STC9679 2022

JULIO

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STC9679-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9679-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00172-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Margarita  D´croz Torres  contra  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el reivindicatorio n° 2021-00101.  

1.          La  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por el convocado.  

2.    De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Gloria  del Socorro Calle de Herrera adelantó proceso hipotecario  contra Margarita D´croz Torres ante el Juzgado Once Civil del  Circuito de Cali (1999-01279), y agotado el trámite de rigor,  el 18 de agosto de 2006 fue adjudicado el inmueble rematado con folio  de matrícula No. 370-772230 a Teresita del Niño de  Jesús Perafán Díaz, ordenándose la  entrega.  

La  gestora denunció penalmente a la ejecutante por fraude  procesal, por haberle ocultado al juez de la ejecución abonos  recibidos como parte de la obligación, y comoquiera que Gloria  del Socorro se allanó a cargos, mediante sentencia del 24 de  junio de 2010 fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa localidad a 32 meses de prisión  y el pago de perjuicios. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto del 21 de  septiembre de 2016, declaró la extinción de las  sanciones penales impuestas.  

Debido  a que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no devolvía a  Teresita del Niño de Jesús el dinero de la subasta, ni  ordenaba la entrega del inmueble, ésta interpuso acción  de tutela, y en sentencia del 3 de abril de 2008, la Sala Civil del  Tribunal Superior de ese distrito judicial le ordenó al  despacho disponer de inmediato la entrega del predio a su favor,  decisión que fue mantenida en impugnación por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que  el 6 de mayo siguiente aquélla recobró la posesión  material del inmueble.  

Sin  embargo, a finales del año 2012 Teresita del Niño de  Jesús no pudo ingresar al bien por cambio de guardas sin su  consentimiento, por lo que interpuso sin éxito una querella de  perturbación a la posesión, lo que conllevó a  que aquélla adelantara en contra de Margarita D´croz  Torres, quien actualmente ocupa el inmueble, proceso reivindicatorio  (2021-00101), donde el 18 de abril de la presente anualidad el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó  a la demandada la reivindicación inmediata del inmueble a la  propietaria.  

Inconforme  con esta última decisión, la gestora promueve la  presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que no  fue enterada del inicio del proceso, por cuanto «a  mí no me han notificado yo nunca les he firmado ni les he  recibido nada, porque yo no puedo caminar, yo estoy en tratamiento  constante porque tengo problemas de salud (…) el abogado ha  entregado una notificación y no se (sic)  como  (sic)  la  han certificado si yo mantengo donde mi hijo en villa del prado por  motivos de salud».  

3.    Pretende, que se deje sin efecto «la  sentencia de PRIMERA INSTANCIA»  en el reivindicatorio y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali  que «rehaga  la actuación procesal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Once  Civil del Circuito de Cali  informó, que en ese despacho cursó proceso ejecutivo  con garantía real promovido por Gloria del Socorro Calle de  Herrera contra Margarita D´croz Torres, el que fue enviado el  28 de enero de 2016 a los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de esa urbe, correspondiendo al Juzgado Segundo, por lo que  «bajo  ninguna circunstancia esta instancia se encuentra sumida en  vulneración de derechos constitucionales frente a la  accionante».  

2.        El  titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del  reivindicatorio cuestionado, expresó que lo pretendido a  través de la acción no puede prosperar, pues «las  decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen  desbordamientos fácticos o hermenéuticos que  justifiquen la intervención del juez constitucional».  

3.   José  Domingo Moreno Mina, apoderado judicial de Teresita del Niño  Jesús Perafán Díaz, relievó que «no  se aportan pruebas que permitan inferir la certeza de [los]  relatos»,  toda  vez que la accionante «fue  notificada en debida forma de la demanda y admisión de la  misma mediante notificación personal y por aviso tal y como lo  establecen los artículos 291 y 292 por medio de la empresa  servientrega con el servicio de correo certificado».  

4.          La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa urbe, luego de informar sobre el estado de la denuncia penal con  SPOA 76-001-60-00195-206-03614-00 presentada por la tutelante contra  Gloria del Socorro Calle de Herrera, solicitó declarar  improcedente el amparo, habida cuenta que «la  suscrita carece de competencia para dirimir las pretensiones  formuladas por la accionante en su demanda de tutela».  

5.   La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa localidad solicitó denegar la salvaguarda,  toda vez que «no  se encuentra pendiente ninguna actuación y no se han vulnerado  los derechos invocados por la tutelante», en  el marco del proceso ejecutivo incoado por Gloria del Socorro Calle  de Herrera contra aquélla, con radicado No. 1999-01279.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir, que la interesada no  agotó los mecanismos que tenía a su alcance para  remediar la situación aquí denunciada como vulneradora  de sus garantías fundamentales, esto es, la presunta indebida  notificación, toda vez que no solicitó  «la  nulidad del proceso total o parcial según sea el caso»  y,  además, «cuenta  con el recurso extraordinario de revisión por la causal # 7  del artículo 355 del C.G.P., para discutir la legalidad de la  notificación en el  proceso reivindicatorio, previa radicación  de la demanda correspondiente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión  con los mismos argumentos del escrito inicial, agregando que  «la  empresa de correo tiene que certificar quien (sic)  residente  del predio recibió la notificación ya que solo vivimos  los dos y mi nieto quien vivía con nosotros falleció en  julio de 2021 (…) Yo desde esa fecha mantengo donde mi hijo  porque eso afectó más mi estado de salud».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si el convocado vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante dentro del reivindicatorio n°  2021-00101, por cuanto supuestamente no  notificó al extremo pasivo en debida forma del inicio del  proceso y de las actuaciones subsiguientes que concluyeron con  sentencia estimatoria de lo pretendido, con lo que le impidió  ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar  el requisito general de subsidiariedad.  

En  primer lugar, se evidencia que Margarita  D´croz Torres  tiene a su alcance otros medios de defensa aptos para el pleno  ejercicio de las garantías que estima conculcadas, ello toda  vez que, fundó  su reclamo en que no fue debidamente notificada  de la admisión de la demanda dentro del trámite  previamente referenciado, lo que derivó en el proferimiento de  una providencia contraria a sus intereses.  

Atendiendo  que los motivos de censura se centraron en esos aspectos, es evidente  que no es la acción constitucional el mecanismo procedente  para dirimir sus inconformidades, pues el legislador previó el  recurso  extraordinario de revisión,  que a voces del artículo 355 del mismos Estatuto, num. 7°,  procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  opción viable mientras atienda la oportunidad legal  establecida en el artículo 356 ejusdem.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ  STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditó haber utilizado la actora, no procede la  salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección  transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede,  dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues  lo contario conllevaría invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se  han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, en  tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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