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STC8997-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8997-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00868-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 13 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Aceros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a la Secretaría de esa Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y quien fungía como apoderado.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al Tribunal «nulifique la audiencia del 12 de octubre de 2021» y se le dé la oportunidad para formular el recurso extraordinario de casación.
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae, en suma, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a 342 meses de prisión por la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir (23 sep. 2019), decisión que apelada confirmó el Tribunal (22 sep. 2021); la audiencia de lectura de fallo se realizó el 12 de octubre siguiente, sin que a la misma compareciera su defensor. Contó que el 19 de octubre le pidió al juez colegiado copia del fallo de segundo grado porque «no había sido notificado de esa decisión» y el 28 de octubre de 2021 confirió poder a una abogada para que interpusiera el recurso extraordinario de casación o en su defecto instara la nulidad, pero que fue negado por extemporáneo dado que los términos para su interposición «iniciaban desde el 20 y hasta el 26 de octubre de 2021» (31 ene. 2022). Acudió en reposición, pero no fue exitoso (8 feb. 2022).
Se dolió, de que en su caso careció de defensa técnica y la magistratura de la apelación no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad de la audiencia del 12 de octubre de 2021.
2. Los convocados y el Ministerio Público se opusieron a las pretensiones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el auxilio porque: i) la defensa técnica estuvo garantizada conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004; ii) en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad, la trasgresión no existió en la medida que en el interlocutorio de 31 de enero de 2022, el juez colegiado dejó consignadas las razones por al cuales no se pronunciaría al respecto; y iii) halló acreditada la falta de subsidiariedad «en la medida que no se agotó el recurso de queja», que resultaba procedente en forma subsidiaria al de reposición que se interpuso contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de casación.
4. El promotor recurrió sin expresar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado por las razones que pasan a explicarse.
En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado dijo la Corte,
(…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió(CSJ STC1405-2018, STC7607-2020, STC206-2021 memoradas en STC5005-2022).
2. Ahora, en lo atinente a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la nulidad, tal como lo explicó la Sala de procedencia, la vulneración en ese específico punto tampoco existió. Se afirma lo anterior por cuanto de la verificación del proveído de 31 de enero de 2022, mediante el cual la magistratura de segunda instancia declaró la extemporaneidad en la postulación de la casación, dejó consignado,
(…) esta Sala Penal de Decisión se abstendrá de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad impetrada por el acusado el pasado 19 de noviembre de 2021, dado que, representa el asunto que viene de abordarse, pues, precisamente, Mateus Acero se abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia; a su vez, tampoco informó a la Secretaría de esta Sala el cambio de defensor, teniéndose, por ende, que contaba con defensor de confianza en dicho interregno y este profesional del derecho tampoco procedió a ello.
Ahora, la manifestación que realiza el acusado acontece luego de que le fue notificada la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que guardó silencio frente a la interposición del recurso extraordinario de casación y, la nueva apoderada de confianza interpuso el mismo cuando ya se encontraba vencido el término otorgado, como ya se abordó; evidenciándose ahora, entonces, que persigue revivir el término que feneció.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
3. Adicional a lo que se viene argumentando el ruego carece del requisito de subsidiariedad si en cuenta se tiene que si bien acudió en reposición frente al interlocutorio que negó por extemporáneo el recurso de casación, no postuló en subsidio el recurso de queja, tal como lo hizo ver la Sala de procedencia y lo tiene asentado la homóloga de la especialidad penal donde hizo extensiva esa posibilidad al que niegue la casación, Colegiatura que luego de hacer un minucioso estudio de constitucionalidad adoctrinó:
(…) para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja.
En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. (CSJ AP3042-2020, 11 nov., AP1482-2022, 6 abr. entre muchos otros).
Así las cosas, no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)».(STC3579-2020, citada en STC7280-2022), razón por la cual se negará la protección solicitada.
Basten estos breves razonamientos para ratificar el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS