Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1067-2022
Magistrada ponente
ATC1067-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00451-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que BIOPART S.A.S. le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de partes e intervinientes en el consecutivo nº 2020-00129-00.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque en la primera instancia se ordenó: «VINCÚLESE a las sociedades SERFAR LTDA y EVALUAMOS IPS LTDA, en calidad de demandante y demandado respectivamente, dentro del proceso a que se contrae la presente acción constitucional (…)» -Subrayado Adrede- (23 jun. 2022), lo cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó tales enteramientos.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio a SERFAR LTDA y EVALUAMOS IPS LTDA, como implicados en el juicio nº 2020-00129; puesto que, en el Derivado (04.NotificaciónAdmisión.pdf), ni en los demás documentos que integran el expediente digital remitidos para surtir la impugnación, se dispuso la constancia de envío de tal actuación.
Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo superlativo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a las prenombradas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a SERFAR LTDA y EVALUAMOS IPS LTDA en esta acción.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada