STC8996 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8996-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8996-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02147-00   

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Carlos Enrique Rincón instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  extensiva al Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad y a las  partes, autoridades e intervinientes en el proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho y liquidación  de sociedad conyugal No. 2021-00044-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las          sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en          comento (25 octubre 2021 y 3 mayo 2022), para que, en su lugar, se          profiera una decisión en la que se declare la existencia de          la sociedad patrimonial.  

Como  soporte de su petición adujo que promovió demanda de  declaración de unión marital de hecho y liquidación  de la sociedad patrimonial contra Denis Esther de la Cruz Ojeda. El  asunto le correspondió al Juzgado 5º de Familia de  Barranquilla, quien profirió sentencia en la que declaró  la existencia de la unión marital, pero también halló  acreditada la excepción de prescripción respecto de la  sociedad patrimonial. Precisó que apeló el veredicto,  pero el Tribunal accionado confirmó la determinación (3  mayo 2022).  

A  juicio del censor, las autoridades judiciales, para contabilizar la  prescripción, no tuvieron en cuenta que durante la pandemia  ocasionada por la covid-19 fueron suspendidos los términos  judiciales; señaló que, a través de solicitud de  aclaración, puso de presente dicha circunstancia, pero su  solicitud fue negada.  

2.-.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió  la legalidad de la misma y adujo que no ha vulnerado derechos  fundamentales del actor.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la  sentencia proferida por el Tribunal accionado es razonable.  

En  primer lugar, debe destacarse que la Magistratura, para establecer el  término de prescripción respecto de la existencia de la  sociedad conyugal, valoró cada uno de los testimonios  recaudados, compendió lo dicho por ellos, estableció la  credibilidad de los mismos y concluyó que:  

«  Al estudiar en  conjunto todo el caudal probatorio, se observa diáfanamente  que el único testimonio que ofrece una percepción  directa sobre el inicio de la convivencia de los sujetos procesales  enfrentados es el señor Oscar Reyes Bula, pues vivía en  casa de la demandada para la época en que ingresó allí  el señor Carlos Enrique Bula, debiendo dejar claro que el  testigo inició a vivir allí como inquilino en el año  2004 y que el demandante lo hizo en el año 2006, según  su versión. Esa declaración toma fuerza con el dicho de  la señora Nefayda Montoya Mojica, quien dijo haber conocido a  la demandada en el año 2001, época desde la cual se  hicieron muy amigas y ésta no convivía con nadie. Por  su parte, la señora Rosa Tulia Castellanos, no aportó  conocimiento sobre el comienzo de la unión marital.  

(…)  

La  declaración de Karina Rincón es inverosímil,  pues – como se anunció – sus afirmaciones son  abiertamente incompatibles en el tiempo. Ahora, la finalización  de la vida en común, la regla fue que los testigos escuchados  a petición de la parte demandada no depusieron en concreto  sobre ese hecho, sino a lo que el demandante les comentó sobre  él, informando cada uno fechas distintas que incluso  contradicen lo señalado en la demanda, pues obsérvese  que el señor Hernán Rojas Alvarado dijo que fue en 2021  –la demanda fue presentada el 05 de febrero de 2021 e indica  que la unión finalizó a inicios de 2020 –. Los  demás, expresaron que el demandante les comentó que  había  terminado en la indicada época, inicios de 2020,  salvo el señor Ángel Yesid Páez Rincón,  quien en todo momento se refirió a la convivencia como si aún  existiera y luego supuso a partir de la existencia de este proceso,  que la unión ya había terminado.  

Por  el contrario, Óscar Reyes Bula – quien palpó de  primera mano el inicio de la convivencia – dijo que la última  vez que los vio juntos fue el 14 de diciembre de 2019 en el  cumpleaños de la demandada, pero que para la época ya  estaban separados, pues cuando se encontró al demandado en  octubre de ese mismo año, percibió esa circunstancia,  hecho que para el fallador de primera instancia coincidió con  el dicho de Karina Rincón sobre la última vez que  compartió con la ex pareja en octubre de 2019 durante un  desayuno.  

En  criterio de la Sala, si para octubre de 2019 el señor Óscar  Reyes Bula percibió por una conversación con el  demandante que había finalizado la relación pese a que  vivían en el mismo techo y que como él mismo relató,  el demandante se iría de la casa en 2016, no es posible  apreciar de su dicho, que la convivencia finalizó para su  encuentro con el demandado en octubre de 2019, como en criterio de  este colegiado, mal lo percibió el a-quo.  

Además  de la menguada credibilidad que merece el testimonio de Karina Ricón,  tampoco se puede desgajar la existencia de convivencia entre las  partes, por el hecho de que hayan compartido un desayuno en octubre  de 2019, especialmente por la forma como viene relatado el hecho;  pues una pareja que convive comparte mucho más que un desayuno  en una ocasión.  

En  cambio, el dicho de Óscar Reyes Bula sobre lo ocurrido en 2016  coincide con lo manifestado por Nefayda Montoya Mojica, quien se  identificó como la confidente de Denis De la Cruz, la visitaba  con cierta frecuencia y percibió que desde 2016, pese a que  vivían en la misma casa, no tenían vida marital y  dormían en habitaciones separadas.  

De  ahí emerge diáfano la Sala que la convivencia realmente  finalizó en marzo de 2016, época para la cual falleció  la sobrina de la demandada. ».  

A  partir de lo anterior, estableció que la unión marital  finalizó en octubre de 2019, por lo que instaurada la demanda  el 5 de febrero de 2021, el término de prescripción de  un año estaba vencido. Al respecto el Tribunal consignó:  

«  Lo anterior  permite concluir que la unión marital de hecho existió  entre agosto de 2006 y marzo de 2016, distinto a lo considerado por  el a-quo que estimó el fin de la convivencia en octubre de  2019; no obstante, no es viable que la Sala modifique la sentencia en  ese sentido, en aplicación del principio de prohibitio della  reformato in pejus, debiendo sostenerse en ese sentido la decisión  del sentenciador de primer grado.  

Dicho  lo anterior y teniendo en cuenta entonces, que la sentencia debe ser   confirmada en su numeral primero, teniendo como época final de  la unión marital de hecho el mes de octubre de 2019, es  evidente que se encuentra prescrita la acción para reclamar la  existencia, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial de hecho, pues, desde aquel momento, hasta la  presentación de la demanda el 05 de febrero de 2021,  transcurrió más de un año, término fijado  por el legislador como extintivo de la acción».  

En  esas condiciones, al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la prescripción de la  sociedad conyugal y de los medios suasorios obrantes en el  expediente, lo que excluye la intervención del juez  constitucional,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia, aquel «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Téngase  en cuenta, además, que al sustentar la alzada, el apelante no  adujo nada respecto de la suspensión de términos  dispuesta con ocasión de la pandemia de la COVID-19, razón  por la cual el Tribunal accionado no hizo alusión a la misma;  además, como dicho argumento no fue expuesto ante el Juez  ordinario, no puede el gestor usar la acción de tutela para  ampliar el fundamento de su recurso, toda vez que tal proceder  desconoce el requisito de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela.  

Por  lo expuesto,  se negará el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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