STC9642 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9642-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9642-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02037-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Elizabeth  Tabares Villarreal contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad  jurídica»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se dejen sin efecto «las  providencias de fecha 4 de octubre y 3 de noviembre de 2021  proferidas por el Tribunal…»,  así como «las  decisiones de fecha 17 de febrero y 3 de junio de 2022 adoptadas por  la Sala de Conjueces…»,  por «haber incurrido en vía de hecho por defecto  sustantivo, fáctico y procedimental»;  y se ordene «la  valoración de las pruebas allegadas por la abogada recusante y  la aplicación del inciso 3º del artículo 142 del  C.G. del P.»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Paola  Martínez García promovió juicio ejecutivo contra  Elizabeth  Tabares Villarreal, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Mocoa,  el  que  en providencia de 5 de agosto de 2020 dispuso  seguir adelante la ejecución, determinación que fue  recurrida en apelación.  

2.2. Mediante  proveído de 4 de octubre de 2021 los integrantes de la Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Mocoa se declararon  impedidos con base en la causal 6ª del artículo 141 del  Código General del Proceso, decisión frente a la que la  demandada pidió aclaración, pero que fue desestimada el  3 de noviembre siguiente.  

2.3.  Posteriormente, con auto de 17 de febrero de 2022, en Sala  mayoritaria de Conjueces de la anotada Corporación, se aceptó  el impedimento expresado de manera conjunta y se avocó el  conocimiento en segunda instancia del asunto, determinación  frente a la que la ahora actora impetró aclaración,  denegada el 27 de mayo de los corrientes.  

2.4. Indicó  la accionante que con las decisiones criticadas se desatendió  lo previsto en el inciso 3º del artículo 142 del Código  General del Proceso; que la parte ejecutante cambió de  apoderado para configurar la causal de recusación; y que uno  de los magistrados salvó voto con fundamento en una  providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia respecto de hechos similares a los planteados.  

2.5. Señaló  que dentro del juicio ejecutivo se emitió fallo accediendo a  las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y una  vez radicada en el Tribunal, el apoderado de la parte ejecutante  renunció al poder y radicó el nuevo mandato conferido.  

2.6. Adujo que la  abogada Lisseth  Vanessa Moncayo Alvarado presentó escrito en el que recusó  a los magistrados del Tribunal Superior de Mocoa con fundamento en la  causal prevista en el numeral 6º del artículo 141 del  Código General del Proceso, bajo el entendido que era cónyuge  de William Alexander Argoti, demandante en una acción de  nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de un  acto administrativo proferido por dichos magistrados, relativo a la  posesión de su esposo como juez.  

2.7. Sostuvo que  en la providencia de 4 de octubre de 2021 los magistrados se  declararon impedidos para conocer del proceso, desatendiendo las  pruebas que allegó y lo actuado en el plenario, además  de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 ídem,  incurriendo en vía de hecho, pues dicha recusación  únicamente podía ser propuesta por la contraparte.  

2.8. Aseveró  que solicitó la aclaración de esa determinación,  empero, se despachó desfavorablemente la misma; que en  proveído de 17 de febrero de los corrientes, de forma  arbitaria y caprichosa, los conjueces resolvieron aceptar el  impedimento, desconociendo lo acontecido en el trámite, al  punto de afirmar que su declaratoria fue oficiosa.  

2.9. Anotó  que un conjuez presentó salvamento de voto precisando que los  argumentos expuestos y la causal invocada no afectaban la decisión  del proceso, además que por hechos similares ya se había  planteado recusación, en el escenario penal, la había  sido desestimada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema.  

