negó la apelación interpuesta contra esta (18 abr. 2022), el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido insatisfecha, por cuanto, una vez resuelta la queja interpuesta (6 jul. 2022), la gestora acudió oportunamente al recurso de súplica, el cual se encuentra pendiente por resolver.
Como consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del asunto por parte de los jueces ordinarios, ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales2, emerge entonces de forma clara que este remedio fue interpuesto de forma anticipada, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora.
Así las cosas, el ruego es improcedente, al resultar prematura la solicitud de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Seagate Crystal Reports – RBA_0 (ramajudicial.gov.co)
2 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).