STC9641 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9641-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9641-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil, Familia y Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de mayo de 2022, en  la acción de tutela que Jesús David Pérez Brid  formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar y la Oficina de Control, Circulación y  Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina – OCCRE, trámite al que fue  vinculado el  Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla, por  hechos relacionados al concurso de méritos convocado mediante  el Acuerdo n° CSJBOA17-609 del CSJ.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales a          la          igualdad y el trabajo.  

Superadas  las etapas correspondientes fue incluido como único integrante  del registro de elegibles consignado en la Resolución  CSJBOA21-1691 de 30 de diciembre de 2021, para el cargo de secretario  de Juzgado Municipal Nominado, con código 260432, por lo que  optó por los juzgados Promiscuo Municipal de Providencia Isla  y Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés, último  este en el que fue nombrado el 25 de abril de 2022.  

Con  base en lo anterior le solicitó al Consejo Seccional  organizador del concurso que realizara el trámite tendiente a  conseguir una tarjeta de residencia para trabajar en San Andrés  Isla, pero no recibió respuesta, en los mismos términos  se dirigió a la OCCRE, oficina que, a través de la  respuesta de 27 de abril de 2022 negó la petición, lo  cual señaló lesivo de sus derechos fundamentales, en la  medida en que tiene un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo  que ganó por mérito, y requiere el documento con fines  de registro, en iguales condiciones en los que le ha sido otorgado a  diferentes empelados de la Contraloría y la Procuraduría,  con los cuales señaló un trato diferencial, ya que le  resulta desproporcionado que se le realice tal exigencia, y que no se  acceda a las suyas.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar a          la OCCRE que «expida          a [su]          favor la          Tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, con el fin          de tomar posesión del cargo de secretario de Juzgado          Municipal.».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó          que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez          que la vulneración se le atribuyó a la Oficina de          Control, Circulación y Residencia del Departamento          Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa          Catalina – OCCRE, bajo el entendido que es esta la autoridad          competente para expedir el permiso temporal de residencia que          requiere el actor para tomar posesión en el cargo de su          interés.  

Indicó,  que los asuntos de orden administrativo-laboral relacionados con la  referida posesión deben ser tramitados ante el respectivo  nominador, pues no tiene injerencia en los mismos.  

Recordó  que, en el acuerdo contentivo de la convocatoria en comento, enfatizó  a «Quienes  aspir[aban]  a  vincularse en el Distrito de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Islas, [que  debían]  acreditar  el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los  demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión  por el correspondiente nominador»,  por lo que el actor tenía la obligación de completar  los referidos requisitos, para los fines pertinentes.  

            

2. El          Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla,          previo a solicitar que se dejara sin          efectos el auto admisorio de la tutela, y en su lugar, se remitiera          el expediente al Distrito Judicial del Archipiélago de San          Andrés, Providencia y Santa Catalina, atendiendo a que es el          juez constitucional de este el que goza de competencia territorial          para el efecto, resaltó que el accionante no verificó          en debida forma si cumplía con las exigencias especiales          establecidas en el concurso, para vincularse laboralmente en la Isla          de San Andrés.   

            

3. La          Oficina De Control, Circulación y Residencia del Departamento          Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa          Catalina – OCCRE, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil, Familia y Laboral del  Tribunal  Superior de Sincelejo, tras analizar y encontrar configurados los  requisitos generales de procedencia de la acción [legitimación  en la causa, inmediatez y subsidiariedad] y concluir que «si  bien es cierto […]  en  el caso de marras, el demandante dispone de herramientas ordinarias  de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa,  como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, también lo es que lo que aquí se cuestiona no  es el acto administrativo expedido por la accionada OCCRE […]  sino  el presunto trato discriminatorio que dicha entidad le da al negarle  la tarjeta de residencia para trabajo requerida»,  así como que la respuesta de 27 de abril del 2022 emitida por  la OCCRE con ocasión de la solicitud planteada por el  accionante el día 25 inmediatamente anterior estaba  «incompleta»,  pues carece de los folios números 2 y 4, amparó el  derecho fundamental de petición, por cuanto resultaba  imposible conocer cuál «fue  la decisión de la entidad y los argumentos expuestos para  negar o conceder la tarjeta peticionada por el accionante»  y, por ende, ordenó dar una respuesta de fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para manifestar que consideró  errada  la interpretación realizada por el Tribunal de primera  instancia, puesto que, en su raciocinio, el yerro en su tesis se dio  debido a que desestimó a los secretarios de Juzgados  Municipales como autoridades administrativas, olvidando que las  funciones que, conforme a su cargo cumplen, son administrativas y  judiciales, por ende, los hace acreedores de la tarjeta de residencia  con fines de registro como se observó en la Sentencia C-530 de  1993.  

Asimismo,  señaló que se omitió profundizar sobre la  violación a su derecho a la igualdad, en comparación  con los empleados de la Contraloría General de la República  y de la Procuraduría General de la Nación, ignorando el  criterio de razonabilidad y el de la unidad nacional junto con los  precedentes judiciales respecto a que se apruebe y se expida su  permiso de residencia y más aún sin contemplar, a su  paso, la vulneración al derecho del trabajo que esto  representa.  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. En          el caso bajo estudio se encuentra acreditado, con relevancia para lo          que habrá de decidirse, que el 25 de abril de 2022, el          señor Jesús David Perez Brid, solicitó a la          Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento          Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina –          OCCRE, le expidiera «tarjeta          de residencia para trabajo con fines de registro en pro de ejercer          el cargo de Secretario Municipal Nominado código 260432»          en          un despacho judicial de la referida isla,          para el que participó en el concurso de méritos          convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar          mediante el Acuerdo n° CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.  

Si  bien es cierto, en el expediente obra respuesta sobre el particular  emitida por la OCCRE el 27 de abril del año en curso, no menos  lo es que esta carece de los folios números 2 y 4, y que  aunque a través de auto del 17 de mayo del cursante año,  el Tribunal a  quo  requirió a las partes a fin de que la allegaran de forma  íntegra, el único que se pronunció al respecto  fue el accionante, quien informó que no disponía de la  respuesta completa, «atendiendo  a que de esa forma fue que se le remitió a su correo  electrónico».            

3. Así          las cosas, emerge claro que el amparo concedido en primera instancia          solo podía limitarse a ordenar a la OCCRE que complementara          su respuesta, para que el peticionario fuese enterado de manera          integral y suficiente sobre las razones por las cuáles le fue          denegado el documento pretendido [tarjeta] y, de contera, para que          el mismo contara con la oportunidad de formular los recursos legales          que considerara necesarios, ante la autoridad competente para          dirimir un eventual conflicto sobre el particular; por esta misma          razón, en ninguna de las dos instancias por las que ha          transcurrido la tutela ha sido posible estudiar lo relacionado con          los argumentos echados de menos, y si estos vulneraron o no, los          derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del actor.  

            

4. Debe          recordarse que, conforme a la doctrina constitucional, toda persona          tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades          por motivos de interés general o particular y a obtener          pronta resolución, por lo que se trata de una garantía          cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres          exigencias, a saber: (i) que la respuesta debe ser adecuada y          congruente con la solicitud planteada; (ii) efectiva para la          solución del caso en cuestión, es decir, que el          funcionario obligado a responder no solo está llamado a          hacerlo sino que también debe aclarar, dentro de lo posible,          el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución          de su problema y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está,          que deba ser favorable a los intereses del peticionario. Aunado a lo          anterior, la contestación debe ser puesta en conocimiento del          titular del escrito dentro del término de que trata la Ley          1755 de 2015, en este caso, completa, so pena de transgredir el          referido derecho, como en efecto sucedió.  

            

5. Como          consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo          impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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