STC8876 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8876-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8876-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02166-00  

(Aprobado  en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que María Margarita Beltrán Quintero  le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia.  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de la acción de tutela, proceda a resolver  de fondo el recurso de apelación formulado».  

En  respaldo narró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Medellín inadmitió la demanda verbal de responsabilidad  civil contractual que formuló contra Yors Michael Rojas  Sánchez y otros (rad. 2022-00094), requiriéndola, entre  otras cosas, para que «[aportara]  el correspondiente certificado de existencia y representación  de la sociedad codemandada Axa Colpatria S.A., expedido por la  autoridad competente» y  que «(…)  en el escrito de la demanda, se procederá a identificar  adecuada y completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta  que para las personas jurídicas se deberá proporcionar  los datos (nombre e identificación) de los representantes  legales, tal y como registren en los correspondientes certificados de  existencia y representación»  –causales  segunda y tercera-  (15  mar. 2022).  

Señaló  que «(…)  aportó certificado de existencia y representación de la  demanda y la identificación de las partes del proceso como de  sus representantes legales»,  no obstante, el despacho rechazó el líbelo porque no se  subsanaron las aludidas irregularidades, pues «ante  la falta del certificado advertido previamente, por obvias razones el  expediente adolece de la prueba mediante la cual se pueda verificar  quién es el representante legal de la aseguradora accionada;  pues en el certificado mercantil de la cámara de comercio,  aportado, no aparece dicha información. Y, por ende, se  considera que tampoco se cumplió con el requisito exigido en  el numeral iii) del auto inadmisorio»  (29  mar.); decisión que recurrió en reposición y  apelación.  

Afirmó  que el último interlocutorio se mantuvo incólume, en  tanto «(…)  no solo, no presentó la documentación que le fue  requerida en el numeral ii) del auto inadmisorio, sino que además  no dio cumplimiento, en el escrito con el cual pretendía tener  como integrada la demanda, a la exigencia del numeral iii) del  inadmisorio, en el sentido de ajustar la información que se le  solicitó sobre las personas jurídicas que intervendrían  en el eventual proceso, con base, además, en lo que al  respecto indiquen las respectivas certificaciones de existencia y  representación legal de las mismas (…)»,  aunado  al hecho, de que  «El  argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dicha  exigencia a la parte demandante de aportar las certificaciones de  existencia y representación legal respectivas de las personas  jurídicas a intervenir en el eventual litigio, no sería  posible (…) NO es cierto; porque si bien ese tipo de  información puede estar plasmada en bases de datos de las  entidades públicas o privadas que inscriben o registran la  información sobre la creación y vigencia de las  personas jurídicas de derecho privado, y en especial las que  son objeto de vigilancia por alguna superintendencia (como en ese  caso ocurre por lo menos con una entidad aseguradora que se pretende  demandar), NO son bases de datos de libre y gratuito acceso para la  rama judicial»;  seguidamente,  se concedió la alzada.  

Indicó  que la Corporación confutada confirmó el proveído  de primer grado, cuyas «consideraciones  traídas a colación por parte del Tribunal Superior de  Medellín, no resuelven de fondo los reparos formulados en el  escrito de apelación»,  como quiera que los reproches expresados en el mecanismo vertical  «estribó  en que el Despacho no podía exigir un documento del cual  reposaba en la base de datos de la Superintendentica Financiera de  Colombia y que el Despacho podía acceder de forma gratuita;  asimismo, que, del certificado de existencia y representación  aportado con la demanda, se podría desprender la  identificación de las partes y quien es el representante legal  de la sociedad Axa Colpatria»,  ello, de conformidad con los artículos 84 y 85 del Código  General del Proceso (21 jun.).  

Alegó  que ambas instancias incurrieron en «exceso  ritual manifiesto»,  por cuanto (i)  Con su interpretación, desconocieron «las  normas procedimentales que campen el ámbito del procedimiento  civil»  y, (ii)  Desatendieron que «(…)  el Certificado expedido por la Cámara de Comercio ES PRUEBA de  la existencia y representación legal de la sociedad demandada.  En este certificado se publicita que AXA Colpatria existe y da cuenta  de quién es el represéntate legal de esa sociedad».  

Lo  anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta que la «exigencia  fue cumplida, por cuanto se allegó el Certificado de  Existencia y Representación aportado por parte de la Cámara  de Comercio de Medellín, donde da cuenta el nombre de la  sociedad, el Nit, Domicilio, Teléfono, y el nombre del  Representante Legal»,  máxime cuando «el  despacho SÍ podía obtener dicha información de  forma gratuita y que reposaba en los canales digitales de la  Superintendencia Financiera de Colombia a través del  link:(https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/atencion-yservicios-a-la-ciudadania/tramites-y-servicios-/certificados-en-linea/certificados-de-existencia-yrepresentacion-legal-en-linea-10082625),  para  lo cual, no era un requisito necesario para inadmitir la demanda y  menos para rechazar por falta de este dentro del proceso».  

2.-  La  Superintendencia Financiera de Colombia enunció la falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no  existe por parte de esta Entidad vulneración o amenaza a los  derechos invocados por la accionante».  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín pidió «se  deniegue por improcedente el amparo solicitado, pues se estima que no  se conculco derecho fundamental alguno al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  la precursora atacó también la resolución  dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín  (29 mar. 2022), el análisis de esta Sala se circunscribirá  a la del ad  quem (21  jun.)  por ser la que zanjó definitivamente el  debate suscitado.  

2.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio, se  observa el decaimiento del resguardo, debido a que lo resuelto por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (21 jun. 2022),  que ratificó el «rechazo  de la demanda»,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para llegar a esa conclusión, es necesario relievar  los motivos por los cuales se inadmitió y rechazó el  pliego originario por el a  quo,  de cara a las razones que brindó el ad  quem  para confirmarlo, tal  como pasa a verse:  

2.1.-  En la «demanda»  de  responsabilidad Civil Contractual promovida contra  Yors Michael Rojas Sánchez, Transportadores Bella Villa IOS  S.A.S. y Axa Colpatria S.A., la promotora aportó certificados  de existencia y representación de las Cámaras de  Comercio de Medellín y Bogotá, respectivamente, como  consta a folios 125 a 159 del derivado: (02DemandaConAnexos.pdf) del  C-1.  

2.2.-  Las causales de la «inadmisión»,  que importan en este evento, fueron:  

«ii).  De conformidad con lo consagrado en el numeral 2° del artículo  84 del C.G.P., se procederá a aportar el correspondiente  certificado de existencia y representación de la sociedad  codemandada Axa  Colpatria S.A.,  expedido por la autoridad  competente.  Adicionalmente, deberá acreditar la calidad en la que se  demanda, dado que, si bien se indica que, al parecer el vehículo  involucrado en los presuntos hechos, estaría asegurado con  dicha sociedad, no se aportó evidencia siquiera sumaria de  ello.  

iii).  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 82 del C.G.P.,  en el escrito de la demanda, se procederá a identificar  adecuada y completamente  a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para las personas  jurídicas se deberá proporcionar los datos (nombre e  identificación) de los representantes legales, tal y como  registren en los correspondientes certificados de existencia y  representación».  

2.3.-  En la subsanación, respecto de tales tópicos, la  gestora, literalmente dijo:  

«(…)  REQUISITO  II.  

–  Debe indicarse señor Juez, que, con la prueba documental  aportada con el escrito de la demanda, se  aportó el certificado de existencia y representación de  la sociedad Axa Colpatria S.A. expedido por la Cámara de  Comercio de Bogotá, al igual que la matricula mercantil del  establecimiento objeto de inscripción de la demanda, siendo  esta entidad la autoridad competente para emitir dichos certificados.  Se  desconoce a que entidad hace relación el Despacho, cuando dice  que expedido por autoridad competente.  Sin embargo, remito nuevamente el certificado de existencia y  representación de la sociedad Axa Colpatria S.A.  

–  De otro lado, dentro de la prueba documental – RUNT-, se  acredita que el vehículo causante del accidente, contaba con  una póliza de responsabilidad civil contractual, bajo el  número 16156159005602, con fecha de expedición  19/09/2019 y cobertura del 19-09-2019 al 05-08-2020, para lo cual, se  encontraba vigente para el 4 de mayo de 2020, fecha del accidente  (…).  

–  la póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTIAL bajo el numero  16156159005602 expedida por aseguradora Axa Colpatria S.A. según  el detalle de la póliza, no se indica si ampara perjuicios  patrimoniales o extrapatrimoniales (…).  

REQUISITOS  III.  

Con  el nuevo escrito de la demanda, se identifica en debida forma la  identificación de los sujetos procesales, al igual que los  representantes legales de las sociedades codemandadas»  (se resalta).  

2.4.-  En auto de 29 de marzo de 2022 se «rechazó»  el escrito incoatorio, porque:  

«Frente  a tal exigencia, la parte demandante, con el memorial con el cual  pretende dar cumplimiento a los requisitos del inadmisorio, no arrimó  el certificado solicitado; y frente a esta exigencia, manifestó:  “…Debe indicarse señor Juez, que, con la prueba  documental aportada con el escrito de la demanda, se aportó el  certificado de existencia y representación de la sociedad Axa  Colpatria S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá,  al igual que la matricula mercantil del establecimiento objeto de  inscripción de la demanda, siendo esta entidad la autoridad  competente para emitir dichos certificados. Se desconoce a qué  entidad hace relación el Despacho, cuando dice que expedido  por autoridad competente. Sin embargo, remito nuevamente el  certificado de existencia y representación de la sociedad Axa  Colpatria S.A.”  

Esta  manifestación, no cumple con lo exigido en el inadmisorio  frente al requisito mencionado; pues, de conformidad con lo  establecido por el numeral  8º  del  artículo 53, y el numeral 2º del artículo 74 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  se tiene que tratándose de una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, como en este caso lo es la  aseguradora Axa Colpatria S.A., accionada, es esa Superintendencia la  entidad competente para expedir el certificado de existencia y  representación legal de las instituciones bajo su vigilancia,  que era el documento reclamado por el Despacho, como el que debía  ser expedido por la autoridad competente, y arrimado con la demanda,  o con el memorial que subsanare los requisitos de la inadmisión.  

Así  pues, y a pesar de los argumentos de la parte demandante, tal  exigencia no la suple el certificado mercantil de la cámara de  comercio aportado con el escrito inicial, ya que este tiene la  calidad de acreditar circunstancias diferentes a la existencia y  representación legal de la aseguradora que se pretende  demandar.  

Así  las cosas, se estima que la parte accionante no cumplió con lo  exigido en el numeral ii) del auto inadmisorio de la demanda.  

Igualmente,  en el numeral tercero se exigió, que: “…De conformidad  con el numeral 2° del artículo 82 del C.G.P., en el  escrito de la demanda, se procederá a identificar adecuada y  completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para  las personas jurídicas se deberá proporcionar los datos  (nombre e identificación) de los representantes legales, tal y  como registren en los correspondientes certificados de existencia y  representación”.  

Frente  a tal exigencia, ante la falta del certificado advertido previamente,  por obvias razones el expediente adolece de la prueba mediante la  cual se pueda verificar quién es el representante legal de la  aseguradora accionada; pues en el certificado mercantil de la cámara  de comercio, aportado, no aparece dicha información. Y, por  ende, se considera que tampoco se cumplió con el requisito  exigido en el numeral iii) del auto inadmisorio»  (Subrayado  Adrede).  

2.5.-  Frente a esa providencia la accionante propuso reposición y,  en subsidio, apelación, porque: (i)  Con base en el contenido de los cánones 84 y 85 de la Ley 1564  de 2012, «no  se encuentra establecido que el único certificado VÁLIDO  de existencia y representación legal de la sociedad demandada  Axa Colpatria Seguros S.A., SEA EL EMITIDO POR PARTE DE LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA TAL Y COMO LO SOSTIENE EL DESPACHO»;  (ii)  De  una lectura de las normas, «se  indica que se deberá aportar el certificado de existencia y  representación, circunstancia que SÍ se cumplió  con la presentación de la demanda, en la medida que fue  aportada y del cual se puede extraer quien es el representante legal  de la sociedad codemandada»;  y, (iii)  Después de citar el art. 85 ibídem  y apartes de la T-234 de 2017, arguyó que «el  Juzgado de conocimiento incurrió en un exceso ritual  manifiesto al solicitar de forma rigurosa que se aportara un  certificado de existencia y representación diferente al  aportado con la demanda, el cual, contiene los datos e identificación  del representante legal de la sociedad demanda».  

2.6.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito, al solventar la reposición,  «mantuvo  el rechazo de la demanda»  (19 abr.), tras colegir que:  

«(…)  el  apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término  legal para ello, no solo, no presentó la documentación  que le fue requerida en el numeral ii) del auto inadmisorio, sino que  además no dio cumplimiento, en el escrito con el cual  pretendía tener como integrada la demanda, a la exigencia del  numeral iii) del inadmisorio, en el sentido de ajustar la información  que se le solicitó sobre las personas jurídicas que  intervendrían en el eventual proceso, con base, además,  en lo que al respecto indiquen las respectivas certificaciones de  existencia y representación legal de las mismas; que, como ya  se indició, no fueron aportadas de manera adecuada, cuando  menos, frente a algunas de las posibles entidades jurídicas de  derecho privado que serían intervinientes en el trámite.  

Y  es importante recordar, que la exigencia de acreditación de la  calidad jurídica en que se pretenda intervenir como  demandante, o se pretenda convocar a una contraparte como demandada,  conforme a lo dispuesto por el C.G.P., en sus artículos 82 y  84, cuando se trata de personas jurídicas de derecho privado,  y máxime si alguna(s) es (son) objeto de vigilancia por alguna  superintendencia, debe ser acreditada por la parte actora desde la  presentación de la demanda, mediante la información  correspondiente, que es la certificación especifica que  expiden las entidades ante las cuales se registran para efectos de la  acreditación de su existencia y representación legal en  el tiempo.  

El  argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dicha  exigencia a la parte demandante de aportar las certificaciones de  existencia y representación legal respectivas de las personas  jurídicas a intervenir en el eventual litigio, no sería  posible, por disposición legal, dada la existencia de bases de  datos digitales a las cuales el despacho tendría acceso para  verificar la información respectiva, NO es cierto; porque si  bien ese tipo de información puede estar plasmada en bases de  datos de las entidades públicas o privadas que inscriben o  registran la información sobre la creación y vigencia  de las personas jurídicas de derecho privado, y en especial  las que son objeto de vigilancia por alguna superintendencia (como en  ese caso ocurre por lo menos con una entidad aseguradora que se  pretende demandar), NO son bases de datos de libre y gratuito acceso  para la rama judicial.  

