STC8498 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8498-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC8498-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01027-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Oscar Ricardo Meléndez Boada instauró en  contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00327.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  promotor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición»,  para  que se ordenara a la autoridad censurada «dar  cumplimiento al numeral 8 articulo 375 numeral 7 del C.G.P.,  designando curador ad-litem para que represente a los demandados  determinados e indeterminados dentro del proceso de la referencia  y  se fije fecha para llevar a cabo diligencia de que trata el numeral 9  del artículo 375 numeral 7 del Código General del  Proceso».  

En  compendio adujo que el estrado acusado admitió la demanda de  pertenencia comentada (3 dic. 2021), y él el 16 de diciembre  siguiente aportó fotografías de la valla junto con  solicitud de: i)  «emisión  los oficios que ordena el numeral 6 y 7 del artículo 375 del  Código General del Proceso»;  ii)  «inscripción  de los demandados y personas indeterminadas en el Registro Nacional  de Personas Emplazadas»  y, iii)  «que  se libre oficio de inscripción de la demanda  en  los términos del decreto 806 de 2020 y Numeral 6 del artículo  375 Numeral 7 del C.G.P.»,  que  a la fecha de radicación del pliego superlativo, no ha  solventado.  

2.-  El Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá resumió  el trámite surtido en la Litis  criticada y comunicó que el 23 de mayo de 2022 resolvió  lo pedido por el actor, designando curador ad-  litem  a los demandados indeterminados y advirtiendo que una vez integrado  el contradictorio fijara fecha para llevar a cabo la actuación  que trata el articulo 375 numeral 9 del Código General del  Proceso.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Bogotá  desestimó  la salvaguarda, tras colegir que habiéndose  probado que lo reclamado en el libelo inaugural fue atendido por el  juzgado accionado, surge patente que la situación por la que  se acudió ante la jurisdicción constitucional ya fue  superada, lo cual denota que la queja perdió eficacia con  respecto a la censura planteada.  

Impugnó  el libelista aduciendo que el juzgado accionado no libró en  debida forma los oficios de emplazamiento a las entidades  correspondientes por presentarse un error en el número de  documento de identidad del demandante, quedando estancada la  realización del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se destaca que  el  «derecho de petición»  no procede en actuaciones judiciales como las que concita la atención  de la Sala.  

Así  lo ha predicado esta Corporación, al enseñar que,  

    

«(…)  en principio, el derecho de petición no puede emplearse para  que un juez realice o deje de hacer determinada actuación  enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por la ley en el ordenamiento  procedimental.   

   

Ello  porque la tutela «no procede para proteger el derecho de  petición cuando invocándolo se formulan solicitudes  para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en  cuenta que la iniciación, impulso y definición de las  controversias sometidas a composición de la jurisdicción  se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en  la Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01,  reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre  otras…» (STC3186-2018,  STC 13818-2019 y STC9391-2021).   

De  suerte, que, tratándose de «procesos  judiciales»,  la trasgresión aducida se analizara a la luz del «debido  proceso».  

2.-  En el sub  lite  el gestor busca que se inste al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá para que en el proceso nº  2021-00327, nombre curador ad  litem  y fije fecha para la inspección judicial prevista en el  numeral 9 del artículo 375 del estatuto procesal vigente.  

Empero,  el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda excepcional dicho  despacho, designó el «curador  ad litem» extrañado  y requirió a Meléndez  Boada  para que acreditara la entrega de los escritos dirigidos a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y le indicó que,  una vez se integrara el «contradictorio»,  señalaría fecha para la diligencia de que trata el  canon 375 ib.  

Lo anterior  significa que los hechos que originaron este rito tuitivo están  «superados»  y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre dicha figura  jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho  superado,  se presenta cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención  del juez de tutela, desaparece la causa que originó la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  del accionante, cuya protección se reclamaba (…)»  T-052  de 2022 (18 feb.).  

3.- Ahora,  los  reproches de Oscar Ricardo, expresados en el «escrito  de impugnación»,  relacionados con que no ha podido radicar los «documentos  de emplazamiento  por evidenciarse un yerro en el número de su cédula de  ciudadanía, examinado  el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI,  se observa que el precursor puso en conocimiento la misma inquietud  al juzgado reprochado (1º jun. 2022) y, en tal virtud, éste,  mediante  proveído del día 17 siguiente, ordenó  avisar a los organismos donde se habían registrado las  comunicaciones aclarando al respecto sobre tal error, advirtiendo que  se subsanó en nuevos oficios que pueden ser retirados por la  parte interesada.  

4.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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