STC8611 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8611-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8611-2022  

Radicación  n°11001-02-04-000-2022-00949-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante en nombre propio y  en calidad de liquidadora de la IPS Génesis pidió «se  revoquen la(sic) Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2022,  proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y  Sentencia del veintinueve (29) de abril de 2022, proferida por el  Tribunal (…)»  

En  sustento afirmó que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  de Medellín negó la tutela que promovió en su  contra Julio Fredys Dumar Ruiz(15 oct. 2021), pero el Tribunal la  revocó y dispuso ordenar «a  la representante legal de Génesis EPS en liquidación,  Rosa Alicia Álvarez Zea que, en un término que no  supere los diez (10) días hábiles, contados a partir de  la notificación de esta decisión, PAGUE a Julio Fredys  Dumar Ruiz los salarios que le adeuda de los meses de julio, agosto,  septiembre y octubre. Asimismo, mientras se encuentre vigente la  relación laboral, deberá la Corporación Génesis  normalizar la situación del accionante en el sistema de  seguridad social en salud a través de la EPS SURA asumiendo el  pago de la seguridad social (…) (23  nov. 2021).  

Narró  que contra esa determinación acudió en tutela (rad.  2021-02651-00), pero no fue exitosa en primera instancia y se hallaba  pendiente de resolver la impugnación. Contó que Dumar  Ruiz presentó escrito de desacato y en tal razón  comunicó al juez de conocimiento sobre la «incapacidad  material para el cumplimiento del fallo, así como también,  el cumplimiento parcial del mismo fallo consistente en el pago de la  nómina del mes de julio de 2021 y la prima del mes de  diciembre de 2021», pero  fue sancionada con tres (3) días de arresto y le impuso multa  de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (17  ene. 2022), decisión que confirmó el Tribunal (29 abr.  2022).  

2.-        Los  convocados resistieron los anhelos.  

3.-        El  a  quo  negó el ruego al advertir la razonabilidad del desenlace  porque si «la  sociedad incidentada no tenía capacidad material de cumplir la  orden impartida, dicha argumentación debía haberse  presentado en el marco del trámite incidental, donde se le dio  la oportunidad para ello, pero optó por guardar silencio aun  cuando fue debidamente enterada del trámite (…)».  

4.-        Impugnó  la convocante e insistió en las argumentaciones del libelo. En  esta instancia se estableció que la impugnación del  fallo en el ruego 2021-02651-01, se desató por esta Sala el  pasado 11 de mayo (CSJ STC5670-2022), mediante la cual confirmó  la negativa.  

CONSIDERACIONES  

Desde el pórtico  se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado por  las razones que pasan a explicarse.  

Este mecanismo,  por regla general, está concebido para resguardarlos derechos  fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos  por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir  debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en  silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual  (artículo 86 de la Constitución Política). En  fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con  otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta  transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora, en  punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos  emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la  Corte de vieja data recordó que  

(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio,  la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de  excepción, y «en presencia de una vulneración del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración  del contradictorio, sería admisible la acción de  amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ  STC4314-2018, memorada en STC2843-2021 entre muchas).  

En  el caso analizado, prontamente se observa que las alegaciones de la  inconforme no se subsumen en ninguna de las hipótesis que  harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque  claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron  debidamente abordados y zanjados en la anterior ocasión.  

Nótese  cómo en la actualidad la discusión se centra en evitar  la ejecución del castigo impuesto por no obedecer el fallo de  tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Medellín el 15 de octubre de 2021;  ítem que  nada tiene que ver con la manera como se integró  el contradictorio en  la tutela que precedió al trámite incidental ni en la  forma como allá fueron noticiados los intervinientes de las  determinaciones adoptadas. En fin, la discrepancia de ahora recae  sobre el fondo  de  una situación ya clausurada.  

Entonces,  como ninguna de las aserciones en que se finca el amparo revelan  transgresión del debido  proceso por  la falta de vinculación  o  indebida  notificación de  los convocantes en ese resguardo,  no  devienen admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario  conllevaría  a postergar de manera perenne temas de equivalente linaje sólo  porque uno de los contendientes no salió conforme con las  resultas de una acción  similar.  Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de  esta institución.  

Ahora  bien, en  punto a la crítica basilar de la impulsora consistente en que  las sanciones  pecuniaria y de arresto  refutadas eran inviables por su condición de liquidadora de la  Corporación  Génesis Salud IPS en Liquidación,  esa circunstancia no refleja arbitrariedad, toda vez que la calidad  con base en la cual resultó castigada efectivamente aparejaba  la representación legal de la allá accionada y, por  tanto, estaba abocada a responder por las omisiones endilgadas, pues,  el artículo 2.2.2.11.1.3. del Decreto 2130 de 2015 establece  con nitidez que el«liquidador  es  la persona natural que actúa como administrador y  representante legal de entidad en proceso de liquidación. El  liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y  responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de  Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto»(CSJ  STC6905-2020), sin embargo, como lo resaltó el a  quo  su conducta fue de aquietamiento.  

Así  las cosas, el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta  y luego de verificar con rigurosidad que las prerrogativas superiores  le fueron respetadas a la sancionada Rosa Álvarez Zea, en su  calidad de Representante Legal de la IPS Génesis en  Liquidación señaló que,  

(…)  en  el presente trámite se verificaron que se han satisfecho cada  una de esas etapas. Veamos: se le notificó oportunamente a la  Representante Legal en Liquidación de Génesis I.P.S.  Rosa Alicia Álvarez Zea, que existía una orden  constitucional a cuya ejecución no había procedido y  sobre la apertura del trámite, habiéndole concedido con  ello la oportunidad para que expusiera los motivos por los que  todavía no se acataba lo dispuesto en el fallo constitucional  y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.  

Igualmente,  la funcionaria fue notificada de la sanción por  incumplimiento, remitiéndose luego el trámite a esta  Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de  Consulta, evidenciando la Sala que efectivamente la obligada a dar el  cumplimiento del fallo constitucional es Génesis IPS en  Liquidación y no obstante los requerimientos del despacho de  primera instancia no lo ha hecho, pues conforme lo indicó el  accionante a esta Sala en marzo se le pagó una parte del  salario de agosto y su situación en el sistema de seguridad  social no ha sido normalizada.  

Continuando  con su disertación no halló explicación alguna  sobre la desatención a la orden tutelar y en esa línea  argumentativa luego de memorar la sentencia C-092 de 1997 concluyó  que,  

Es  un hecho cierto e indiscutible que ha existido negligencia en el  actuar de la representante legal de Génesis I.P.S. en  Liquidación pues incumplió con la orden que le fue  impartida en el fallo sin que se muestre razonable la explicación  de su tardanza.  

Así  las cosas, como se cumple con los dos requisitos para dar aplicación  a la sanción de desacato, esto es, el requisito objetivo,  referido al incumplimiento de la orden dada por el juez  constitucional y el requisito subjetivo, que se refiere a la  responsabilidad del obligado de acatar la orden judicial  

Desde  este punto, los argumentos que sustentan las providencias objetadas  se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito  para descalificar en este extraordinario sendero la sanción  aludida.  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicio  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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