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STC8611-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8611-2022
Radicación n°11001-02-04-000-2022-00949-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- La accionante en nombre propio y en calidad de liquidadora de la IPS Génesis pidió «se revoquen la(sic) Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2022, proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y Sentencia del veintinueve (29) de abril de 2022, proferida por el Tribunal (…)»
En sustento afirmó que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín negó la tutela que promovió en su contra Julio Fredys Dumar Ruiz(15 oct. 2021), pero el Tribunal la revocó y dispuso ordenar «a la representante legal de Génesis EPS en liquidación, Rosa Alicia Álvarez Zea que, en un término que no supere los diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, PAGUE a Julio Fredys Dumar Ruiz los salarios que le adeuda de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre. Asimismo, mientras se encuentre vigente la relación laboral, deberá la Corporación Génesis normalizar la situación del accionante en el sistema de seguridad social en salud a través de la EPS SURA asumiendo el pago de la seguridad social (…) (23 nov. 2021).
Narró que contra esa determinación acudió en tutela (rad. 2021-02651-00), pero no fue exitosa en primera instancia y se hallaba pendiente de resolver la impugnación. Contó que Dumar Ruiz presentó escrito de desacato y en tal razón comunicó al juez de conocimiento sobre la «incapacidad material para el cumplimiento del fallo, así como también, el cumplimiento parcial del mismo fallo consistente en el pago de la nómina del mes de julio de 2021 y la prima del mes de diciembre de 2021», pero fue sancionada con tres (3) días de arresto y le impuso multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (17 ene. 2022), decisión que confirmó el Tribunal (29 abr. 2022).
2.- Los convocados resistieron los anhelos.
3.- El a quo negó el ruego al advertir la razonabilidad del desenlace porque si «la sociedad incidentada no tenía capacidad material de cumplir la orden impartida, dicha argumentación debía haberse presentado en el marco del trámite incidental, donde se le dio la oportunidad para ello, pero optó por guardar silencio aun cuando fue debidamente enterada del trámite (…)».
4.- Impugnó la convocante e insistió en las argumentaciones del libelo. En esta instancia se estableció que la impugnación del fallo en el ruego 2021-02651-01, se desató por esta Sala el pasado 11 de mayo (CSJ STC5670-2022), mediante la cual confirmó la negativa.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado por las razones que pasan a explicarse.
Este mecanismo, por regla general, está concebido para resguardarlos derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte de vieja data recordó que
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC4314-2018, memorada en STC2843-2021 entre muchas).
En el caso analizado, prontamente se observa que las alegaciones de la inconforme no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en la anterior ocasión.
Nótese cómo en la actualidad la discusión se centra en evitar la ejecución del castigo impuesto por no obedecer el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 15 de octubre de 2021; ítem que nada tiene que ver con la manera como se integró el contradictorio en la tutela que precedió al trámite incidental ni en la forma como allá fueron noticiados los intervinientes de las determinaciones adoptadas. En fin, la discrepancia de ahora recae sobre el fondo de una situación ya clausurada.
Entonces, como ninguna de las aserciones en que se finca el amparo revelan transgresión del debido proceso por la falta de vinculación o indebida notificación de los convocantes en ese resguardo, no devienen admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario conllevaría a postergar de manera perenne temas de equivalente linaje sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de una acción similar. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución.
Ahora bien, en punto a la crítica basilar de la impulsora consistente en que las sanciones pecuniaria y de arresto refutadas eran inviables por su condición de liquidadora de la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, esa circunstancia no refleja arbitrariedad, toda vez que la calidad con base en la cual resultó castigada efectivamente aparejaba la representación legal de la allá accionada y, por tanto, estaba abocada a responder por las omisiones endilgadas, pues, el artículo 2.2.2.11.1.3. del Decreto 2130 de 2015 establece con nitidez que el«liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto»(CSJ STC6905-2020), sin embargo, como lo resaltó el a quo su conducta fue de aquietamiento.
Así las cosas, el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta y luego de verificar con rigurosidad que las prerrogativas superiores le fueron respetadas a la sancionada Rosa Álvarez Zea, en su calidad de Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación señaló que,
(…) en el presente trámite se verificaron que se han satisfecho cada una de esas etapas. Veamos: se le notificó oportunamente a la Representante Legal en Liquidación de Génesis I.P.S. Rosa Alicia Álvarez Zea, que existía una orden constitucional a cuya ejecución no había procedido y sobre la apertura del trámite, habiéndole concedido con ello la oportunidad para que expusiera los motivos por los que todavía no se acataba lo dispuesto en el fallo constitucional y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.
Igualmente, la funcionaria fue notificada de la sanción por incumplimiento, remitiéndose luego el trámite a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, evidenciando la Sala que efectivamente la obligada a dar el cumplimiento del fallo constitucional es Génesis IPS en Liquidación y no obstante los requerimientos del despacho de primera instancia no lo ha hecho, pues conforme lo indicó el accionante a esta Sala en marzo se le pagó una parte del salario de agosto y su situación en el sistema de seguridad social no ha sido normalizada.
Continuando con su disertación no halló explicación alguna sobre la desatención a la orden tutelar y en esa línea argumentativa luego de memorar la sentencia C-092 de 1997 concluyó que,
Es un hecho cierto e indiscutible que ha existido negligencia en el actuar de la representante legal de Génesis I.P.S. en Liquidación pues incumplió con la orden que le fue impartida en el fallo sin que se muestre razonable la explicación de su tardanza.
Así las cosas, como se cumple con los dos requisitos para dar aplicación a la sanción de desacato, esto es, el requisito objetivo, referido al incumplimiento de la orden dada por el juez constitucional y el requisito subjetivo, que se refiere a la responsabilidad del obligado de acatar la orden judicial
Desde este punto, los argumentos que sustentan las providencias objetadas se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para descalificar en este extraordinario sendero la sanción aludida.
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS