ATC1067 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1067-2022

        

Magistrada  ponente  

ATC1067-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00451-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que BIOPART S.A.S. le instauró al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera  porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de  partes e intervinientes en el consecutivo nº 2020-00129-00.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque en la primera instancia se ordenó: «VINCÚLESE  a las sociedades SERFAR LTDA y EVALUAMOS IPS LTDA,  en calidad de demandante y demandado respectivamente, dentro del  proceso a que se contrae la presente acción constitucional  (…)»  -Subrayado Adrede- (23 jun. 2022), lo cierto es que la Secretaría  de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó  tales enteramientos.  

Se  afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir  la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las  «notificaciones»  del auto admisorio a SERFAR LTDA y EVALUAMOS IPS LTDA, como  implicados en el juicio nº 2020-00129; puesto que, en el  Derivado (04.NotificaciónAdmisión.pdf),  ni en los demás documentos que integran el expediente digital  remitidos para surtir la impugnación, se dispuso la constancia  de envío de tal actuación.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarle el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenía  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, como lo denota el libelo superlativo.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a las prenombradas, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.  Lo anterior, si se advierte que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a SERFAR LTDA y EVALUAMOS IPS LTDA  en esta acción.  

En  consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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