AC 3333 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3333-2022 (2022-02156-00)

        

Magistrada  Ponente  

AC3333-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02156-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los  Milagros, Antioquia, de no ser porque no se advierte una decisión  de la que pueda colegirse que el Juzgado Primero Civil Municipal de  Itagüí, Antioquia1,  también se apartó del conocimiento.  

1.        En  efecto, según lo establece el artículo 278 del Código  General del Proceso consagra que «[l]as  providencias del juez pueden ser autos  o  sentencias. Son  sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las  excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en  que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación  de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y  revisión.  Son autos todas las demás providencias  (…)».  

2.        Por  su parte, el canon siguiente, esto es, el 279 ibídem  prevé  que «Salvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa.  (…)  En  todas las jurisdicciones, ninguna  providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto  hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o  magistrados respectivos»  (resalta la Corte).  

3.        La  antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través  de las referidas modalidades -llámese autos o sentencias- se  expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como  pronunciamientos con plenos efectos jurídicos; sin embargo, en  el sub  iudice,  la autoridad judicial a quien le fue asignado inicialmente el asunto,  no profirió una providencia a través de la cual  rehusara el conocimiento de la acción incoada.  

En  efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en  lugar de emitir una decisión motivada de manera breve y  precisa, procedió a enviar, a través del correo  institucional de dicho estrado, un mensaje de datos fechado 26 de  mayo de 2022, trasladando el asunto a los jueces  de San Pedro de los Milagros, Antioquia.  

4.        En  ese orden, no se dan los presupuestos legales de la disputa de  competencia invocada, pues uno de los juzgadores concernidos en el  trámite no emitió un pronunciamiento formalmente válido  y con efectos jurídicos, mediante el cual explicara las  razones por las cuales se estimaba incompetente para conocer la  controversia y adoptara la determinación de repudiar el  conocimiento, disponiendo el envío del diligenciamiento al  administrador de justicia que considerara facultado para asumir la  tramitación.  

Por  lo anterior, se insta a la Juez Primera Civil Municipal de Itagüí,  Antioquia, para que, en lo sucesivo, dé estricto cumplimiento  al marco normativo aludido en precedencia y exprese sus  determinaciones a través de providencias con los precisos  componentes contemplados en la ley.  

5.  A la indicada autoridad se le remitirá el legajo para que, una  vez realizado el estudio pertinente respecto de la demanda, determine  si en ella recae la competencia que le fue atribuida por el extremo  interesado en la causa sucesoral.  

Al  respecto, precisa esta Corporación que, tratándose de  procesos como el que se promovió, la regla de  asignación aplicable es la contenida en el numeral 12 del  artículo 28 del Código General del Proceso, según  la cual «(…) será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y en caso de  que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento  principal de sus negocios» (se  resalta).  

De modo que, en  punto a establecer el fallador habilitado para tramitar litigios de  esa índole, debe el receptor atenerse a lo que, sobre el  particular, se hubiere manifestado expresamente en el libelo  primigenio. Así, en asuntos de similar linaje, esta Sala ha  enfatizado en que:  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ AC3771-2017,  14 jun.; reiterada en CSJ AC5815-2021, 6  dic, rad. 2021-04360-00)  

6.        De  la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que  no existe una colisión que deba ser dirimida por esta Corte,  conforme se explicó en precedencia. Por lo tanto,  se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará  su remisión a la autoridad primigenia para que se pronuncie  expresamente sobre la atribución que le fuere fijada en la  demanda, laborío en el cual deberá atender las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano la presente tramitación por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  la foliatura al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí,  Antioquia, para que, de manera expresa y bajo los parámetros  señalados en esta decisión, se pronuncie sobre su  competencia para conocer el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

Magistrada  

1          Autoridad          a quien le fue repartida inicialmente la actuación.  

      

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