STC8877 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8877-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8877-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02124-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró María  Dioselina Fonseca Rodríguez contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del Viterbo y  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Diana  Chaparro Univio instauró el proceso de sucesión del  causante Nicolás  Chaparro Pérez, que se declaró abierto por el juzgado  criticado con proveído del 5 de noviembre de 2015.  

2.2.  El 25 de abril de 2016, se presentaron los inventarios y avalúos,  que no fueron objetados, por lo que fueron aprobados con auto de esa  misma fecha.  

2.3.  Cumplido lo anterior, compareció María  Dioselina Fonseca Rodríguez, en condición de cónyuge  sobreviviente del causante, siendo reconocida con proveído del  13 de mayo de 2016, decisión en la que se precisó que  dicha interviniente optaba por porción conyugal.  

2.4.  Posteriormente, la prenotada cónyuge presentó  inventario adicional, con la finalidad de incluir una compensación  en su favor, «que  corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 8-73 de  Sogamoso, [inventariado como parte del activo de la sociedad  conyugal]…, por ser un bien propio»,  que fue rechazado con providencia del 25 de noviembre de 2016.  

2.5.  El 21 de junio de 2018, María  Dioselina Fonseca Rodríguez reclamó la exclusión  del inmueble antes mencionado, solicitud que fue rechazada de plano  con auto del 22 de junio de 2018.  

2.6.  Seguidamente, se presentó trabajo de partición, que fue  objetado por la cónyuge sobreviviente, inconformidad que fue  desechada con sentencia del 28 de agosto de 2020, determinación  que apeló la objetante, siendo confirmada con fallo del 15 de  junio de 2021.  

2.7.  Mediante auto de 9 de julio de 2021, se ordenó obedecer lo  resuelto por el superior y, el 6 de diciembre siguiente, Diana  Chaparro Univio solicitó al a  quo  «se  aclaré la sentencia aprobatoria [de la partición]…  en el sentido de incluir el coeficiente de 3,12% referido al inmueble  con FMI No. 095-90952»,  solicitud que se negó con providencia del 14 de enero de los  corrientes, decisión que recurrió la peticionaria en  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos recursos con determinación del  11 de febrero de 2022, en la que, además, se negó la  concesión de la alzada.  

2.8.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que no  fue «llamada  a participar [en la sucesión], a pesar de … [ser]  mencionada dentro de los hechos… 8 y 9 [de la demanda génesis  de ese trámite]»;  y que la demandante Diana Chaparro Univio conocía su «lugar  de residencia»,  pero que «omitió  deliberadamente dicha información, al parecer con el fin de  que… no [se] hiciera parte en el proceso».  

2.9.  Agregó que dentro de los inventarios y avalúos se  incluyó un bien que era propio de ella, los cuales no pudo  objetar porque «no  conocía del proceso»;  y que «a  pesar de [sus] múltiples solicitudes… [el a quo  querellado] se negó a ello, trayendo como consecuencia una  sentencia en donde pierd[e] parte de [su] propiedad, que nunca fue  adquirida durante la vigencia de [su] matrimonio con Nicolas  Chaparro».  

2.10.  De otro lado, manifestó que el juzgado querellado «aceptó  una manifestación hecha por [su] apoderado de ese entonces y  la que nunca [conoció] sino después de que cambi[ó]  de [mandatario], pues se indica que… había optado por  porción conyugal cuando esto nunca fue cierto»,  teniendo en cuenta que «nunca  acept[ó] porción conyugal, pues esa no era [su]  voluntad, ya que el poder que suscribi[ó] a [su] apoderado…,  no indica que [ella] optara por porción conyugal»  y «la  juez aceptó una manifestación de [su] apoderado y no de  [ella], esto en contravía de lo indicado en el inciso cuarto  del artículo 77 del código general del proceso».  

2.11.  Finalmente, destacó que las sedes judiciales acusadas  «desconocieron  las pruebas existentes y dictaron sentencia en donde pierd[e] parte  de [su] propiedad, la cual fue adquirida antes del matrimonio y  [ella] nunca la ingresó como activo de la sucesión,  precisamente, porque no hace parte de la sociedad conyugal…»;  y que se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el  fallo de segunda instancia «fue  emitido el 15 de junio de 2021…, cuya solicitud de corrección  o modificación fue negada mediante auto de… 14 de enero  de 2022, auto contra el cual se presentó… reposición  y en subsidio de apelación…, [que] fueron negados  mediante auto de… 11 de febrero de 2022».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió copias de la  actuación objeto de crítica constitucional.  

2.  El municipio de Sogamoso y la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a Las Víctimas  dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindió  informe.  

4.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso  solicitó su desvinculación, toda vez que «los  hechos no tienen relación alguna con [esa] oficina».  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la última de las decisiones  cuestionadas data del 15 de junio de 2021, a través de la cual  se resolvió la apelación que se formuló contra  el fallo de 28 de agosto de 2020, que aprobó la partición  que se presentó en la sucesión atacada.  

Entonces,  entre esa última fecha (15 de junio de 2021) y la de  interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 28  de junio de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis  (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir, que no se encuentra de recibo la  circunstancia que esgrimió la quejosa para excusar la referida  demora, pues si bien se solicitó la aclaración de la  sentencia aprobatoria de la partición, petición que se  desestimó con proveídos dictados en esta anualidad, lo  cierto es que la inclusión del inmueble de la que se duele la  accionante, así como la consolidación de la partición,  en la que se tuvo en cuenta la porción conyugal, que también  cuestiona la tutelante, son situaciones que quedaron zanjadas con el  proferimiento de la acusada sentencia del 15 de junio de 2021.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *