STC9678 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9678-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9678-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02292-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Claudia Ximena López Rondón  

instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a todas las  autoridades, partes e intervinientes en el infolio con radicado  n°25899-31-10-001-2019-00575-00 y a la que se vinculó a la  Notaría Segunda del Círculo de Chía y al Juzgado  de Familia del Circuito de Funza.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto las  providencias dictadas por los encartados el 15 de diciembre de 2021,  el 11 de febrero de 2022 y el 18 de abril del mismo año, para  que en su lugar se deje incólume el auto proferido el 3 de  agosto de 2021 que ordenó la suspensión del  liquidatorio.  

En  sustento, adujo que es demandante en proceso declarativo de unión  marital de hecho y que, con ocasión a este, solicitó la  paralización del trámite de partición  adicional objeto de revisión; si bien en primera instancia se  accedió a su petición (3 ago. 2021), el Tribunal  accionado revocó la decisión al considerar que no  acreditó la calidad de asignataria. El a  quo  acató la orden del superior (1 feb 2022) y procedió a  dictar sentencia (11 feb. 2022), la gestora interpuso apelación,  pero no fue concedida (18 abr. 2022) ya que el fallador determinó  que el remedio vertical era improcedente porque la gestora no objetó  el trabajo de partición. Acudió en queja, recurso que  se encuentra pendiente por resolver.  

En  primer lugar, la gestora se duele del auto que revocó la  suspensión (15 dic. 2021), pues a su juicio el caso concreto  se enmarca en una de las circunstancias señaladas en el  artículo 1387 del Código Civil, por lo que alegó  una interpretación  errónea del marco normativo.  Reprochó también que se dictara sentencia sin que se  cumpliera el término de traslado de la partición, alegó  que no podía objetarse una partición viciada de  nulidad, pero que siempre fue clara su oposición a la misma,  por lo que la sentencia sí era apelable.  

2.  El Tribunal convocado solicitó la improcedencia del amparo  respecto al auto del 15 de diciembre de 2021 por incumplir con el  requisito de inmediatez, además informó que el 6 de  julio pasado se resolvió la queja interpuesta, que dicho  proveído fue suplicado y su resolución se encuentra en  trámite. Hasta el momento de elaboración del proyecto  no se habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por  las razones que pasan a explicarse.  

1.-  En relación con los reparos frente a la decisión del  Tribunal no se satisface el requisito de inmediatez, dado  que la providencia de la alzada se notificó en estados del 16  de diciembre de 20211  y  la interposición de este resguardo se realizó el 8  de julio de 2022,  por lo que transcurrieron más de seis meses desde  el momento de la presunta transgresión de los intereses ius  fundamentales y, con ello, se superó el término  establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este  linaje.   (STC6919-2020,  reiterada en STC4015-2022).  

2.-  De otra parte, en lo atinente a la sentencia del 11  de febrero de 2022 y el auto que negó la apelación  interpuesta contra esta (18 abr. 2022),  el amparo  constitucional tampoco está llamado a prosperar, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido  insatisfecha, por cuanto,  una vez resuelta la queja interpuesta (6 jul. 2022), la gestora  acudió oportunamente al recurso de súplica, el cual se  encuentra pendiente por resolver.  

Como  consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en  esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente  la definición del asunto por parte de los jueces ordinarios,  ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales2,  emerge entonces de forma clara que este remedio fue interpuesto de  forma anticipada, de  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora.  

Así  las cosas, el ruego es improcedente, al  resultar prematura la solicitud de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  NEGAR  por improcedente la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Seagate          Crystal Reports – RBA_0 (ramajudicial.gov.co)  

2          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en          STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.          2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).      

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