Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8497-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8497-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00289-01
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización instauró en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a Laura Consuelo Figueroa de Burzi, Francesco y Anna María Burzi Figueroa y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00308.
ANTECEDENTES
1.- La libelista por medio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos a la «propiedad privada, igualdad y vivienda», para que se ordenara a la sede judicial censurada emitir, a través «del portal web del BANCO AGRARIO», «la autorización y entrega del título judicial a favor del accionante del dinero por la suma de $17.334.160 según providencia de fecha 31 de mayo del 2022 y a la entidad financiera tutelada proceder [a] hacer el pago».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el 31 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó la terminación del ejecutivo seguido a continuación del juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa y dispuso que, una vez en firme esa providencia, se pagara a la tutelante el «valor del crédito cancelado por la suma de $17.334.160,22», previo «fraccionamiento del referido depósito judicial No. 460010001700411 de fecha 31 de mayo de 2022 por valor de $18.000.000».
Aduciendo que «[d]esde el año 2011 se adelanta ante el juzgado tutelado proceso con radicado 2011-308 donde el accionante obtuvo sentencia de segunda instancia donde se ordenó a la parte vencida pagar dineros a nuestro favor», la promotora acudió a esta salvaguarda con la finalidad ya descrita, señalando haber agotado «al interior del proceso el requisito subsidiario donde se le solicita a la secretaría proceder con la autorización a la entidad financiera con el pago conforme a la anterior decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató el rito surtido en el pleito criticado; destacó la gran cantidad de solicitudes, recursos y «acciones de tutela» incoadas por la impulsora contra los pronunciamientos allí expedidos; precisó que el proveído cuyo cumplimiento se busca fue notificado mediante estado electrónico, alcanzando ejecutoria el 6 de junio del año en curso y, manifestó que el día 9 ulterior realizó el trámite administrativo de «conversión [en realidad se refiere al fraccionamiento]» (ver folio 15, archivo digital: 13Rta.Juzgado) del título judicial, por lo que, «una vez realizado por el Banco Agrario de Colombia se procederá a su pago».
Los vinculados manifestaron su malestar con la constante presentación por la gestora de este tipo de peticiones, dado el «desgaste jurídico, material y personal» que ello les ocasiona. Afirmaron haber atendido sus obligaciones y, por tanto, carecer de legitimación en la causa por pasiva en este resguardo (archivo digital: 10RtaVinculados).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el auxilio por no advertir «mora judicial en la actuación confutada», ya que, «entre la fecha de notificación por estado del auto del 31 de mayo (1/6/2022) y la presentación de este mecanismo residual (9/6/2022), transcurrieron 6 días hábiles, dentro de los cuales se cuentan los términos de ejecutoria de la providencia, que solo fenecían hasta el 6 de junio de 2022. En ese orden, fueron en realidad 3 los días que despuntaron entre la firmeza del proveído y la queja constitucional».
Aunado a lo anterior, con apoyo en la tesis adoptada en la sentencia SU027 de 2021 de la Corte Constitucional, sancionó a la actora con multa de $1.000.000 a favor del Tesoro Nacional, tras colegir que ha estado haciendo uso indebido de este mecanismo excepcional, toda vez que, en el marco del coercitivo 2011-00308, ha formulado dieciséis (16) quejas de este linaje ante esa Colegiatura, sin contar aquellas donde el estrado fustigado ha sido llamado oficiosamente, respecto de las cuales, si bien no puede predicarse identidad, en estricto sentido, sí revelan su real intención de utilizarlos como instrumento de presión «sobre el despacho que conoce del litigio en el que funge como parte, para que, como con anterioridad se indicó, sean proferidas decisiones en tiempos muy cortos, incluso, menos de 10 días como ocurre en este caso, y por supuesto, favorable[s] a sus intereses», desatendiendo deliberadamente el exhorto efectuado en el fallo dictado en la «tutela» nº 68001-22-13-000-2022-00184-00 y sin fundamento alguno, por cuanto, «como se vio no existe mora judicial».
Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización impugnó, circunscribiendo su discrepancia con la «sanción económica que se me impone dado que existe temeridad (sic) al ser los hechos y pretensiones que no se habían tutelado con anterioridad. Más aún se me constriñe ilegalmente para silenciarme poder ejercer mi derecho constitucional al acceso a la justicia dado que se me seguirá imponiéndome (sic) multas que no proceden».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque no se evidencia menoscabo alguno a las garantías incoadas por el hecho de no haberse materializado la orden de pago contenida en el auto de 31 de mayo de 2022, ejecutoriado el 6 de junio siguiente, para la fecha de instauración de esta postulación tuitiva (9 jun. 2022), en tanto, a todas luces, resulta inviable sostener que el transcurso de tres (3) días para efectivizar un mandato «judicial», constituya en «mora» al funcionario a cargo del compulsivo sub judice, máxime cuando está acreditado que al cabo de ese periodo, el despacho acusado requirió al Banco Agrario de Colombia el fraccionamiento del «título judicial» obrante en la foliatura, debiendo aguardar, como es natural, a que se surta el respectivo trámite (Archivo digital: 13RtaJuzgado).
Esta Sala ha señalado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC6143-2022).
2.- En torno a la «sanción» monetaria dispuesta por el a-quo, que es el motivo de la «impugnación», conviene inicialmente memorar que, como lo ha esgrimido la Corte Constitucional, es obligación «[d]el juez de tutela (…) verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso del derecho» (T-645 de 2015).
2.1. En relación con los eventos que dan lugar a concluir que nos hallamos frente a una conducta de esa naturaleza, en el mismo pronunciamiento el alto Tribunal, precisó que se presentan, cuando la acción:
«(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-149-1995); (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T- 308- 1995); (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”(T-001-1997). Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (T-502-2008 y T-153-201º).
Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos y, iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (T-751-2007)”» Se resalta, T507-2011, T349-2013 y T130-2014.
Aserto ratificado, como lo coligió acertadamente el colegiado de primer nivel, en el veredicto SU-027 de 2021, donde la alta Corporación remarcó los supuestos fácticos que dan lugar a calificar de temerario el comportamiento de un extremo procesal, a saber:
«1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud».
En el sub examine es diáfano el obrar irreflexivo del representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización, como quiera que, sin «fundamento alguno», invocó la «protección» de prerrogativas básicas, no solo sin exponer las razones que la llevaban a endilgar la vulneración denunciada, sino desconociendo, de un lado, el exiguo lapso transcurrido entre la firmeza del auto cuyo «cumplimiento» anhela y la fecha de interposición de la ayuda superlativa y, de otro, el llamado de atención que previamente, en otro «fallo de tutela» (rad. 2022-00184) le hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que «(…) en lo sucesivo, se abst[uviera] de interponer múltiples acciones constitucionales dirigidas, en lo medular, a obtener un mismo resultado so pretexto de achacar presuntas vulneraciones al debido proceso, que no son tal».
Nótese que quien gerencia la compañía accionante no se encuentra en «estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión», ni puede aseverar que «actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos», como tampoco se observa que esté recibiendo «asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho», por cuanto se trata de una persona letrada que viene fungiendo directamente y no a través de apoderado y, si bien, como lo destacó el a quo, sus lamentos se basan en «actuaciones» que antes no habían sido sometidas a esta especial justicia, ellas no ameritaban «protección de los derechos», ni existe una nueva sentencia de unificación de la Corte Constitucional que justifique la nueva rogativa tutelar, no habiendo lugar a excusar el desmedido uso de esta herramienta supralegal.
2.2. Ahora bien, según añeja jurisprudencia, un comportamiento como el demostrado por la precursora, que en el marco de un solo proceso y en un periodo inferior a dos (2) años -2020 a 2022-, ha impetrado dieciséis (16) «tutelas» sin éxito (Folio 5, archivo digital: 19SentenciaTutelaPrimeraInstancia), ocasiona como consecuencia la imposición de la respectiva «sanción por temeridad», tal como lo prevé el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Itérese que
«(…) tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:
“Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia…» [2]
Más adelante, precisó esa Corporación en la misma providencia, que:
«en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados expositores denominan “regla moral en el uso de vías procesales”, conforme a la regulación que traen los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose imponer no solo la condena en costas y perjuicios [que] aparezcan causados, sino también la multa prevista en el reglado 73-2 [hoy 81 del C.G.P.] “cada vez [que] aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petición es rechazada o denegada” (Fallo del 31 de Oct./95. Exp. 2623, MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS); por manera que si se acude al amparo constitucional “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda”, según el precepto 74-1, se deben aplicar tales sanciones, así como ordenar la investigación disciplinaria del abogado por presuntas faltas a la ética profesional (73-4 CPC) Sentencia T-679 de 1996, (La subraya no es del original).
Esta Corte también ha tenido oportunidad de reflexionar acerca de los efectos que apareja el ejercicio desbordado de este auxilio y, en esa línea de pensamiento ha esbozado que:
«[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC5770-2022).
2.3. Como colofón, no hay lugar a revocar «parcialmente» el veredicto opugnado «quitando la sanción económica que se [le] imp[uso]», porque pese a que, en verdad, los hechos en que se soporta el nuevo reclamo, «no se habían tutelado con anterioridad», a voces del artículo 79 adjetivo1 y del precedente jurisprudencial reseñado, ese no es el único escenario que configura la «temeridad» y da cabida a la reprimenda cuestionada.
2.4.- Conviene precisar que, si bien, en fallo de la misma calenda (rad. 2022-00286-01), esta Sala dedujo que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización no incurrió en «temeridad», ello obedeció a que se trata de casos disímiles, en tanto, en el allí estudiado, clamaba el envío de su proceso a los jueces de ejecución de sentencias, ordenado desde el mes de marzo del año en curso, habiendo presentado dos «acciones de tutela» previas, con distinta finalidad y en cuyas decisiones de mérito no se le hizo requerimiento alguno para que se abstuviera de acudir, indebidamente, a este instrumento residual.
3.- Ergo, se mantendrá incólume la disposición refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(…) Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».