Son  bases de datos que para acceder a las mismas, es necesario tener  algún tipo de mecanismo de acceso, que por lo menos en la  mayoría de los casos, y en especial frente a las personas  jurídicas de derecho privado objeto de vigilancia por una  superintendencia, debe remunerarse para ello; y/o porque para poder  obtener información, o certificación, virtual sobre las  condiciones jurídicas de las mismas, es necesario acceder a la  información o certificación por un sistema de acceso  que previo a ello exige una erogación económica o  remuneración para el acceso, o la emisión de la  certificación respectiva; y por expresa disposición  legal, ninguna de estas circunstancias está bajo las  posibilidades de la rama judicial en cumplimiento de sus funciones; y  menos aún a efectos de la admisión de la demanda, que  es una etapa en la cual NO se han decretado pruebas en favor o a  cargo de las partes que eventualmente intervendrían en un  litigio; y en la cual, por orden del C.G.P., como ya se indicó,  está a cargo de la parte demandante la acreditación de  la calidad jurídica de quien pretende demandar, y/o de a quien  se pretenda demandar, en especial si se trata de personas jurídicas  de derecho privado como ya se expuso.  

Adicionalmente,  y como ya también se expresó, el apoderado demandante  tampoco cumplió con la exigencia del numeral iii) del auto  inadmisorio, al no indicar en el escrito con el cual pretende cumplir  requisitos, e integrar la demanda, las indicaciones que se le  solicitaron en dicho numeral; circunstancia esta que también  da lugar al rechazo de la demanda, y que tampoco se suple con el  escrito por medio del cual interpone recursos frente al auto que  rechaza la demanda».  

2.7.-  El Tribunal Superior de Medellín convalidó esa  determinación, aduciendo:  

«1.  En el Concepto 2020303294-001 del 6 de febrero de 2021 señaló  la Superfinanciera.  

Sobre  el particular nos permitimos informarle que, de acuerdo con lo  previsto en el Código de Comercio (artículos 26 y  siguientes y numerales 3 y 4 del artículo 86) y el Decreto  1074 de 2015 (artículo 2.2.2.38.1.4), le corresponde a las  cámaras de comercio administrar el registro mercantil, el cual  tiene por objeto llevar la matrícula de los establecimientos  de comercio y de los comerciantes (personas que profesionalmente se  ocupan en alguna de las actividades que la ley considera  mercantiles), así como la inscripción de todos los  actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley le exige a  aquellos esa formalidad.  

Adicionalmente,  las normas precitadas señalan que es función de las  cámaras de comercio certificar y dar noticia en sus boletines  u órganos de publicidad, para efectos de la oponibilidad de  terceros, de las inscripciones que se efectúen en el registro  mercantil, como también de toda modificación,  cancelación o alteración que se haga de tales  inscripciones. Teniendo en cuenta que entre los actos sujetos a dicho  registro se encuentra la constitución de sociedades  mercantiles y la designación de representantes legales, por  regla general es a través del respectivo certificado que  expiden las mencionadas entidades que se prueba la existencia y  representación legal de las sociedades.  

No  obstante, tratándose de las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera existe norma especial: el Decreto Ley 663  de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) le señala  a esta, entre otras tareas, la de autorizar la constitución y  funcionamiento de las mismas, así como posesionar, previo  examen de su carácter, responsabilidad e idoneidad, a las  personas designadas para ejercer su representación legal. De  modo consecuente, los artículos 53 y 74 del mismo estatuto  radican en este Organismo la función de certificar la  existencia y representación legal de sus vigiladas  

De  acuerdo con lo expuesto, esta prueba resulta suficiente para  acreditar tales circunstancias en relación con dichas  instituciones, para todos los efectos legales. Sobre este aspecto se  pronunció el Consejo de Estado en fallo del 19 de noviembre de  1990, expediente 1080, así como la Corte Constitucional en  sentencia T-293 de 2003.  

En  todo caso, es de anotar que la referida certificación no suple  el sistema de publicidad mercantil a cargo de las cámaras de  comercio, por tanto, es obligación de las entidades vigiladas,  en su calidad de comerciantes, matricularse en el registro mercantil  e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad. Así  se precisa en los numerales 1 y 3 del Capítulo I, Título  IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de  2014) de esta Superintendencia.  

Por  último, es de indicar que la representación legal de  las sucursales de tales entidades se sujeta al régimen general  de las sociedades del código mencionado (artículos 193  y 263), de modo que las cámaras de comercio serán las  encargadas de expedir el correspondiente certificado, sin perjuicio  de lo cual se debe informar a este Supervisor del nombramiento de  quienes ejercen esa representación, con la indicación  de la fecha y el número de inscripción de dicho acto en  el registro mercantil. (…)».  

A  partir de ello, resaltó:  

«2.  Igualmente, en respuesta a derecho de petición, radicada bajo  el número CRE030039063, en lo relevante para el asunto que  convoca al Tribunal, señaló Victoria Valderrama Ríos,  Jefe Asesoría Jurídica Registral de la Cámara de  Comercio de Bogotá  

“Al  respecto, y encontrándonos dentro del término de ley  establecido, nos permitimos traer a colación, la Circular  Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de  Colombia (C.E. 029/14) en la Parte I Título IV Capítulo  I, en la cual se indica lo siguiente:  

“1.  De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 19 del C. Cio., es  obligación de las entidades vigiladas matricularse en el  registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha  formalidad, debiendo cumplir, para el efecto, con las previsiones que  se indican en el presente numeral y en la Circular Externa Conjunta  01 de 1983 (de las antiguas Superintendencias Bancaria y de Valores,  y la Superintendencia de Industria y Comercio). (…).  

3.  CERTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL  DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A VIGILANCIA DE LA SFC: Atendiendo las  funciones de certificación y publicidad que tiene la SFC, le  corresponde expedir los certificados de existencia y representación  legal de las sociedades vigiladas, bajo el entendido que dichos  documentos tienen carácter probatorio y no suplen el sistema  de publicidad mercantil a cargo de la Cámaras de Comercio,  cuya función es la de brindar oponibilidad frente a terceros a  los actos sujetos a registro.  

En  consecuencia, para todos los efectos legales basta la certificación  que expida la SFC para acreditar y probar la existencia y  representación legal de las entidades sujetas a su inspección  y vigilancia, en tanto que los certificados que expiden las Cámaras  de Comercio únicamente acreditan que el acto mediante el cual  se constituyó la entidad o mediante el cual se dio posesión  a los representantes legales fue debidamente inscrito en el registro  mercantil.  

En  todo caso, los representantes legales de las entidades vigiladas  deben, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción  de nombramientos de nuevos representantes legales de sucursales,  informar a SFC dichas modificaciones, indicando el documento  contentivo del nombramiento, la fecha y el número de  inscripción”.  

De  acuerdo con lo anterior, las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, entre las que se encuentran;  entidades del sector financiero, mercado de valores y asegurador,  deben inscribir los representantes legales designados en la cámara  de comercio respectiva, no obstante, a los entes camerales no les  corresponde certificar los representantes legales, ya que dicha  función es ejercida por la Superintendencia Financiera de  Colombia, conforme lo establece el numeral 10° del Artículo  11.2.1.4.59 del Decreto 2555 del 15 de Julio de 2010, que señala:  

“La  Secretaría General tiene las siguientes funciones. 10.  Administrar las bases de datos que contengan la información  necesaria para expedir los certificados de existencia y  representación legal de las entidades vigiladas y expedir los  mismos”.  

Es  así, que es la Superintendencia Financiera de Colombia la  entidad encargada de expedir los certificados de representantes  legales y las cámaras de comercio las entidades que, a través  del registro de dicho acto, cumplen con la función de brindar  oponibilidad frente a terceros”».  

Luego  de lo cual, concluyó: «(…)  Así las cosas, acertado estuvo el a quo cuando exigió  que la existencia y representación de Axa Colpatria S.A. fuera  acreditada con certificado expedido por la Superintendencia  Financiera de Colombia».  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.1.-  Ahora  bien, tampoco podría enrostrarse «indebida  motivación»  a la resolución combatida (21 jun. 2022), por cuanto, abordó  el sub-tema, frente a certificados de existencia y representación  de entidades vigiladas, pues: «(…)  tratándose de las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera existe norma especial: el Decreto Ley 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) le señala a  esta, entre otras tareas, la de autorizar la constitución y  funcionamiento de las mismas, así como posesionar, previo  examen de su carácter, responsabilidad e idoneidad, a las  personas designadas para ejercer su representación legal. De  modo consecuente, los artículos 53 y 74 del mismo estatuto  radican en este Organismo la función de certificar la  existencia y representación legal de sus vigiladas”»;  ello, de cara a los «reparos»  de la querellante que orbitaron en la validez del documento por ella  aportado.  

Por  lo tanto, desconoce esta Corte el motivo por el que Margarita  Beltrán Quintero  no arrimó el certificado de existencia y representación  exigido, si de una lectura al anexado por ella, se otea que se  relaciona en el acápite denominado «poderes»  para la representación para efectos judiciales desde el año  2005, y se indica: «Por  Documento Privado del 16 de agosto de 2005, inscrito el 18 de agosto  de 2005 bajo el No. 9947 del libro V,  el señor Fernando Quintero Arturo, identificado con la C.C.  No. 19.386.354 expedida en Bogotá, en su calidad de  representante legal de SEGUROS COLPATRIA S.A., confiere poder  especial al Dr. Jorge Eliecer Jiménez Castro, identificado con  la cédula de ciudadanía No. 17.001.575 de Bogotá,  para que con facultades expresas para conciliar o transigir, en  nombre y representación de la sociedad en cuyo nombre actuó,  asista a las audiencias de conciliación prejudicial que como  requisito de procedibilidad contempla la ley 640 de 2001 (…)»  -Se  resalta-  páginas 138 y 139 del derivado: (02DemandaConAnexos.pdf) del  C-1; lo que acredita que para esa fecha (16 ag. 2005), quien fungía  como representante legal de la sociedad -Fernando Quintero Arturo-  confirió mandato a Jorge Eliécer Jiménez  Castro-, pero no que en la actualidad ostente dicha calidad.  

3.2.-  De  igual modo, inobservó la quejosa que los fundamentos de  «rechazo  de la demanda»,  no sólo gravitaron en lo atinente al «certificado  de existencia y representación»  de Axa Colpatria SA, sino también, en omitir cumplir el  numeral 2º del canon 82 de la Ley 1564 de 2012, tanto en su  documento inaugural como en el de subsanación, esto es,  indicar «el  nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí  mismas, los de su representantes legales»,  lo que se le dio a conocer en el causal tercera del inadmisorio  fechado 15 de marzo último, y frente a lo cual sólo  arguyó: «Con  el nuevo escrito de la demanda, se identifica en debida forma la  identificación de los sujetos procesales, al igual que los  representantes legales de las sociedades codemandadas».  

Así  pues, como del infolio remitido por las autoridades encartadas, vía  enlace electrónico, se constata que en el derivado:  (04SubsanacionDemanda23032022.pdf)  no  se adjuntó «el  nuevo escrito de la demanda»  sobre el que hizo alusión la reclamante, y tampoco obraba otro  archivo en dicho sentido, brota la desatención de dicha  exigencia normativa; por lo que, la ratificación del Tribunal  se encuentra ajustado a derecho y deviene en una determinación  «razonable».  

3.3.-  Por su parte, no desconoce la Sala el  contenido del numeral 1° del artículo 85 del Código  General del Proceso, según el cual: «La  prueba de la existencia y representación de las personas  jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando  dicha información no conste en las bases de datos de las  entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber  de certificarla. Cuando la información esté disponible  por este medio, no será necesario certificado alguno»;  solo que dicho precepto no podría examinarse de manera  aislada, sin obedecerse previamente al ya citado núm. 2º  del art. 82 ibídem,  en punto del «nombre  y domicilio de los representantes legales»  de las Compañías que componen uno de los extremos de la  Lid.  

4.-  Como colofón, emerge la improsperidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por María Margarita Beltrán Quintero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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