Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8996-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8996-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02147-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Carlos Enrique Rincón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva al Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal No. 2021-00044-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (25 octubre 2021 y 3 mayo 2022), para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declare la existencia de la sociedad patrimonial.
Como soporte de su petición adujo que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra Denis Esther de la Cruz Ojeda. El asunto le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, quien profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital, pero también halló acreditada la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial. Precisó que apeló el veredicto, pero el Tribunal accionado confirmó la determinación (3 mayo 2022).
A juicio del censor, las autoridades judiciales, para contabilizar la prescripción, no tuvieron en cuenta que durante la pandemia ocasionada por la covid-19 fueron suspendidos los términos judiciales; señaló que, a través de solicitud de aclaración, puso de presente dicha circunstancia, pero su solicitud fue negada.
2.-. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de la misma y adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal accionado es razonable.
En primer lugar, debe destacarse que la Magistratura, para establecer el término de prescripción respecto de la existencia de la sociedad conyugal, valoró cada uno de los testimonios recaudados, compendió lo dicho por ellos, estableció la credibilidad de los mismos y concluyó que:
« Al estudiar en conjunto todo el caudal probatorio, se observa diáfanamente que el único testimonio que ofrece una percepción directa sobre el inicio de la convivencia de los sujetos procesales enfrentados es el señor Oscar Reyes Bula, pues vivía en casa de la demandada para la época en que ingresó allí el señor Carlos Enrique Bula, debiendo dejar claro que el testigo inició a vivir allí como inquilino en el año 2004 y que el demandante lo hizo en el año 2006, según su versión. Esa declaración toma fuerza con el dicho de la señora Nefayda Montoya Mojica, quien dijo haber conocido a la demandada en el año 2001, época desde la cual se hicieron muy amigas y ésta no convivía con nadie. Por su parte, la señora Rosa Tulia Castellanos, no aportó conocimiento sobre el comienzo de la unión marital.
(…)
La declaración de Karina Rincón es inverosímil, pues – como se anunció – sus afirmaciones son abiertamente incompatibles en el tiempo. Ahora, la finalización de la vida en común, la regla fue que los testigos escuchados a petición de la parte demandada no depusieron en concreto sobre ese hecho, sino a lo que el demandante les comentó sobre él, informando cada uno fechas distintas que incluso contradicen lo señalado en la demanda, pues obsérvese que el señor Hernán Rojas Alvarado dijo que fue en 2021 –la demanda fue presentada el 05 de febrero de 2021 e indica que la unión finalizó a inicios de 2020 –. Los demás, expresaron que el demandante les comentó que había terminado en la indicada época, inicios de 2020, salvo el señor Ángel Yesid Páez Rincón, quien en todo momento se refirió a la convivencia como si aún existiera y luego supuso a partir de la existencia de este proceso, que la unión ya había terminado.
Por el contrario, Óscar Reyes Bula – quien palpó de primera mano el inicio de la convivencia – dijo que la última vez que los vio juntos fue el 14 de diciembre de 2019 en el cumpleaños de la demandada, pero que para la época ya estaban separados, pues cuando se encontró al demandado en octubre de ese mismo año, percibió esa circunstancia, hecho que para el fallador de primera instancia coincidió con el dicho de Karina Rincón sobre la última vez que compartió con la ex pareja en octubre de 2019 durante un desayuno.
En criterio de la Sala, si para octubre de 2019 el señor Óscar Reyes Bula percibió por una conversación con el demandante que había finalizado la relación pese a que vivían en el mismo techo y que como él mismo relató, el demandante se iría de la casa en 2016, no es posible apreciar de su dicho, que la convivencia finalizó para su encuentro con el demandado en octubre de 2019, como en criterio de este colegiado, mal lo percibió el a-quo.
Además de la menguada credibilidad que merece el testimonio de Karina Ricón, tampoco se puede desgajar la existencia de convivencia entre las partes, por el hecho de que hayan compartido un desayuno en octubre de 2019, especialmente por la forma como viene relatado el hecho; pues una pareja que convive comparte mucho más que un desayuno en una ocasión.
En cambio, el dicho de Óscar Reyes Bula sobre lo ocurrido en 2016 coincide con lo manifestado por Nefayda Montoya Mojica, quien se identificó como la confidente de Denis De la Cruz, la visitaba con cierta frecuencia y percibió que desde 2016, pese a que vivían en la misma casa, no tenían vida marital y dormían en habitaciones separadas.
De ahí emerge diáfano la Sala que la convivencia realmente finalizó en marzo de 2016, época para la cual falleció la sobrina de la demandada. ».
A partir de lo anterior, estableció que la unión marital finalizó en octubre de 2019, por lo que instaurada la demanda el 5 de febrero de 2021, el término de prescripción de un año estaba vencido. Al respecto el Tribunal consignó:
« Lo anterior permite concluir que la unión marital de hecho existió entre agosto de 2006 y marzo de 2016, distinto a lo considerado por el a-quo que estimó el fin de la convivencia en octubre de 2019; no obstante, no es viable que la Sala modifique la sentencia en ese sentido, en aplicación del principio de prohibitio della reformato in pejus, debiendo sostenerse en ese sentido la decisión del sentenciador de primer grado.
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta entonces, que la sentencia debe ser confirmada en su numeral primero, teniendo como época final de la unión marital de hecho el mes de octubre de 2019, es evidente que se encuentra prescrita la acción para reclamar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pues, desde aquel momento, hasta la presentación de la demanda el 05 de febrero de 2021, transcurrió más de un año, término fijado por el legislador como extintivo de la acción».
En esas condiciones, al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la prescripción de la sociedad conyugal y de los medios suasorios obrantes en el expediente, lo que excluye la intervención del juez constitucional, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, aquel «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Téngase en cuenta, además, que al sustentar la alzada, el apelante no adujo nada respecto de la suspensión de términos dispuesta con ocasión de la pandemia de la COVID-19, razón por la cual el Tribunal accionado no hizo alusión a la misma; además, como dicho argumento no fue expuesto ante el Juez ordinario, no puede el gestor usar la acción de tutela para ampliar el fundamento de su recurso, toda vez que tal proceder desconoce el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.
Por lo expuesto, se negará el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS