AC 3319 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3319-2022 (2022-01118-00)

        

AC3319-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01118-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio y Veinte Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó  demanda de expropiación contra Intershipping Ltda. y el  municipio de Paratebueno, en relación con el predio de mayor  extensión denominado «Barcelona  La María»,  situado en la vereda Santa Teresa, Santa Cecilia del municipio de  Medina, cuyo conocimiento le atribuyó a esa sede por la  «naturaleza  [del proceso] y el territorio o jurisdicción donde se  encuentra ubicado el inmueble objeto de la expropiación, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo  20 del C.G.P. y numeral 7º del artículo 28 ibidem»,  acorde con distintos precedentes sobre el tema (CSJ  AC813-2020, AC1723-2020, AC3256-2020, AC2799-2020, AC038-2021 y  AC1032-2021).  

2.        Esa oficina  judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares en  la capital del país, pues estimó que el factor  determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio  de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral  10º del canon 28 del Código General del Proceso y el  precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (21  mayo 2021).  

3.        El receptor  también repelió las diligencias y cuestionó a su  predecesora, comoquiera que la regla de competencia aplicable  corresponde a la que de «modo privativo» asigna el  conocimiento al «juez del lugar donde estén ubicados  los inmuebles», que concuerda con el elegido por la  demandante, postura que respalda con lo señalado en CSJ  AC723-2020. Por consiguiente, suscitó la  respectiva colisión (25 febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala  Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr.  CSJ AC388-2020).  

Finalmente,  es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos  extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la  prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les  confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su  respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección  que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que  ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe  ser respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

3.        El asunto que  originó la colisión que se analiza concierne a la  expropiación de un predio que la Agencia Nacional de  Infraestructura promovió frente a Intershipping Ltda. y el  municipio de Paratebueno, persona jurídica de derecho público,  respecto de la cual cabe predicar la calidad de «entidad  territorial» y, por ende, el mismo fuero «subjetivo»  del que goza la entidad demandante.  

Así las  cosas, como la Agencia Nacional de Infraestructura optó por  presentar su libelo ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio, cuya competencia se extiende al  territorio del municipio convocado, es claro que a esa  voluntad deberá plegarse la jurisdicción, puesto que se  enmarca dentro de las variadas posibilidades contempladas por el  ordenamiento, sin que esa conclusión se muestre contraria con  la tesis mayoritaria antes comentada (AC140-2020),  escenario en el que no concurrían autoridades públicas  en ambos extremos de la controversia.  

4.         Finalmente, es  necesario precisar que si bien en CSJ AC1723-2020, citado por  el juez de Bogotá, se admitió la  posibilidad que el organismo estatal renuncie de manera expresa o  tácita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al  radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se  encuentra el fundo objeto del gravamen, tal postura de otros  integrantes de la Corporación resulta incompatible con el  criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes  señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente  sostiene el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en  que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

5.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de la  actuación al estrado que inicialmente la recibió para  que le imparta el trámite correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *