Asistente Jurídico Inteligente
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AC3333-2022 (2022-02156-00)
Magistrada Ponente
AC3333-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02156-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, de no ser porque no se advierte una decisión de la que pueda colegirse que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia1, también se apartó del conocimiento.
1. En efecto, según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso consagra que «[l]as providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)».
2. Por su parte, el canon siguiente, esto es, el 279 ibídem prevé que «Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).
3. La antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través de las referidas modalidades -llámese autos o sentencias- se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos; sin embargo, en el sub iudice, la autoridad judicial a quien le fue asignado inicialmente el asunto, no profirió una providencia a través de la cual rehusara el conocimiento de la acción incoada.
En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en lugar de emitir una decisión motivada de manera breve y precisa, procedió a enviar, a través del correo institucional de dicho estrado, un mensaje de datos fechado 26 de mayo de 2022, trasladando el asunto a los jueces de San Pedro de los Milagros, Antioquia.
4. En ese orden, no se dan los presupuestos legales de la disputa de competencia invocada, pues uno de los juzgadores concernidos en el trámite no emitió un pronunciamiento formalmente válido y con efectos jurídicos, mediante el cual explicara las razones por las cuales se estimaba incompetente para conocer la controversia y adoptara la determinación de repudiar el conocimiento, disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de justicia que considerara facultado para asumir la tramitación.
Por lo anterior, se insta a la Juez Primera Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, para que, en lo sucesivo, dé estricto cumplimiento al marco normativo aludido en precedencia y exprese sus determinaciones a través de providencias con los precisos componentes contemplados en la ley.
5. A la indicada autoridad se le remitirá el legajo para que, una vez realizado el estudio pertinente respecto de la demanda, determine si en ella recae la competencia que le fue atribuida por el extremo interesado en la causa sucesoral.
Al respecto, precisa esta Corporación que, tratándose de procesos como el que se promovió, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «(…) será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (se resalta).
De modo que, en punto a establecer el fallador habilitado para tramitar litigios de esa índole, debe el receptor atenerse a lo que, sobre el particular, se hubiere manifestado expresamente en el libelo primigenio. Así, en asuntos de similar linaje, esta Sala ha enfatizado en que:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; reiterada en CSJ AC5815-2021, 6 dic, rad. 2021-04360-00)
6. De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que no existe una colisión que deba ser dirimida por esta Corte, conforme se explicó en precedencia. Por lo tanto, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión a la autoridad primigenia para que se pronuncie expresamente sobre la atribución que le fuere fijada en la demanda, laborío en el cual deberá atender las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente tramitación por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la foliatura al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, para que, de manera expresa y bajo los parámetros señalados en esta decisión, se pronuncie sobre su competencia para conocer el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
Magistrada
1 Autoridad a quien le fue repartida inicialmente la actuación.