2.10. Afirmó  que también se denegó su petición de aclaración  y adición; y que las decisiones emitidas resultaban  caprichosas y arbitrarias de cara al ordenamiento jurídico  aplicable, esto es, el aludido inciso 3º del artículo 142  ibídem.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Mocoa indicó que había actuado dentro de los términos  legales vigentes; que la nueva apoderada de la parte ejecutante no  presentó una recusación sino que puso de presente  hechos acontecidos con anterioridad en otros procesos; que los  magistrados de esa Corporación evaluaron y valoraron los  documentos, poderes y circunstancias que precedían a la litis,  concluyendo de manera oficiosa, para otorgar transparencia al proceso  y salvaguardar los derechos de los intervinientes, que se declaraban  impedidos; que le dieron aprobación a dicha manifestación;  que no fueron recusados; que no se avizoraba defecto fáctico  alguno, pues la decisión emitida tenía sustento en el  material probatorio que reposaba en el expediente; que le preocupaba  que los recursos impetrados por los apoderados parecían usarse  para generar dilaciones injustificadas; que esa Colegiatura acogió  lo previsto en la normatividad; que se les debía guardar  respeto, pues adoptaban sus determinaciones con responsabilidad,  imparcialidad y cumpliendo sus deberes; que no se cumplían con  los requisitos de procedibilidad del resguardo; que desde el auto  criticado a la fecha habían transcurrido los seis meses  previstos como plazo razonable para ejercer esta acción  excepcional; que no existía relevancia constitucional; que no  había irregularidad alguna; y que actuaron conforme a la ley y  la Carta Política.  

2. La  Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa señaló que los integrantes de la Sala de Decisión  se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación  interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, pues se  encontraban incursos en la causal contenida en el numeral 6 del  artículo 141 del Código General del Proceso, decisión  frente a la que la ahora accionante pidió aclaración,  empero, la misma fue denegada por improcedente; que no transgredió  prerrogativa esencial alguna de la gestora, pues precisamente se  buscaba asegurar la imparcialidad de la actuación y la  objetividad en las decisiones; que no tenía injerencia en la  escogencia de los profesionales del derecho que representaban los  intereses de las partes; y que no se cumplía con el requisito  de la inmediatez, pues el auto con el que expresaron su apartamiento  fue emitido hace más de ocho meses.  

3. Zuleima Paola  Martínez García se pronunció frente a los hechos  expuestos en el escrito inicial y refirió que no eran acordes  con la lealtad procesal las múltiples solicitudes elevadas por  la accionante, las que habían sido denegadas por las  autoridades acusadas; que nunca se presentó un escrito de  recusación, sino que se expusieron unos hechos; que ella, a  través de su firma de abogados, llevaba la representación  judicial del «Dr.  Argoti Lagos, Dra. Vanessa Moncayo y su núcleo familiar»,  en la etapa gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho que adelantaron contra los magistrados del Tribunal  Superior de Mocoa, de forma individual, debido a su abstención  en el nombramiento de Argoti Lagos como juez; que explicaron ante el  Tribunal que la representación por parte de la abogada Moncayo  Alvarado se debía a un acuerdo entre ella y su familia para  transar los honorarios pendientes por la defensa en el aludido juicio  de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en  trámite, debido a las dificultades económicas por las  que atravesaban, además de la capacidad de esta última;  que el asesoramiento a la referida familia inició en el 2020,  que no en septiembre del 2021, como erróneamente se  consideraba; que la gran molestia de la accionante era que no se  accedieran «a  los ‘caprichos y arbitrariedades’ que ella pretende  lograr con artimañas infundadas, inculuso llegar al uso de  estos medios constitucionales»;  y que la promotora usaba un lenguaje ofensivo.  

Añadió  que el salvamento de voto presentado no tenía en cuenta que la  causal invocada era pleito pendiente, independientemente de si estaba  o no relacionado con el asunto que el funcionario conocía; que  los precedentes citados eran causales y asuntos totalmente distintos;  que la petición de aclaración era abiertamente  improcedente; que no era cierto que los magistrados y conjueces del  Tribunal acusado hubieren actuado de forma caprichosa y arbitraria,  pues se habían apegado a la normatividad; que de prosperar el  resguardo el asunto volvería a los magistrados que  manifestaron que había pleito pendiente; que no conculcaron  garantía esencial alguna; que el proceso administrativo  contaba con una medida provisional dispuesta por el juez contencioso  de realizar el nombramiento; que se buscaba la justicia material e  imparcial; que el conjuez Edgar Leandro Morales, quien manifestó  el salvamento, tenía un pleito pendiente con ella, por ser  abogado de una contraparte en un proceso, lo que se puso en  conocimiento, pero se consideró que no había  impedimento; que su interes no era dilatar el proceso, sino velar por  los derechos y recta administración de justicia; y que no se  cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.  

4. Lisseth Vanessa  Moncayo Alvarado,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Paola Martínez  García,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues con la  determinación emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal  acusado, mediante la que se aceptaron los impedimentos manifestados  por los magistrados de esa Corporación, se incurrió en  una vía de hecho.  

En  efecto,  se observa que cuando el expediente se encontraba surtiendo el  trámite de segunda instancia, la parte ejecutante efectuó  cambio de apoderado  y la abogada designada presentó memorial en el que manifestó  que:  

….con  el debido respeto ponemos antes  su  estrado esta situación para evitar una posible circunstancia  que pueda  afectar  los principios de imparcialidad y objetividad en procura de evitar  cualquier  factor que atente contra el buen juicio y la transparencia de este  asunto,  en consideración que mi representada es quien ha estado y  estará  tramitando  como asesora y representante en el proceso contencioso  administrativo  en contra del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa  –  (P),  y cada uno de los magistrados que integran el cuerpo colegiado,  sumado  al hecho que es de amplio conocimiento las circunstancias que han  rodeado  el desarrollo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del  Derecho  que está surtiendo…  

Y,  a continuación, solicitó:  

…se  estudie la situación en particular  antes  expuesta, con aras de evitar una posible circunstancia que pueda  afectar  los  principios de imparcialidad y objetividad en procura de evitar  cualquier  factor  externo que pueda afectar el buen juicio y transparencia de este  proceso  y  si es del caso se declare el impedimento de oficio todo el órgano  colegiado.  

SEGUNDO.  – Lo antepuesto con fundamento a que ha sido mi poderdante la Sra.  Paola  Martínez García, quien ha estado desde el comienzo (vía  gubernativa) del  proceso  administrativo que se encuentra en curso en contra del Tribunal  Superior  Del Distrito Judicial De Mocoa y todos sus H. Magistrados de forma  independiente.  

TERCERO.  – Por último, al ser la suscrita apoderada especial de la Sra.  Paola  Martínez  García para el presento asunto y al ser también parte  demandante del  caso  administrativo contra el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Mocoa  y  todos sus H. Magistrados de forma independiente, puede ocasionar  alguna  causal  de impedimento….  

Frente a lo cual,  en proveído de 4 de octubre de 2021 los integrantes de la Sala  de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa se declararon  impedidos con base en la causal 6ª del artículo 141 del  Código General del Proceso; y en auto de 17 de febrero de  2022, en Sala mayoritaria de Conjueces de la anotada Corporación,  se aceptó el apartamiento expresado de manera conjunta y se  avocó el conocimiento en segunda instancia del asunto, tras  considerarse que:  

…Resulta  acertado la postura de los Honorables Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en declararse impedidos por  la causal alegada en búsqueda de la máxima  imparcialidad en las decisiones judiciales, se encuentra claro y  palpable la existencia de un pleito pendiente entre cada uno de los  miembros del cuerpo colegiado y la abogada Lisseth Vanessa Moncayo  quien ostenta como apoderado de la hoy actora Sra. Zuleima Paola  Martinez Garcia, debido a que la togada funge como parte demandante  en el proceso de lo contencioso administrativo que se lleva a cabo en  el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Mocoa bajo radicado  No. 860013333002-2021-00082 configurándose de manera objetiva  el supuesto impeditivo previsto por el legislador, pues la acción  judicial que genera la calidad de contraparte entre los funcionarios  judiciales y la abogada defensora ha trabado ya la relación  jurídico procesal a través de la notificación  del auto admisorio de la demanda.  

Téngase  en cuenta que como lo ha manifestado la doctrina y bajo el principio  de legalidad consagrado en el artículo 7° del Código  General del Proceso, el numeral 6° del artículo 141 del  CGP consagró como requisito indispensable que el pleito  pendiente deba existir al momento de conocimiento del asunto bajo  estudio, al conceptuar: “si  el verbo rector de la norma estuviere en pasado, podría  interpretarse en forma diferente; mas al estar en infinitivo  (“existir”) basta que se presente el pleito para que se  dé el requisito.”  (Negrilla por fuera del texto)  

Corolario con  lo anterior se tiene que los impedimentos están enmarcados  para que el juzgador se separe de su cargo en un asunto judicial  donde pueda estar implicada su objetividad e imparcialidad, de lo  contrario se estaría en contravía de los factores de  rectitud de la administración judicial, así lo ha  señalado la Corte Suprema de Justicia…  

Por ultimo cabe  resaltar que de manera oficiosa los Magistrados del H. Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa – (P), se declararon  impedidos para conocer del presente asunto al advertir la causal  taxativa de pleito pendiente. Lo anterior denota que la postura que  fue tomada para decretar el impedimento es garantizando la  imparcialidad y transparencia en el proceso de la referencia, por lo  cual, mal haría el presente cuerpo colegiado en ir en  contravía de lo ya planteado por los Honorables Magistrados y  el precedente horizontal trazado por esta sala de conjueces en  coadyuvar y aceptar las decisiones de impedimentos suscitados por los  miembros del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –  _(P), cuando se avizora la aplicación de la normatividad  vigente y la expresión de los hechos fundantes de manera  adecuada.  

Por  consiguiente, esta sala de conjueces acepta el impedimento presentado  de manera conjunta por los tres magistrados que integran la Sala  Única del Tribunal superior del distrito Judicial de Mocoa.  

4.  Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, puesto  que se transgredieron las garantías de primer orden invocadas,  en tanto que la autoridad acusada no  hizo  una valoración conjunta de lo acontecido en el trámite,  la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.  

Ciertamente,  la Sala de Conjueces criticada no analizó de fondo el cambio  de apoderado efectuado en segunda instancia ni el escrito presentado  por la apoderada designada, en correlación con la  interpretación que frente a la causal en comento se ha  efectuado por vía jurisprudencial, donde se ha dejado dicho,  de forma categórica, que en situaciones como la aquí  auscultada, es inviable provocar la declaración de impedimento  de los magistrados.  

Al respecto, en un  asunto que guarda simetría con el actual, esta Sala consideró  acertada la negativa frente al impedimento y recusación  formulada por derivarse del cambio de apoderado, precisando que:  

…las  disposiciones en torno a los impedimentos y recusaciones,  concretamente en los eventos en los que se presenta una sustitución  de apoderado, pretenden garantizar la lealtad procesal y la recta  administración de justicia, pues como lo precisó la  Corte Constitucional en la sentencia C-573 de 1998, no  es viable alegar su «propio  acto como razón para recusar al juez», ya que «provocar  el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad  de aquel que está sometido a proceso, para lograr su remoción  como juez de la causa, (…) obstruye abiertamente la  administración de justicia (…) y, al dilatar la  resolución judicial, afecta el interés colectivo»,  tal como ocurrió en el sub examine  (Resaltado  fuera de texto, CSJ STC10541-2016, 3 ag. 2016, rad. 2016-02030-00).  

5. Así  las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la concesión  del resguardo impetrado ante la vulneración de las garantías  fundamentales de la tutelante, por lo que se ordenará a la  Sala de Conjueces del Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 17  de febrero de 2022 y  las que de ella dependan, atendiendo los razonamientos expuestos en  la parte motiva de esta decisión, proceda a emitir la  providencia que corresponda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo impetrado; en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 17 de febrero de  2022 y los que de éste dependan, en el juicio  ejecutivo incoado por Paola  Martínez García contra Elizabeth  Tabares Villarreal  (radicado  86001-22-08-001-2018-00241),  proceda a adoptar una nueva decisión, atendiendo lo expuesto  en la parte motiva de la presente determinación. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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