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ATC1066-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1066-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02127-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por María del Pilar Vargas Malaver contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de 2021 en ATC1027-2021, señaló que
«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)».
2. En el sub lite los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior, cuyo veredicto (STC3464-2020) fue aprobado en sesión de 13 de mayo de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con la demanda superlativa de ahora, emerge que ésta se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la sentencia (STC3464-2020) concedió el amparo invocado por María del Pilar Vargas Malaver, tras estimar, entre otras cosas, que
«(…) la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya que los postulados torales que esgrimió para avalar la postura del sentenciador de instancia se muestran distantes de los lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se compadece con la naturaleza correctiva de la acción que se adelantó contra Vargas Malaver y la trascendente sanción que le fue impuesta.
En efecto, lo primero que surge palmario es que al definir el «recurso de apelación» incoado por la «disciplinada» la Magistratura limitó su estudio, de manera exclusiva, a replicar en buena medida las impresiones probatorias propuestas por la instancia inferior, soslayando el ineludible análisis que acorde con las reglas de la sana crítica le correspondía acometer respecto de las evidencias sobre las que se edificaba la defensa de la juez sancionada, para establecer si en efecto «las afirmaciones de los quejosos» adolecían de «respaldo probatorio», si los puntuales eventos a los que se contraían sus «quejas» contaban o no con testigos directos, si la conducta de la «disciplinada» y los requerimientos efectuados a sus colaboradores se enmarcaban dentro de las modalidades de «acoso laboral» o si por el contrario obedecían a alguna de las previstas en el artículo 8º de la Ley 1010 de 2006.
No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de citar el contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, así como algunos apartes del canon 7º de esa normativa, fulminó la censura, acudiendo, -según dijo-, a «las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por otros empleados y ex empleados del Juzgado y más de los hechos expuestos por el doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío», a los que les atribuyó la calidad de «testigos directos de los hechos», -pese a que la mayoría de esas personas reconocieron no serlo-, sin explicar cuáles eran las razones que «fortalec[ieron] la credibilidad de los testigos de cargo en este proceso», menos aun las que desvirtuaban el mérito probatorio de los declarantes que contrariaban el dicho de los «quejosos», sin que para este último efecto baste la inopinada tesis de la «solidaridad de equipo» que les enrostró el a quo y que revalidó el Superior.
En contraposición con tan exiguos raciocinios, -se insiste-, le correspondía al ad quem dilucidar si ciertamente se presentaba «falta de respaldo probatorio de los supuestos hechos constitutivos de acoso laboral contenidos en el fallo de primera instancia» o si se «desestima[ron] pruebas favorables a la investigada injustificadamente», si se cumplían los presupuestos de «tipicidad», «antijuricidad» y «culpabilidad» a partir de los hechos endilgados, pues así se lo exigía el escrito de impugnación (fls. 572 a 582 Tomo III Exp. 2016 00282 00). (…).
Y aunque el yerro anterior es ilustrativo de la transgresión en la que incurrió la autoridad querellada, como ya se anticipó, en la confutada resolución también se avizoran defectos de índole material y sustantivo, producto de un incompleto cotejo de las probanzas regularmente acopiadas al decurso sancionatorio y una fragmentaria exégesis de los postulados que lo rigen, especialmente, los cánones 2º, 7º y 8º de la Ley 1010 de 2006, que no solo delimitan las prácticas constitutivas de «acoso laboral», sino que realzan la imperiosa labor de persuasión que debe desplegarse para refrendarlo.
Desde esta perspectiva, es innegable que, por muy intachable solvencia moral que pudieran tener Jorge Mario Londoño Devia y José Alejandro López Cárdenas, la medida correctiva que instaron en sus escritos de 5 de agosto de 2016 (fls. 1 a 3 C. Anexo III) y 27 de febrero de 2017 (fls. 1 a 3 C. Anexo III) de ninguna manera podía salir avante a partir de la versión personal de los hechos que allí esbozaron y tampoco en las aseveraciones que a tono con sus intereses particulares y comunes vertieron en las audiencias de «ratificación y ampliación de la denuncia disciplinaria» llevadas a cabo el 30 de marzo de 2017 (fls. 93 a 94 Tomo I) y el 13 de marzo de 2018 (fls. 470 a 478 Tomo III).
En este punto no debe perderse de vista aquel principio aún vigente en la materia que descarta la posibilidad de edificar una decisión bajo el cobijo exclusivo de la «verdad» que una las partes defiende (…).
De esta manera, correspondía a los juzgadores acometer un riguroso examen de los restantes medios de convicción que presentaron los sujetos intervinientes, especialmente de la testimonial acopiada, que debían abordar en su integridad, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», exponiendo «razonadamente» el mérito que le asignaban a cada una de ellas.
Empero, obviada esa carga por el ad quem (cfr. fls. 110 a 124 C.5), la simple lectura del proveído emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (4 may. 2018 – fls. 514 a 569 Tomo III), patentiza el disímil rasero con el que fueron apreciados los «testigos de cargo y de descargo», tomando por ciertas las acusaciones elevadas por López Cárdenas y Londoño Devia en contra de la procesada, así como los aparentes y no denunciados «inconvenientes laborales» que relató Myriam Mesa Romero (fls. 93 y 95 Tomo I) y el dicho de «testigos indirectos» como sin duda lo eran la psicóloga Gloria Yolima Rivera Arana (ídem), Dorian Stella Fernández López, Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo (fls. 133 y 134 Tomo I) y el Magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos (fls. 133 y 134 Tomo I y 479 a 482 Tomo III), pero menospreciando la información suministrada por las empleadas de esa célula judicial Ana María Rojas Maya, Ana Beatriz Salazar Alexander, Natalia Cano Rodríguez (fls. 133 y 134 Tomo I), bajo el entendido que «lo expresado por las damas señaladas simplemente constituía una solidaridad de cuerpo» (cfr. fls. 551 a 557 Tomo III), premisa bien discutible para esta Corte, que incluso podía predicarse, en rigor, de la totalidad de los declarantes en ese juicio (…) .
En tal sentido, es claro que dentro de las causales previstas en los artículos 2 y 7º de la Ley en comento, no puede enmarcarse la situación de «caos laboral» y la «falta de organización del trabajo» que imperaban en ese estrado, la «inadecuada comunicación entre los miembros del equipo», la ausencia de «dialogo entre la líder y demás miembros del equipo de trabajo», la percepción que ellos tenían sobre la «gestión del conflicto y el estilo de dirección» de su jefe o la existencia de «condiciones intralaborales» que podían constituir «riesgo psicosocial para los servidores».
Así las cosas, la falta de contundencia de las quejas presentadas que aquí se alcanza a vislumbrar, sin duda era un aspecto que ameritaba un mayor despliegue argumentativo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de alzada, más aún cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la inculpada, que, sabido es, está llamado a prevalecer si la evidencia aportada por los demandantes no es suficiente para desvirtuarlo (…)»
Dicha decisión fue infirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral (STL4229-2020, 1º jul.), para negar el socorro suplicado, al encontrar razonable la directriz combatida.
Ahora bien, en la salvaguarda actual, la promotora pretende, «se deje sin efectos el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, del 1º de julio de 2020, por contener los siguientes defectos: sustantivo por insuficiencia de motivación, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, y defecto material o sustantivo al aplicar en indebida forma la normatividad consagrada en la Ley 1010 de 2006, con las consecuentes consecuencias jurídicas y normativas, y haberse proferido dicha decisión en abierta vulneración a los principios constitucionales y probatorios y se [le] exonere de todos los cargos endilgados en aplicación de los principios de INDUBIO PRO DISCIPLINADO, PRESUNCION DE INOCENCIA de conformidad con el precedente judicial» y, en consecuencia, se le conmine a «dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, debidamente motivada de conformidad con la normatividad superior y principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, absolviéndome de todos los cargos endilgados».
Lo anterior, porque en criterio de la gestora, esa resolución «No [le] garantizó el derecho a una resolución motivada, tal como fuera advertido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (juez de tutela de primera instancia)».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en ese juicio, de tal forma que haber expedido la STC3464-2020 les impide conocer de futuros ruegos que inmiscuya dicha disposición, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, conviene memorar que,
«La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC1316-2021 y ATC235-2022) -Subraya el despacho-.
4. Así las cosas, se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez