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AC3334-2022 (2022-02279-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3334-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02279-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle) y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Procesos Y Gestión Ecológica S.A.S. –Progecol S.A.S.- llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., pidiendo se le declare responsable de los daños causados por no haber cesado «las acciones judiciales» que ejercitó para el recaudo del «crédito No. 8410» por valor de «$500’000.000.oo.», pese a que canceló la totalidad de esa obligación en el marco de la ejecución adelantada ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, exigió se condenara a la entidad financiera demandada al pago del «daño emergente» y «lucro cesante».
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, sin justificarse por qué allí radicaba la competencia. [Archivo Digital: 0004Demanda].
3. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de aquella población inadmitió el libelo, entre otras cosas, para que completara el acápite del libelo relativo a la «competencia», pues se encontraba en blanco. [Archivo Digital: 0010AutoInadmite].
En el memorial subsanatorio, la sociedad pleiteante manifestó que la sede aludida debía asumir la contienda por la naturaleza de ésta y la cuantía. [Archivo Digital: 0012Subsanación].
4. La autoridad judicial referida arguyó la falta de competencia, tras advertir, que el propulsor no hizo mención al asiento principal de la sociedad convocada y aunque en el ítem correspondiente al lugar de notificaciones de esta aseguró que era la «‘Cra. 3 # 8-13, Cali, Valle del Cauca’, lo cierto es que al revisar el certificado de existencia y representación legal se advierte que el domicilio del Banco de Bogotá S.A. es la ciudad de Bogotá y no se observa que tenga sucursales en Cali». [Archivo Digital: 0020AutoRechaza].
5. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que el ente enjuiciado cuenta con una sucursal en Cali (Valle), según se desprende del certificado de existencia y representación, además, fue en esa localidad donde el extremo activo llamó a su contraparte a conciliar con antelación al inicio del pleito. [Archivo Digital: 0024ProponeConflicto].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, la regla 5ta Ibídem dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Y la pauta que le sigue (núm. 6 Ídem) establece, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; también converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso; y si la convocada es una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la controversia está íntimamente ligada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria.
No obstante, el ítem 5º de esa misma disposición, contempla que, “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Lo cual se traduce, en que el actor además está facultado para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el trámite» (CSJ AC5336-2021, 11 nov.).
En el sub lite, más allá de que el libelo inicial dista de ser ejemplo de técnica jurídica, es irrefutable que el litigio planteado por la compañía demandante no radica en una disputa derivada de la relación negocial que pudiera existir entre las partes, sino que hace referencia a la responsabilidad aquiliana, comoquiera que en resumidas cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que padeció a consecuencia del proceder del Banco convocado de abstenerse de cesar las «acciones judiciales» que, en su momento promovió para obtener el cobro del crédito adeudado por aquella, pese a que había reembolsado la totalidad de lo adeudado. De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos daños sufridos por causa de aquella acción, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º Ibídem.
Ante esa circunstancia, Procesos y Gestión Ecológica S.A.S. –Progecol S.A.S.- tenía en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podía optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, en donde está asentado el domicilio principal de la entidad financiera enjuiciada; también, los jueces del territorio donde aconteció el incidente y en la cual la enjuiciada tiene una sucursal, valga decir, la ciudad de Cali.
4. En el sub–examine la empresa propulsora optó entablar la lid en Cali, Valle y aunque en el memorial de apertura no se hace mención acerca de las razones por las que se decantó por los jueces de esa ciudad, lo cierto es que la elección hecha por la interesada atiende las normas sobre competencia territorial establecidas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, de un lado, porque la entidad financiera accionada cuenta con una «agencia» en dicha localidad, según se infiere del Certificado de Matrícula de Agencia de la Cámara de Comercio de Cali [Archivo Digital: 0023CertificadoActualizadoBancodeBogotá]; de otra parte, esa sede tiene conexidad con el asunto debatido, porque según los documentos del libelo, el crédito que motivó el quirografario provino de la oficina «Cali» [folio 21, Archivo Digital: 0003Anexos]; finalmente, allí ocurrió el hecho supuestamente dañoso, pues fue donde se adelantó el proceso ejecutivo del cual se deriva la presunta lesión patrimonial reclamada.
Así las cosas, si la manifestación de voluntad de la convocante de seleccionar al Juzgado Civil del Circuito de Cali (Valle) exteriorizada con la radicación del libelo en dicha urbe, y ello se ajusta a los factores de competencia previstos en la ley, es aquella autoridad y no los jueces de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento.
5. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a aquel estrado, por ser, en principio, el competente para conocer del mencionado proceso y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada