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STC8877-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8877-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02124-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró María Dioselina Fonseca Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Diana Chaparro Univio instauró el proceso de sucesión del causante Nicolás Chaparro Pérez, que se declaró abierto por el juzgado criticado con proveído del 5 de noviembre de 2015.
2.2. El 25 de abril de 2016, se presentaron los inventarios y avalúos, que no fueron objetados, por lo que fueron aprobados con auto de esa misma fecha.
2.3. Cumplido lo anterior, compareció María Dioselina Fonseca Rodríguez, en condición de cónyuge sobreviviente del causante, siendo reconocida con proveído del 13 de mayo de 2016, decisión en la que se precisó que dicha interviniente optaba por porción conyugal.
2.4. Posteriormente, la prenotada cónyuge presentó inventario adicional, con la finalidad de incluir una compensación en su favor, «que corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 8-73 de Sogamoso, [inventariado como parte del activo de la sociedad conyugal]…, por ser un bien propio», que fue rechazado con providencia del 25 de noviembre de 2016.
2.5. El 21 de junio de 2018, María Dioselina Fonseca Rodríguez reclamó la exclusión del inmueble antes mencionado, solicitud que fue rechazada de plano con auto del 22 de junio de 2018.
2.6. Seguidamente, se presentó trabajo de partición, que fue objetado por la cónyuge sobreviviente, inconformidad que fue desechada con sentencia del 28 de agosto de 2020, determinación que apeló la objetante, siendo confirmada con fallo del 15 de junio de 2021.
2.7. Mediante auto de 9 de julio de 2021, se ordenó obedecer lo resuelto por el superior y, el 6 de diciembre siguiente, Diana Chaparro Univio solicitó al a quo «se aclaré la sentencia aprobatoria [de la partición]… en el sentido de incluir el coeficiente de 3,12% referido al inmueble con FMI No. 095-90952», solicitud que se negó con providencia del 14 de enero de los corrientes, decisión que recurrió la peticionaria en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con determinación del 11 de febrero de 2022, en la que, además, se negó la concesión de la alzada.
2.8. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que no fue «llamada a participar [en la sucesión], a pesar de … [ser] mencionada dentro de los hechos… 8 y 9 [de la demanda génesis de ese trámite]»; y que la demandante Diana Chaparro Univio conocía su «lugar de residencia», pero que «omitió deliberadamente dicha información, al parecer con el fin de que… no [se] hiciera parte en el proceso».
2.9. Agregó que dentro de los inventarios y avalúos se incluyó un bien que era propio de ella, los cuales no pudo objetar porque «no conocía del proceso»; y que «a pesar de [sus] múltiples solicitudes… [el a quo querellado] se negó a ello, trayendo como consecuencia una sentencia en donde pierd[e] parte de [su] propiedad, que nunca fue adquirida durante la vigencia de [su] matrimonio con Nicolas Chaparro».
2.10. De otro lado, manifestó que el juzgado querellado «aceptó una manifestación hecha por [su] apoderado de ese entonces y la que nunca [conoció] sino después de que cambi[ó] de [mandatario], pues se indica que… había optado por porción conyugal cuando esto nunca fue cierto», teniendo en cuenta que «nunca acept[ó] porción conyugal, pues esa no era [su] voluntad, ya que el poder que suscribi[ó] a [su] apoderado…, no indica que [ella] optara por porción conyugal» y «la juez aceptó una manifestación de [su] apoderado y no de [ella], esto en contravía de lo indicado en el inciso cuarto del artículo 77 del código general del proceso».
2.11. Finalmente, destacó que las sedes judiciales acusadas «desconocieron las pruebas existentes y dictaron sentencia en donde pierd[e] parte de [su] propiedad, la cual fue adquirida antes del matrimonio y [ella] nunca la ingresó como activo de la sucesión, precisamente, porque no hace parte de la sociedad conyugal…»; y que se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el fallo de segunda instancia «fue emitido el 15 de junio de 2021…, cuya solicitud de corrección o modificación fue negada mediante auto de… 14 de enero de 2022, auto contra el cual se presentó… reposición y en subsidio de apelación…, [que] fueron negados mediante auto de… 11 de febrero de 2022».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió copias de la actuación objeto de crítica constitucional.
2. El municipio de Sogamoso y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindió informe.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso solicitó su desvinculación, toda vez que «los hechos no tienen relación alguna con [esa] oficina».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 15 de junio de 2021, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el fallo de 28 de agosto de 2020, que aprobó la partición que se presentó en la sucesión atacada.
Entonces, entre esa última fecha (15 de junio de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 28 de junio de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir, que no se encuentra de recibo la circunstancia que esgrimió la quejosa para excusar la referida demora, pues si bien se solicitó la aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición, petición que se desestimó con proveídos dictados en esta anualidad, lo cierto es que la inclusión del inmueble de la que se duele la accionante, así como la consolidación de la partición, en la que se tuvo en cuenta la porción conyugal, que también cuestiona la tutelante, son situaciones que quedaron zanjadas con el proferimiento de la acusada sentencia del 15 de junio de 2021.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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