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STC9679-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9679-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00172-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita D´croz Torres contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio n° 2021-00101.
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el convocado.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Gloria del Socorro Calle de Herrera adelantó proceso hipotecario contra Margarita D´croz Torres ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (1999-01279), y agotado el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2006 fue adjudicado el inmueble rematado con folio de matrícula No. 370-772230 a Teresita del Niño de Jesús Perafán Díaz, ordenándose la entrega.
La gestora denunció penalmente a la ejecutante por fraude procesal, por haberle ocultado al juez de la ejecución abonos recibidos como parte de la obligación, y comoquiera que Gloria del Socorro se allanó a cargos, mediante sentencia del 24 de junio de 2010 fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad a 32 meses de prisión y el pago de perjuicios. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto del 21 de septiembre de 2016, declaró la extinción de las sanciones penales impuestas.
Debido a que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no devolvía a Teresita del Niño de Jesús el dinero de la subasta, ni ordenaba la entrega del inmueble, ésta interpuso acción de tutela, y en sentencia del 3 de abril de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial le ordenó al despacho disponer de inmediato la entrega del predio a su favor, decisión que fue mantenida en impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el 6 de mayo siguiente aquélla recobró la posesión material del inmueble.
Sin embargo, a finales del año 2012 Teresita del Niño de Jesús no pudo ingresar al bien por cambio de guardas sin su consentimiento, por lo que interpuso sin éxito una querella de perturbación a la posesión, lo que conllevó a que aquélla adelantara en contra de Margarita D´croz Torres, quien actualmente ocupa el inmueble, proceso reivindicatorio (2021-00101), donde el 18 de abril de la presente anualidad el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó a la demandada la reivindicación inmediata del inmueble a la propietaria.
Inconforme con esta última decisión, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que no fue enterada del inicio del proceso, por cuanto «a mí no me han notificado yo nunca les he firmado ni les he recibido nada, porque yo no puedo caminar, yo estoy en tratamiento constante porque tengo problemas de salud (…) el abogado ha entregado una notificación y no se (sic) como (sic) la han certificado si yo mantengo donde mi hijo en villa del prado por motivos de salud».
3. Pretende, que se deje sin efecto «la sentencia de PRIMERA INSTANCIA» en el reivindicatorio y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que «rehaga la actuación procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Once Civil del Circuito de Cali informó, que en ese despacho cursó proceso ejecutivo con garantía real promovido por Gloria del Socorro Calle de Herrera contra Margarita D´croz Torres, el que fue enviado el 28 de enero de 2016 a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, correspondiendo al Juzgado Segundo, por lo que «bajo ninguna circunstancia esta instancia se encuentra sumida en vulneración de derechos constitucionales frente a la accionante».
2. El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del reivindicatorio cuestionado, expresó que lo pretendido a través de la acción no puede prosperar, pues «las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional».
3. José Domingo Moreno Mina, apoderado judicial de Teresita del Niño Jesús Perafán Díaz, relievó que «no se aportan pruebas que permitan inferir la certeza de [los] relatos», toda vez que la accionante «fue notificada en debida forma de la demanda y admisión de la misma mediante notificación personal y por aviso tal y como lo establecen los artículos 291 y 292 por medio de la empresa servientrega con el servicio de correo certificado».
4. La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, luego de informar sobre el estado de la denuncia penal con SPOA 76-001-60-00195-206-03614-00 presentada por la tutelante contra Gloria del Socorro Calle de Herrera, solicitó declarar improcedente el amparo, habida cuenta que «la suscrita carece de competencia para dirimir las pretensiones formuladas por la accionante en su demanda de tutela».
5. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad solicitó denegar la salvaguarda, toda vez que «no se encuentra pendiente ninguna actuación y no se han vulnerado los derechos invocados por la tutelante», en el marco del proceso ejecutivo incoado por Gloria del Socorro Calle de Herrera contra aquélla, con radicado No. 1999-01279.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir, que la interesada no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para remediar la situación aquí denunciada como vulneradora de sus garantías fundamentales, esto es, la presunta indebida notificación, toda vez que no solicitó «la nulidad del proceso total o parcial según sea el caso» y, además, «cuenta con el recurso extraordinario de revisión por la causal # 7 del artículo 355 del C.G.P., para discutir la legalidad de la notificación en el proceso reivindicatorio, previa radicación de la demanda correspondiente».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión con los mismos argumentos del escrito inicial, agregando que «la empresa de correo tiene que certificar quien (sic) residente del predio recibió la notificación ya que solo vivimos los dos y mi nieto quien vivía con nosotros falleció en julio de 2021 (…) Yo desde esa fecha mantengo donde mi hijo porque eso afectó más mi estado de salud».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante dentro del reivindicatorio n° 2021-00101, por cuanto supuestamente no notificó al extremo pasivo en debida forma del inicio del proceso y de las actuaciones subsiguientes que concluyeron con sentencia estimatoria de lo pretendido, con lo que le impidió ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad.
En primer lugar, se evidencia que Margarita D´croz Torres tiene a su alcance otros medios de defensa aptos para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, ello toda vez que, fundó su reclamo en que no fue debidamente notificada de la admisión de la demanda dentro del trámite previamente referenciado, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses.
Atendiendo que los motivos de censura se centraron en esos aspectos, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador previó el recurso extraordinario de revisión, que a voces del artículo 355 del mismos Estatuto, num. 7°, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó haber utilizado la actora, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS