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STC9642-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9642-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02037-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Elizabeth Tabares Villarreal contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se dejen sin efecto «las providencias de fecha 4 de octubre y 3 de noviembre de 2021 proferidas por el Tribunal…», así como «las decisiones de fecha 17 de febrero y 3 de junio de 2022 adoptadas por la Sala de Conjueces…», por «haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental»; y se ordene «la valoración de las pruebas allegadas por la abogada recusante y la aplicación del inciso 3º del artículo 142 del C.G. del P.»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Paola Martínez García promovió juicio ejecutivo contra Elizabeth Tabares Villarreal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el que en providencia de 5 de agosto de 2020 dispuso seguir adelante la ejecución, determinación que fue recurrida en apelación.
2.2. Mediante proveído de 4 de octubre de 2021 los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa se declararon impedidos con base en la causal 6ª del artículo 141 del Código General del Proceso, decisión frente a la que la demandada pidió aclaración, pero que fue desestimada el 3 de noviembre siguiente.
2.3. Posteriormente, con auto de 17 de febrero de 2022, en Sala mayoritaria de Conjueces de la anotada Corporación, se aceptó el impedimento expresado de manera conjunta y se avocó el conocimiento en segunda instancia del asunto, determinación frente a la que la ahora actora impetró aclaración, denegada el 27 de mayo de los corrientes.
2.4. Indicó la accionante que con las decisiones criticadas se desatendió lo previsto en el inciso 3º del artículo 142 del Código General del Proceso; que la parte ejecutante cambió de apoderado para configurar la causal de recusación; y que uno de los magistrados salvó voto con fundamento en una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos similares a los planteados.
2.5. Señaló que dentro del juicio ejecutivo se emitió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y una vez radicada en el Tribunal, el apoderado de la parte ejecutante renunció al poder y radicó el nuevo mandato conferido.
2.6. Adujo que la abogada Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado presentó escrito en el que recusó a los magistrados del Tribunal Superior de Mocoa con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo el entendido que era cónyuge de William Alexander Argoti, demandante en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de un acto administrativo proferido por dichos magistrados, relativo a la posesión de su esposo como juez.
2.7. Sostuvo que en la providencia de 4 de octubre de 2021 los magistrados se declararon impedidos para conocer del proceso, desatendiendo las pruebas que allegó y lo actuado en el plenario, además de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 ídem, incurriendo en vía de hecho, pues dicha recusación únicamente podía ser propuesta por la contraparte.
2.8. Aseveró que solicitó la aclaración de esa determinación, empero, se despachó desfavorablemente la misma; que en proveído de 17 de febrero de los corrientes, de forma arbitaria y caprichosa, los conjueces resolvieron aceptar el impedimento, desconociendo lo acontecido en el trámite, al punto de afirmar que su declaratoria fue oficiosa.
2.9. Anotó que un conjuez presentó salvamento de voto precisando que los argumentos expuestos y la causal invocada no afectaban la decisión del proceso, además que por hechos similares ya se había planteado recusación, en el escenario penal, la había sido desestimada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
2.10. Afirmó que también se denegó su petición de aclaración y adición; y que las decisiones emitidas resultaban caprichosas y arbitrarias de cara al ordenamiento jurídico aplicable, esto es, el aludido inciso 3º del artículo 142 ibídem.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa indicó que había actuado dentro de los términos legales vigentes; que la nueva apoderada de la parte ejecutante no presentó una recusación sino que puso de presente hechos acontecidos con anterioridad en otros procesos; que los magistrados de esa Corporación evaluaron y valoraron los documentos, poderes y circunstancias que precedían a la litis, concluyendo de manera oficiosa, para otorgar transparencia al proceso y salvaguardar los derechos de los intervinientes, que se declaraban impedidos; que le dieron aprobación a dicha manifestación; que no fueron recusados; que no se avizoraba defecto fáctico alguno, pues la decisión emitida tenía sustento en el material probatorio que reposaba en el expediente; que le preocupaba que los recursos impetrados por los apoderados parecían usarse para generar dilaciones injustificadas; que esa Colegiatura acogió lo previsto en la normatividad; que se les debía guardar respeto, pues adoptaban sus determinaciones con responsabilidad, imparcialidad y cumpliendo sus deberes; que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que desde el auto criticado a la fecha habían transcurrido los seis meses previstos como plazo razonable para ejercer esta acción excepcional; que no existía relevancia constitucional; que no había irregularidad alguna; y que actuaron conforme a la ley y la Carta Política.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa señaló que los integrantes de la Sala de Decisión se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, pues se encontraban incursos en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, decisión frente a la que la ahora accionante pidió aclaración, empero, la misma fue denegada por improcedente; que no transgredió prerrogativa esencial alguna de la gestora, pues precisamente se buscaba asegurar la imparcialidad de la actuación y la objetividad en las decisiones; que no tenía injerencia en la escogencia de los profesionales del derecho que representaban los intereses de las partes; y que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el auto con el que expresaron su apartamiento fue emitido hace más de ocho meses.
3. Zuleima Paola Martínez García se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y refirió que no eran acordes con la lealtad procesal las múltiples solicitudes elevadas por la accionante, las que habían sido denegadas por las autoridades acusadas; que nunca se presentó un escrito de recusación, sino que se expusieron unos hechos; que ella, a través de su firma de abogados, llevaba la representación judicial del «Dr. Argoti Lagos, Dra. Vanessa Moncayo y su núcleo familiar», en la etapa gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron contra los magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, de forma individual, debido a su abstención en el nombramiento de Argoti Lagos como juez; que explicaron ante el Tribunal que la representación por parte de la abogada Moncayo Alvarado se debía a un acuerdo entre ella y su familia para transar los honorarios pendientes por la defensa en el aludido juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en trámite, debido a las dificultades económicas por las que atravesaban, además de la capacidad de esta última; que el asesoramiento a la referida familia inició en el 2020, que no en septiembre del 2021, como erróneamente se consideraba; que la gran molestia de la accionante era que no se accedieran «a los ‘caprichos y arbitrariedades’ que ella pretende lograr con artimañas infundadas, inculuso llegar al uso de estos medios constitucionales»; y que la promotora usaba un lenguaje ofensivo.
Añadió que el salvamento de voto presentado no tenía en cuenta que la causal invocada era pleito pendiente, independientemente de si estaba o no relacionado con el asunto que el funcionario conocía; que los precedentes citados eran causales y asuntos totalmente distintos; que la petición de aclaración era abiertamente improcedente; que no era cierto que los magistrados y conjueces del Tribunal acusado hubieren actuado de forma caprichosa y arbitraria, pues se habían apegado a la normatividad; que de prosperar el resguardo el asunto volvería a los magistrados que manifestaron que había pleito pendiente; que no conculcaron garantía esencial alguna; que el proceso administrativo contaba con una medida provisional dispuesta por el juez contencioso de realizar el nombramiento; que se buscaba la justicia material e imparcial; que el conjuez Edgar Leandro Morales, quien manifestó el salvamento, tenía un pleito pendiente con ella, por ser abogado de una contraparte en un proceso, lo que se puso en conocimiento, pero se consideró que no había impedimento; que su interes no era dilatar el proceso, sino velar por los derechos y recta administración de justicia; y que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.
4. Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado, quien dice actuar en su condición de apoderada de Paola Martínez García, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues con la determinación emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal acusado, mediante la que se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados de esa Corporación, se incurrió en una vía de hecho.
En efecto, se observa que cuando el expediente se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia, la parte ejecutante efectuó cambio de apoderado y la abogada designada presentó memorial en el que manifestó que:
….con el debido respeto ponemos antes su estrado esta situación para evitar una posible circunstancia que pueda afectar los principios de imparcialidad y objetividad en procura de evitar cualquier factor que atente contra el buen juicio y la transparencia de este asunto, en consideración que mi representada es quien ha estado y estará tramitando como asesora y representante en el proceso contencioso administrativo en contra del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – (P), y cada uno de los magistrados que integran el cuerpo colegiado, sumado al hecho que es de amplio conocimiento las circunstancias que han rodeado el desarrollo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que está surtiendo…
Y, a continuación, solicitó:
…se estudie la situación en particular antes expuesta, con aras de evitar una posible circunstancia que pueda afectar los principios de imparcialidad y objetividad en procura de evitar cualquier factor externo que pueda afectar el buen juicio y transparencia de este proceso y si es del caso se declare el impedimento de oficio todo el órgano colegiado.
SEGUNDO. – Lo antepuesto con fundamento a que ha sido mi poderdante la Sra. Paola Martínez García, quien ha estado desde el comienzo (vía gubernativa) del proceso administrativo que se encuentra en curso en contra del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Mocoa y todos sus H. Magistrados de forma independiente.
TERCERO. – Por último, al ser la suscrita apoderada especial de la Sra. Paola Martínez García para el presento asunto y al ser también parte demandante del caso administrativo contra el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Mocoa y todos sus H. Magistrados de forma independiente, puede ocasionar alguna causal de impedimento….
Frente a lo cual, en proveído de 4 de octubre de 2021 los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa se declararon impedidos con base en la causal 6ª del artículo 141 del Código General del Proceso; y en auto de 17 de febrero de 2022, en Sala mayoritaria de Conjueces de la anotada Corporación, se aceptó el apartamiento expresado de manera conjunta y se avocó el conocimiento en segunda instancia del asunto, tras considerarse que:
…Resulta acertado la postura de los Honorables Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en declararse impedidos por la causal alegada en búsqueda de la máxima imparcialidad en las decisiones judiciales, se encuentra claro y palpable la existencia de un pleito pendiente entre cada uno de los miembros del cuerpo colegiado y la abogada Lisseth Vanessa Moncayo quien ostenta como apoderado de la hoy actora Sra. Zuleima Paola Martinez Garcia, debido a que la togada funge como parte demandante en el proceso de lo contencioso administrativo que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Mocoa bajo radicado No. 860013333002-2021-00082 configurándose de manera objetiva el supuesto impeditivo previsto por el legislador, pues la acción judicial que genera la calidad de contraparte entre los funcionarios judiciales y la abogada defensora ha trabado ya la relación jurídico procesal a través de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Téngase en cuenta que como lo ha manifestado la doctrina y bajo el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° del Código General del Proceso, el numeral 6° del artículo 141 del CGP consagró como requisito indispensable que el pleito pendiente deba existir al momento de conocimiento del asunto bajo estudio, al conceptuar: “si el verbo rector de la norma estuviere en pasado, podría interpretarse en forma diferente; mas al estar en infinitivo (“existir”) basta que se presente el pleito para que se dé el requisito.” (Negrilla por fuera del texto)
Corolario con lo anterior se tiene que los impedimentos están enmarcados para que el juzgador se separe de su cargo en un asunto judicial donde pueda estar implicada su objetividad e imparcialidad, de lo contrario se estaría en contravía de los factores de rectitud de la administración judicial, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia…
Por ultimo cabe resaltar que de manera oficiosa los Magistrados del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – (P), se declararon impedidos para conocer del presente asunto al advertir la causal taxativa de pleito pendiente. Lo anterior denota que la postura que fue tomada para decretar el impedimento es garantizando la imparcialidad y transparencia en el proceso de la referencia, por lo cual, mal haría el presente cuerpo colegiado en ir en contravía de lo ya planteado por los Honorables Magistrados y el precedente horizontal trazado por esta sala de conjueces en coadyuvar y aceptar las decisiones de impedimentos suscitados por los miembros del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – _(P), cuando se avizora la aplicación de la normatividad vigente y la expresión de los hechos fundantes de manera adecuada.
Por consiguiente, esta sala de conjueces acepta el impedimento presentado de manera conjunta por los tres magistrados que integran la Sala Única del Tribunal superior del distrito Judicial de Mocoa.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden invocadas, en tanto que la autoridad acusada no hizo una valoración conjunta de lo acontecido en el trámite, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Ciertamente, la Sala de Conjueces criticada no analizó de fondo el cambio de apoderado efectuado en segunda instancia ni el escrito presentado por la apoderada designada, en correlación con la interpretación que frente a la causal en comento se ha efectuado por vía jurisprudencial, donde se ha dejado dicho, de forma categórica, que en situaciones como la aquí auscultada, es inviable provocar la declaración de impedimento de los magistrados.
Al respecto, en un asunto que guarda simetría con el actual, esta Sala consideró acertada la negativa frente al impedimento y recusación formulada por derivarse del cambio de apoderado, precisando que:
…las disposiciones en torno a los impedimentos y recusaciones, concretamente en los eventos en los que se presenta una sustitución de apoderado, pretenden garantizar la lealtad procesal y la recta administración de justicia, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-573 de 1998, no es viable alegar su «propio acto como razón para recusar al juez», ya que «provocar el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad de aquel que está sometido a proceso, para lograr su remoción como juez de la causa, (…) obstruye abiertamente la administración de justicia (…) y, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo», tal como ocurrió en el sub examine (Resaltado fuera de texto, CSJ STC10541-2016, 3 ag. 2016, rad. 2016-02030-00).
5. Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la concesión del resguardo impetrado ante la vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante, por lo que se ordenará a la Sala de Conjueces del Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 17 de febrero de 2022 y las que de ella dependan, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, proceda a emitir la providencia que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo impetrado; en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 17 de febrero de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio ejecutivo incoado por Paola Martínez García contra Elizabeth Tabares Villarreal (radicado 86001-22-08-001-2018-00241), proceda a adoptar una nueva decisión, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS