STC8497 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8497-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8497-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00289-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Asesorías y Servicios de  Ingeniería Ltda. en reorganización  instauró  en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma  ciudad y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a Laura Consuelo  Figueroa de Burzi, Francesco y Anna María Burzi Figueroa  y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00308.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista por medio de su representante legal, reclamó la  protección de los derechos a la «propiedad  privada, igualdad y vivienda»,  para que se  ordenara a la sede judicial censurada emitir, a través «del  portal web del BANCO AGRARIO», «la autorización y  entrega del título judicial a favor del accionante del dinero  por la suma de $17.334.160 según providencia de fecha 31 de  mayo del 2022 y a la entidad financiera tutelada proceder [a]  hacer el pago».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que  el 31 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga decretó la terminación del ejecutivo  seguido a continuación del juicio de resolución de  contrato de promesa de compraventa y dispuso que, una vez en firme  esa providencia, se pagara a la tutelante el «valor  del crédito cancelado por la suma de $17.334.160,22»,  previo «fraccionamiento  del referido depósito judicial No. 460010001700411 de fecha 31  de mayo de 2022 por valor de $18.000.000».  

Aduciendo que «[d]esde  el año 2011 se adelanta ante el juzgado tutelado proceso con  radicado 2011-308 donde el accionante obtuvo sentencia de segunda  instancia donde se ordenó a la parte vencida pagar dineros a  nuestro favor», la  promotora acudió a esta salvaguarda con la finalidad ya  descrita, señalando haber agotado «al  interior del proceso el requisito subsidiario donde se le solicita a  la secretaría proceder con la autorización a la entidad  financiera con el pago conforme a la anterior decisión que se  encuentra ejecutoriada y en firme».  

2.-  El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató el  rito surtido  en el pleito criticado; destacó la gran cantidad de  solicitudes, recursos y «acciones  de tutela»  incoadas por la impulsora contra los pronunciamientos allí  expedidos; precisó que el proveído cuyo cumplimiento se  busca fue notificado mediante estado electrónico, alcanzando  ejecutoria el 6 de junio del año en curso y, manifestó  que el día 9 ulterior realizó el trámite  administrativo de «conversión  [en  realidad se refiere al fraccionamiento]»  (ver  folio 15, archivo digital: 13Rta.Juzgado)  del título judicial, por lo que, «una  vez realizado por el Banco Agrario de Colombia se procederá a  su pago».  

Los  vinculados manifestaron su malestar con la constante presentación  por la gestora de este tipo de peticiones, dado el «desgaste  jurídico, material y personal»  que  ello les ocasiona. Afirmaron haber atendido sus obligaciones y, por  tanto, carecer de legitimación en la causa por pasiva en este  resguardo (archivo  digital: 10RtaVinculados).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el auxilio por no  advertir «mora  judicial en la actuación confutada»,  ya que, «entre  la fecha de notificación por estado del auto del 31 de mayo  (1/6/2022) y la presentación de este mecanismo residual  (9/6/2022), transcurrieron 6 días hábiles, dentro de  los cuales se cuentan los términos de ejecutoria de la  providencia, que solo fenecían hasta el 6 de junio de 2022. En  ese orden, fueron en realidad 3 los días que despuntaron entre  la firmeza del proveído y la queja constitucional».  

Aunado  a lo anterior, con apoyo en la tesis adoptada en  la sentencia SU027  de 2021 de la Corte Constitucional,  sancionó a la actora con  multa de $1.000.000 a favor del Tesoro Nacional,  tras colegir que ha estado haciendo uso indebido de este mecanismo  excepcional, toda vez que, en el marco del coercitivo 2011-00308, ha  formulado dieciséis (16) quejas de este linaje ante esa  Colegiatura, sin contar aquellas donde el estrado fustigado ha sido  llamado oficiosamente, respecto de las cuales, si bien no puede  predicarse identidad, en estricto sentido, sí revelan su real  intención de utilizarlos como instrumento de presión  «sobre  el despacho que conoce del litigio en el que funge como parte, para  que, como con anterioridad se indicó, sean proferidas  decisiones en tiempos muy cortos, incluso, menos de 10 días  como ocurre en este caso, y por supuesto, favorable[s]  a sus intereses»,  desatendiendo deliberadamente el exhorto efectuado en el fallo  dictado en la «tutela»  nº 68001-22-13-000-2022-00184-00 y sin fundamento alguno, por  cuanto, «como  se vio no existe mora judicial».  

Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización  impugnó, circunscribiendo su discrepancia con la «sanción  económica que se me impone dado que existe temeridad (sic)  al ser los hechos y pretensiones que no se habían tutelado con  anterioridad. Más aún se me constriñe  ilegalmente para silenciarme poder ejercer mi derecho constitucional  al acceso a la justicia dado que se me seguirá imponiéndome  (sic)  multas que no proceden».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada,  se advierte que lo proveído en primera instancia debe  ratificarse porque no se evidencia menoscabo  alguno a las garantías incoadas por el hecho de no haberse  materializado la orden de pago contenida en el auto de 31 de mayo de  2022, ejecutoriado el 6 de junio siguiente, para la fecha de  instauración de esta postulación tuitiva (9 jun. 2022),  en tanto, a todas luces, resulta inviable sostener que el transcurso  de tres (3) días para efectivizar un mandato «judicial»,  constituya en «mora»  al funcionario a cargo del compulsivo sub  judice,  máxime cuando está acreditado que al cabo de ese  periodo, el despacho acusado requirió al Banco Agrario de  Colombia el fraccionamiento del «título  judicial» obrante  en la foliatura, debiendo aguardar, como es natural, a que se surta  el respectivo trámite (Archivo  digital: 13RtaJuzgado).  

Esta Sala ha  señalado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC6143-2022).  

2.-  En  torno a la «sanción»  monetaria dispuesta por el a-quo,  que es el motivo de la «impugnación»,  conviene inicialmente memorar que, como lo ha esgrimido la Corte  Constitucional, es obligación «[d]el  juez de tutela (…)  verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que  estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con  la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la  buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y  evitar el abuso del derecho»  (T-645  de 2015).  

2.1.  En relación con los  eventos que dan lugar a concluir que nos hallamos frente a una  conducta de esa naturaleza, en el mismo pronunciamiento el alto  Tribunal, precisó que se presentan, cuando la acción:  

«(i)  resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para  cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones  (T-149-1995);  (ii) denote el propósito desleal de “obtener  la satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T-  308- 1995);  (iii)  deje al descubierto el «abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción”  (T-443-1995);  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la “buena  fe de los administradores de justicia”(T-001-1997).  Es  que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo  constitucional sobre la misma materia, además de ser  reprochable y desconocer los principios de economía procesal,  eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer  la capacidad judicial del Estado  (T-502-2008 y T-153-201º).  

Por el  contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la  cuádruple identidad referida, es posible que la actuación  no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación  se señalan, a saber: “i)  en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o  de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa  por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus  derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del  derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la  acción o que se omitieron en el trámite de la misma u  otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para  decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección  de los derechos y, iv) en la presentación de una nueva acción  ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte  Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de  presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda  de igual naturaleza (T-751-2007)”»  Se  resalta,  T507-2011, T349-2013 y T130-2014.  

Aserto  ratificado, como lo coligió acertadamente el colegiado de  primer nivel, en el veredicto SU-027 de 2021, donde la alta  Corporación remarcó los supuestos fácticos que  dan lugar a calificar de temerario el comportamiento de un extremo  procesal, a saber:  

«1.  Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones  de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan  una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se  plantean los mismos hechos y la misma solicitud.  

2.  Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales  que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo  señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.  

3.  Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser  diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un  desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite  que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se  sustentan en las mismas razones y solicitud».  

En  el sub  examine  es diáfano el obrar irreflexivo del representante legal de  Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en  reorganización, como quiera que, sin «fundamento  alguno»,  invocó la «protección»  de prerrogativas básicas, no solo sin exponer las razones que  la llevaban a endilgar la vulneración denunciada, sino  desconociendo, de un lado, el exiguo lapso transcurrido entre la  firmeza del auto cuyo «cumplimiento»  anhela y la fecha de interposición de la ayuda superlativa y,  de otro, el llamado de atención que previamente, en otro  «fallo  de tutela»  (rad. 2022-00184) le hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, para  que «(…)  en lo sucesivo, se abst[uviera]  de interponer múltiples acciones constitucionales dirigidas,  en lo medular, a obtener un mismo resultado so pretexto de achacar  presuntas vulneraciones al debido proceso, que no son tal».  

Nótese  que quien gerencia la compañía accionante no se  encuentra en «estado  de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión»,  ni  puede aseverar que  «actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de  defender sus derechos», como  tampoco se observa que esté recibiendo  «asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho»,  por  cuanto se trata de una persona letrada que viene fungiendo  directamente y no a través de apoderado y, si bien, como lo  destacó el  a quo,  sus lamentos se basan en «actuaciones»  que  antes no habían sido sometidas a esta especial justicia, ellas  no ameritaban «protección  de los derechos», ni  existe una nueva sentencia de unificación de la Corte  Constitucional que justifique la nueva rogativa tutelar, no habiendo  lugar a excusar el desmedido uso de esta herramienta supralegal.  

2.2.  Ahora bien, según añeja jurisprudencia, un  comportamiento como el demostrado por la precursora, que en el marco  de un solo proceso y en un periodo inferior a dos (2) años  -2020 a 2022-, ha impetrado dieciséis (16) «tutelas»  sin  éxito (Folio  5, archivo digital: 19SentenciaTutelaPrimeraInstancia), ocasiona  como consecuencia la imposición de la respectiva «sanción  por temeridad»,  tal como lo prevé el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991.  

Itérese  que  

«(…)  tratándose de la tutela, la condenación en costas no  obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente  consagró la tutela como una acción pública, es  de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al  derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un  señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima  la presentación de esta acción.  

Pero,  otra  cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio,  entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de  justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar  inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del  artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el  Código de Procedimiento Civil, dijo:  

“Las  que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por  constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses  legítimos de la otra parte y le causan perjuicios  indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta  y pronta administración de justicia…» [2]  

Más  adelante, precisó esa Corporación en la misma  providencia, que:  

«en  la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados  expositores denominan “regla moral en el uso de vías  procesales”, conforme a la regulación que traen los  artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, debiéndose imponer no solo la condena en costas y  perjuicios [que]  aparezcan causados, sino también la multa prevista en el  reglado 73-2 [hoy  81 del C.G.P.]  “cada vez [que]  aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe  imputable al accionante cuya petición es rechazada o denegada”  (Fallo del 31 de Oct./95. Exp. 2623, MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHOLSS); por manera que si se acude al amparo constitucional “cuando  sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda”,  según el precepto 74-1, se deben aplicar tales sanciones, así  como ordenar la investigación disciplinaria del abogado por  presuntas faltas a la ética profesional (73-4 CPC) Sentencia  T-679 de 1996, (La  subraya no es del original).  

Esta  Corte también ha tenido oportunidad de reflexionar acerca de  los efectos que apareja el ejercicio desbordado de este auxilio y, en  esa línea de pensamiento ha esbozado que:  

«[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que, según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas» (STC10685-2016,  citada en STC5770-2022).  

2.3.  Como colofón, no hay lugar a revocar «parcialmente»  el  veredicto opugnado «quitando  la sanción económica que se [le]  imp[uso]»,  porque  pese a que, en verdad, los hechos en que se soporta el nuevo reclamo,  «no  se habían tutelado con anterioridad»,  a voces del artículo 79 adjetivo1  y del precedente jurisprudencial reseñado, ese no es el único  escenario que configura la «temeridad»  y da cabida a la reprimenda cuestionada.  

2.4.-  Conviene precisar que, si bien, en fallo de la misma calenda (rad.  2022-00286-01), esta Sala dedujo que Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización  no  incurrió en «temeridad»,  ello obedeció a que se trata de casos disímiles, en  tanto, en el allí estudiado, clamaba el envío de su  proceso a los jueces de ejecución de sentencias, ordenado  desde el mes de marzo del año en curso, habiendo presentado  dos «acciones  de tutela»  previas, con distinta finalidad y en cuyas decisiones de mérito  no se le hizo requerimiento alguno para que se abstuviera de acudir,  indebidamente, a este instrumento residual.  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume la disposición refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(…)          Se          presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:          

1.          Cuando          sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,          excepción, recurso, oposición o incidente, o a          sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.          

2.          Cuando se aduzcan calidades inexistentes.          

3.          Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines          claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.          

4.          Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica          de pruebas.          

5.          Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y          expedito del proceso.          

6.          Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».      

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