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STC9641-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9641-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jesús David Pérez Brid formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – OCCRE, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla, por hechos relacionados al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo n° CSJBOA17-609 del CSJ.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo.
Superadas las etapas correspondientes fue incluido como único integrante del registro de elegibles consignado en la Resolución CSJBOA21-1691 de 30 de diciembre de 2021, para el cargo de secretario de Juzgado Municipal Nominado, con código 260432, por lo que optó por los juzgados Promiscuo Municipal de Providencia Isla y Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés, último este en el que fue nombrado el 25 de abril de 2022.
Con base en lo anterior le solicitó al Consejo Seccional organizador del concurso que realizara el trámite tendiente a conseguir una tarjeta de residencia para trabajar en San Andrés Isla, pero no recibió respuesta, en los mismos términos se dirigió a la OCCRE, oficina que, a través de la respuesta de 27 de abril de 2022 negó la petición, lo cual señaló lesivo de sus derechos fundamentales, en la medida en que tiene un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo que ganó por mérito, y requiere el documento con fines de registro, en iguales condiciones en los que le ha sido otorgado a diferentes empelados de la Contraloría y la Procuraduría, con los cuales señaló un trato diferencial, ya que le resulta desproporcionado que se le realice tal exigencia, y que no se acceda a las suyas.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a la OCCRE que «expida a [su] favor la Tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, con el fin de tomar posesión del cargo de secretario de Juzgado Municipal.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración se le atribuyó a la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – OCCRE, bajo el entendido que es esta la autoridad competente para expedir el permiso temporal de residencia que requiere el actor para tomar posesión en el cargo de su interés.
Indicó, que los asuntos de orden administrativo-laboral relacionados con la referida posesión deben ser tramitados ante el respectivo nominador, pues no tiene injerencia en los mismos.
Recordó que, en el acuerdo contentivo de la convocatoria en comento, enfatizó a «Quienes aspir[aban] a vincularse en el Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, [que debían] acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador», por lo que el actor tenía la obligación de completar los referidos requisitos, para los fines pertinentes.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla, previo a solicitar que se dejara sin efectos el auto admisorio de la tutela, y en su lugar, se remitiera el expediente al Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atendiendo a que es el juez constitucional de este el que goza de competencia territorial para el efecto, resaltó que el accionante no verificó en debida forma si cumplía con las exigencias especiales establecidas en el concurso, para vincularse laboralmente en la Isla de San Andrés.
3. La Oficina De Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – OCCRE, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, tras analizar y encontrar configurados los requisitos generales de procedencia de la acción [legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad] y concluir que «si bien es cierto […] en el caso de marras, el demandante dispone de herramientas ordinarias de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que lo que aquí se cuestiona no es el acto administrativo expedido por la accionada OCCRE […] sino el presunto trato discriminatorio que dicha entidad le da al negarle la tarjeta de residencia para trabajo requerida», así como que la respuesta de 27 de abril del 2022 emitida por la OCCRE con ocasión de la solicitud planteada por el accionante el día 25 inmediatamente anterior estaba «incompleta», pues carece de los folios números 2 y 4, amparó el derecho fundamental de petición, por cuanto resultaba imposible conocer cuál «fue la decisión de la entidad y los argumentos expuestos para negar o conceder la tarjeta peticionada por el accionante» y, por ende, ordenó dar una respuesta de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para manifestar que consideró errada la interpretación realizada por el Tribunal de primera instancia, puesto que, en su raciocinio, el yerro en su tesis se dio debido a que desestimó a los secretarios de Juzgados Municipales como autoridades administrativas, olvidando que las funciones que, conforme a su cargo cumplen, son administrativas y judiciales, por ende, los hace acreedores de la tarjeta de residencia con fines de registro como se observó en la Sentencia C-530 de 1993.
Asimismo, señaló que se omitió profundizar sobre la violación a su derecho a la igualdad, en comparación con los empleados de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, ignorando el criterio de razonabilidad y el de la unidad nacional junto con los precedentes judiciales respecto a que se apruebe y se expida su permiso de residencia y más aún sin contemplar, a su paso, la vulneración al derecho del trabajo que esto representa.
CONSIDERACIONES
2. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que el 25 de abril de 2022, el señor Jesús David Perez Brid, solicitó a la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina – OCCRE, le expidiera «tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro en pro de ejercer el cargo de Secretario Municipal Nominado código 260432» en un despacho judicial de la referida isla, para el que participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante el Acuerdo n° CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.
Si bien es cierto, en el expediente obra respuesta sobre el particular emitida por la OCCRE el 27 de abril del año en curso, no menos lo es que esta carece de los folios números 2 y 4, y que aunque a través de auto del 17 de mayo del cursante año, el Tribunal a quo requirió a las partes a fin de que la allegaran de forma íntegra, el único que se pronunció al respecto fue el accionante, quien informó que no disponía de la respuesta completa, «atendiendo a que de esa forma fue que se le remitió a su correo electrónico».
3. Así las cosas, emerge claro que el amparo concedido en primera instancia solo podía limitarse a ordenar a la OCCRE que complementara su respuesta, para que el peticionario fuese enterado de manera integral y suficiente sobre las razones por las cuáles le fue denegado el documento pretendido [tarjeta] y, de contera, para que el mismo contara con la oportunidad de formular los recursos legales que considerara necesarios, ante la autoridad competente para dirimir un eventual conflicto sobre el particular; por esta misma razón, en ninguna de las dos instancias por las que ha transcurrido la tutela ha sido posible estudiar lo relacionado con los argumentos echados de menos, y si estos vulneraron o no, los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del actor.
4. Debe recordarse que, conforme a la doctrina constitucional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, por lo que se trata de una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: (i) que la respuesta debe ser adecuada y congruente con la solicitud planteada; (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, que el funcionario obligado a responder no solo está llamado a hacerlo sino que también debe aclarar, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del peticionario. Aunado a lo anterior, la contestación debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro del término de que trata la Ley 1755 de 2015, en este caso, completa, so pena de transgredir el referido derecho, como en efecto sucedió.
5. Como consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS