STC9229 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9229-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9229-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00134-01      

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X”  el 21 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “G”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de esa ciudad, el Juzgado “00”  Civil del Circuito de “Z” y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar -I.C.B.F.-,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  procesos con radicados “2022-00000” y “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y en representación de su menor hija “M”  (actualmente de 11 años de edad), el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de la niñez,  en particular al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vida e integridad personal, educación, libre  desarrollo de la personalidad y a una vida libre de violencia y de  maltratos, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite y  resolución del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que la Defensora de Familia del ICBF, dentro  del proceso administrativo de restablecimiento de derechos –PARD,  «mediante  acta de fecha 04 de enero del 2022 (…), resolvió  cambiar la medida que había ordenado el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de “Z” [en]  sentencia [de  tutela]  de fecha 13 de octubre del 2021»,  en la que se revocó el fallo del Juzgado “00”  Civil del Circuito de “Z” para conceder el resguardo y en  tal virtud «modificar  la medida inicialmente adoptada en favor de la menor (…), y en  su lugar mantener (…) [la]  medida provisional, consistente en su ubicación  en medio familiar de su progenitor  G”».  

Que  ante la inconformidad  presentada, el proceso fue remitido «para  su respectiva homologación»  al Juzgado “Y” de Familia de “X”, quien  «mediante  sentencia proferida el 22 de febrero del 2022, resolvió  “PRIMERO: HOMOLOGAR la Resolución de fallo SIM  1762669031 del 4 de enero de 2022, mediante la cual la Defensora de  Familia del Centro Zonal No. 2 del ICBF, declara en situación  de vulneración de derechos a la niña M”; modificó  la medida de protección inicialmente tomada, imponiendo  la medida de ubicación en hogar familiar materno,  junto a su progenitora “E”, entre otras decisiones».  

Que  la decisión anterior «no  se ajusta a derecho y perjudica de manera grave los intereses de mi  hija [porque],  con motivaciones falsas y calumniosas que solo tienden a dañar  la honra de mi familia»,  ya que, contrario a lo indicado en el «capítulo  de antecedentes»,  él no acudió ante el ICBF «a  denunciar presunto abuso sexual a la niña»  por  parte de familiares suyos, sino  «contra  “L” y “E”(abuela materna y progenitora)»,  y tampoco observó «actuaciones  irregulares de la defensora de familia del ICBF»,  que ameritó la tutela en comento.  

Que,  igualmente, tampoco fueron atendidos los reparos presentados a la  Defensora de Familia en relación con el  «conflicto  de competencia entre autoridades administrativas, [pues]  el  proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a  prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del  asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto»,  ni los supuestos yerros en la valoración probatoria, pues, en  su sentir, se evidenciaba «maltrato  por parte de la progenitora»  de  la menor, desconociendo que  «la  Constitución Política, la ley y la jurisprudencia,  rechaza[n] cualquier acto de violencia en contra de los niños  (…)».  

Que,  por lo antedicho,  «me  vi en la necesidad de presentar mediante apoderado, un incidente de  nulidad con el fin de que el Juez “Y” de Familia de “X”  reconsiderada su decisión, toda vez que la niña no fue  escuchada al momento en que la Defensora de Familia tomara la  decisión de cambiar la medida inicial y mucho menos la  voluntad de la niña no fue tenida en cuenta ni por la  Autoridad Administrativa y mucho menos por la Autoridad Judicial»,  el cual fue denegado con «auto  del 24 de marzo del 2022»,  y como el 10 de mayo de 2022 se desestimaron los recursos que  interpuso, «el  06 de junio del 2022, la Defensora de Familia, mediante auto resolvió  señalar fecha para el reintegro de la niña (…),  sin señalar el lugar del supuesto reintegro y mucho menos a  quien se debe reintegrar».  

Que  el incidente de desacato que había presentado «en  los primeros días del mes de noviembre de 2021»  respecto del fallo de tutela del 13 de octubre de 2021, fue desatado  por el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z”  con auto del «01  de febrero de 2022»,  disponiendo «abstenerse»  de seguir tramitándolo, y por tanto dispuso «archivar  las diligencias».  

3.        Pretende,  se proceda a «REVOCAR  el  auto que profirió el Juzgado “00” Civil del  Circuito de “Z” [el]  01  de febrero de 2022, y en su lugar ordenar[le] continuar el trámite  incidental [de  desacato]»  e invalidar las providencias «que  profirió el Juzgado “Y” de Familia de “X”  el 22 de febrero de 2022, el [24]  de marzo de 2022 [y]  el  10 de mayo de 2022».  Del mismo modo, «ORDENAR  dejar sin efectos el acto administrativo de fecha 06 de junio del  2022, expedido por la Defensora de Familia (…)»,  y, entre otras disposiciones, «ORDENAR  al ICBF mantener medida provisional de restablecimiento de derechos a  favor de mi hija (…), en el medio familiar paterno hasta que  la Fiscalía General de la Nación resuelva lo de su  competencia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          El Juzgado “Y” de Familia de “X” se opuso a  lo pretendido, aduciendo que en el asunto en cuestión, «lo  actuado se ajustó a la normatividad especial  consagrada en el  Código de la Infancia y Adolescencia, la Ley 1878 de 2018 y a  los lineamientos del ICBF para esta clase de procesos, y por supuesto  a la Constitución Nacional y bloque de constitucionalidad, y  en particular a la jurisprudencia nacional»;  que «frente  al ámbito sustancial se mantuvo una línea de  corroboración a las medidas adoptadas en sede administrativas  a favor de la niña (…) en cuanto es evidente que se  tomaron bajo el rigor irrestricto de los dictámenes periciales  realizados por el equipo interdisciplinario, concluyendo en términos  generales que si bien ambos padres son idóneos para recibir en  sus hogares a su hija, y la niña manifestar deseo por  permanecer al lado de su progenitor, quedó  evidenciado que en un mayor grado de beneficio y garantía de  los derechos prevalentes y superiores de la niña, ser la madre  quien los asegura, manteniendo entonces como medida de protección  definitiva la ubicación de la niña en el hogar  materno»,  y que por ello, ese estrado «no  ha vulnerado ni violado derecho alguno».  

2.        “E”,  madre de la menor, aseveró que «el  día 19 de octubre de 2021, mi hija fue entrevistada por el  psicólogo de la Defensoría de Familia y reconoció  haber mentido cuando afirmó que yo la golpeaba [y]  haber dicho muchas otras mentiras»;  que al actor «se  le indicó [en  tutela anterior]  que no era viable retirar a la niña del Colegio de “Z”  [donde  ha estudiado]  por más de seis (6) años consecutivos [pero  la] matriculó  en la institución educativa de “X”, demostrando su  arbitrariedad y dejando en claro que desconoce cualquier orden  administrativa o judicial que no atienda a sus intereses».  

Que,  «llevo  un año sin ver a mi hija libre de vigilancia, sin que haya  ninguna justificación, ni una orden administrativa o judicial  para ello, pues el padre de mi hija se empeña en acusarme de  ser una delincuente por el simple hecho de haberme denunciado ante la  Fiscalía, sin que a la fecha haya recibido citación o  notificación alguna, y cuyas pruebas son sus calumniosas  acusaciones»,  pues, «ha  quedado claro tanto para el ICBF como para el Juzgado “Y”  de Familia de “X” que NO existen actos de violencia  intrafamiliar de mi parte en contra de mi hija y que pese a que ella  manifiesta querer estar con su papá no es lo que más le  conviene pues él no me permite verla y ha fracturado la  relación entre nosotras afectando el derecho de mi hija a  tener una familia y no ser separada de ella, con lo que queda claro  que mi hija si fue escuchada y su deseo fue valorado por las  autoridades, sin que ello implique que debe hacerse la voluntad de la  menor».  

Agregó  que esta acción es «una  clara manifestación de abuso del derecho ha ocupado a la  justicia en sede administrativa y judicial de manera temeraria y  tendenciosa, con la finalidad de retrasar el curso del proceso y  rehusándose a cumplir cualquier orden que sea contraria a su  voluntad, pues en tal sentido deseo informar que esta es la tercera  acción de tutela que interpone en menos de un año»,  un incidente de desacato, dos solicitudes de nulidad, sendos recursos  al interior de la actuación, y una denuncia ante la Fiscalía  respecto de lo cual «“M”  ya manifestó que mintió».  

3.        La  Juez “00” Civil del Circuito de “Z”, informó  que en la tutela “2021-00000” incoada por el señor  “G” contra el ICBF, el tribunal emitió fallo de  segundo grado el 13 de octubre de 2021, ordenando a la Defensora de  Familia «que  emitiera las ordenes necesarias y correspondientes (…) que  permitan la pronta remisión del expediente al juez de familia  para lo de su competencia; conminó al accionante para que  cumpliera con las obligaciones que le impuso la defensora de familia,  en la forma y términos de la medida provisional que allí  se dejó vigente y, además permitiera que su hija (…)  continúe con las clases escolares; ordenó a los  procuradores delegados que ejerzan inmediata intervención y  constante vigilancia con la finalidad de que se tramiten con la  celeridad debida, para la protección de las garantías  superiores de la menor».  En  relación con el incidente, explicó que «ha  sido cerrado teniendo en cuenta que el objeto del fallo de tutela de  segunda instancia se encaminó a que, de forma transitoria, la  menor (…) no fuera separada de alguno de sus progenitores»,  pero al haberse decidido en el proceso de restablecimiento de  derechos «la  custodia definitiva de la menor»,  se «configura  un hecho nuevo»,  quedando «sin  efecto la medida provisional»  adoptada por el tribunal.  

4.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “X”,  precisó que el hecho de que el tribunal – en sede de  tutela de segundo grado-, ordenara que su despacho «adelantara  de manera rápida las acciones dentro del proceso  administrativo para que finalmente el proceso pasara a la justicia  ordinaria, no quiere decir como erróneamente lo considera el  señor “G”, que (…) este despacho hubiera  perdido competencia para seguir adelantando el proceso».  También afirmó que, ante la falta de fundamento de la  presente reclamación, «el  contenido de [los]  hechos [por  él expuestos]  no es más que la muestra de la obstrucción a la  justicia».  

6.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptúo que no le asiste razón al querellante, porque  «la  decisión del tribunal no significa que la defensora de familia  no pudiera modificar las medidas de restablecimiento de derechos al  momento de decidir el PARD, habida cuenta que éstas son  modificables como lo dispone el art. 103 de la Ley 1098/2006 [por  tanto],  lo que dispuso el tribunal fue mantener la [medida]  inicialmente ordenada por la Defensora de Familia, mientras [ella]  definía el proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al observar que en «la  decisión [del  22 de febrero de 2022] que  homologó la resolución de pruebas y fallo del 4 de  enero de 2022 proferida por la Defensora de Familia, se expusieron  las razones para ello, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  reprochada en el terreno de esta especial justicia».  Aseguró «que  contrario a lo afirmado por el actor, se puede evidenciar que la Juez  (…), fundamentó su decisión de acuerdo a los  conceptos de las pericias psicológicas y de trabajo social  obrantes en el plenario, los cuales permitieron que se llegara a las  conclusiones allí expuestas, respecto de que, si bien ambos  hogares eran viables para que la menor permaneciera en ellos, la  autoridad disponía que se reubicara la niña en el hogar  materno debido a que se debe “garantizar el ejercicio pleno de  los derechos de la niña”».  Por lo demás, no encontró reparo sobre el supuesto  «conflicto  de competencia»,  ni frente al «archivo  del incidente de desacato de la acción de tutela del Juzgado  “00” Civil del Circuito de “Z”».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales del demandante, en tanto: (i);  el Juzgado “Y” de Familia de “X”, homologó  la medida de restablecimiento de derechos de su hija dentro del  proceso n° “2022-00000”, y negó la nulidad por  él deprecada; y (ii)  el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z”,  desestimó el incidente de desacato al fallo de salvaguarda  anterior (rad. “2021-00000”).  

Ello,  porque si bien la queja también se enfiló contra la  Defensora de Familia del ICBF que fungió como juzgador a-quo  del litigio en cuestión, el estudio constitucional se  circunscribirá a la definición del pleito que se  produjo en sede de homologación, y porque en lo referente a la  ejecución de la orden judicial, la misma comprende una  consecuencia jurídica de lo resuelto por el juez ad  quem.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza tanto a la presente demanda como a las piezas  procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la  Sala, con las precisiones que pasan a exponerse, ratificará el  fallo impugnado,  toda vez que, de cara a lo resuelto por los accionados en las  diligencias a su cargo, no se avizora yerro específico de  procedibilidad del auxilio que amerite la intervención del  juez constitucional.  

3.1.        Del  restablecimiento de derechos de menores.  

Preliminarmente  se precisa que al tenor de los artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados  [a niños y adolescentes]»,  y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una «situación  irregular»  que amerite la intervención estatal, se contemplan como  medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen;  (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás señaladas en otras normas y «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59  ibidem).  

Según  el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de  las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite  oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o  amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en  tanto que sus funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la  cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86).  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la  instrucción del caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según  la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la  prevalencia de los derechos de los niños  como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge  expresamente en el artículo 44 de la Constitución de  1991 y en el ordenamiento legal en comento.  

Conforme  a la referida codificación, el superior funcional de la  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de  familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el  tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que  cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que  falla es el ente administrativo, la resolución requiere de  homologación  ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con  los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y  artículo 21-18 del Código General del Proceso).  

En  cuanto al trámite procesal, el canon 21 ibidem  consagra que, «en  única instancia»,  a los jueces de familia les corresponde: «18.  Homologación  de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia,  en los casos previstos en la ley»;  «19.  La revisión de las decisiones administrativas preferidas por  el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de  policía en los casos previstos en la ley»,  y «20.  Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando  el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido  competencia».  

Por  lo demás, se advierte que, en el trámite de  homologación, «la  autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado  los derechos y etapas  procesales en el marco de la actuación administrativa previa,  sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la  autoridad administrativa  de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los  derechos fundamentales y el interés superior del menor»  (T-474/17). Se subraya y destaca.  

3.2.        Establecido  lo anterior, se advierte que en el caso bajo examen, el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos – PARD, llegó  al conocimiento del Juzgado “Y” de Familia de “X”,  en acatamiento a lo previsto en el inciso 7° del artículo  100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es,  porque «alguna  de las partes o el Ministerio Público manifiestan su  inconformidad con la decisión»,  habida cuenta que el querellante se opuso a lo resuelto por la  Defensora de Familia en proveído del 4 de enero de 2022.  

En  lo fundamental, el desacuerdo del señor “G” con la  resolución que modificó la medida de restablecimiento  de derechos, radicó en que para ubicar a la menor en «medio  familiar materno»,  no se apreció congruentemente el acervo probatorio, pues, en  su criterio, aquel entorno representa riesgos para su hija y en  cambio, el suyo se muestra más idóneo; aunado a ello,  adujo falencias procedimentales relacionadas con la competencia de  las autoridades administrativas para tramitar el asunto.  

Frente  a tales reproches, el pronunciamiento realizado por el accionado a  través de providencia del 22 de febrero de 2022, en momento  alguno denota arbitrariedad o desmesura, sino que, por el contrario,  evidencia una motivación jurídicamente razonable, pues  encontró que, contrario a dichos reproches:  

«(…)  de forma muy juiciosa la funcionaria administrativa analiza  jurídicamente cada uno de los aspectos sobre los que se  disiente, basado completamente su criterio al material probatorio  arrimado al expediente, así como auxiliándose de la  abultada jurisprudencia existente sobre esta materia. Es así  como llega a la conclusión de ambos padres contar con las  condiciones personales, familiares, habitacionales, sociales,  laborales, económicas y culturales para asumir el cuidado de  su hija (…). Debido a ello, antes de entrar en otras  consideraciones, es aclarado que el asunto se tornó en disputa  de los padres por obtener la custodia y cuidado personal de la menor,  cuando el objetivo principal del proceso de restablecimiento de  derechos, es el de la restauración de la dignidad e  integridad, en este caso de la niña (…) como sujeto de  derechos, y mediante un ejercicio efectivo garantizarlos, si es que  objetivamente se han hallado vulnerados, a la luz del derecho al  interés superior como imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes (art. 8º C.I.A.).  

Es  así como se encuentran enfrentados los intereses de los padres  con los derechos de la niña (…) y en ese sentido el  apoderado del padre propone como solución buscar equilibrio,  sin embargo, en virtud a lo previsto en el art. 9º del C.I.A.  cuando deba adoptarse decisión de cualquier naturaleza en  relación con niños, niñas o adolescentes,  prevalecen los derechos de éstos, en especial si existe  conflicto entre derechos fundamentales con los de cualquier persona,  como en el caso en concreto, y así es abordada la discusión  por la funcionaria administrativa, desde luego, ponderando las  circunstancias desde el punto de vista del interés superior  como la Corte Constitucional lo ha venido planteando en diferentes  sentencias [como  la]  T-487 de 2005».  

(…)  Propone la jurisprudencia orientaciones, por demás  invariables, determinantes de la forma ponderada de garantizar el  interés superior del niño como actor principal y, en  primer lugar, como lo señala el fallo, es el criterio fáctico,  esto es, las condiciones reales que rodean a la menor. Como condición  especial en salud, la historia clínica obrante indica que la  niña (…) padece de déficit cognitivo, “pues  sus procesos atencionales son dispersos cuando expresa sus ideas, es  incoherente en sus relatos”, así como también,  presentar problemas de lenguaje, según el profesional  tratante, inclusive, en sus entrevistas la propia niña deja  ver tales dificultades y las manifiesta, circunstancias que por  supuesto afectan las esferas de su existencia, siendo de especial  atención y cuidado al decidir situaciones que la involucren».  

Seguidamente  expuso «los  lineamientos que las normas consagran para promover el interés  superior de la menor»,  entre los cuales está el de «la  garantía del desarrollo integral»  y «la  necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones  presentes del niño, niña o adolescente involucrado»,  para así aseverar que «se  hallan las razones suficientes por las que determinó la  conveniencia de la medida de ubicar a la niña (…) en el  hogar de su progenitora»,  en tanto:  

«1.  Los obstáculos o impedimentos constantes impuestos por el  señor “G” para evitar encuentros entre niña  y madre a pesar de las recomendaciones de los profesionales del  equipo interdisciplinario como remedio para evitar la ruptura en el  vínculo afectivo y la vulneración del desarrollo  integral; e inclusive éste asegurar que los ha propiciado, sin  embargo, en las valoraciones se ha percibido todo lo contrario.  

Además,  la oposición no provenir de la niña sino del padre,  pues es reiterativo en asegurar que después de una entrevista  la niña muestra miedos, prevención, etc. hacia la  madre, sin embargo, se demostró que esos comportamientos no  son un rechazo sino producto de la discapacidad cognitiva que  presenta la niña, demostrado en que si bien, en un principio  se presentan esas cargas negativas, pasado el tiempo se desenvuelve  en forma cordial la entrevista niña-madre.  

2.  Presentarse un caso de doble atención debido a la ausencia del  padre en la primera infancia e infancia de la niña, y la que  actualmente le brinda que la hace sentir “(…) como si  estuviera en las nubes”, según lo dicho por la propia  niña, particularidad coincidente al diagnóstico médico  que presenta. Aunque se siente bien bajo la protección del  padre debido a la esmerada atención que le está  brindando, requiere indudablemente de la seguridad afectiva de la  madre, de esa relación filial que se ha mantenido durante su  infancia y pre adolescencia.  

3.  Establecerse que no es el padre quien ofrece más y mejores  condiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la  menor. Este argumento proviene del hecho que desde cuando la niña  (…) le fue entregada la custodia al progenitor, anteponiendo  argucias no válidas, impide que la señora “E”  cumpla con su derecho a visitar a su hija, por más que se  programen o planeen. Por lo contrario, a pesar de haber sido un padre  ausente en su infancia y pre adolescencia, está comprobado que  la madre siempre procuró que la niña estuviera al lado  del padre en vacaciones, en su propia residencia y al parecer sin  ninguna clase de limitaciones, para de esa forma mantener vivo el  vínculo paternal y garantizar su desarrollo integral y la  corresponsabilidad en el cuidado y atención que se predica de  ambos padres.  

4.  Desatención por parte del señor “G” a  acudir y recibir terapias por psicología tal como le fuera  ordenado, a fin de obtener herramientas de resolución pacífica  de conflictos, negándose él mismo la posibilidad de  obtener idoneidad y, desde luego, padre garante para asumir la  custodia y cuidado de su hija, aspecto que si se corroborado su  cumplimiento de parte de la madre, la cual mostró evidencia de  estar recibiendo del psicólogo las terapias necesarias.  

5.  A fin de no someter a posibles riesgos prohibidos a su hija, la  señora “E” retiró de su residencia a la  abuela materna, señalada de presunto abuso sexual hacia su  nieta “M” hecho que se encuentra en investigación,  según lo informado en el plenario, a pesar de con ella formar  su núcleo familiar, tal como lo informan los dictámenes  periciales allí realizados. En este mismo sentido, se tiene  que el señor “G” desatendió la orden de  remisión de la niña “M” al INML para que  allí fuera valorada, siendo fundamental para la investigación  contar con esa prueba, negligencia achacable netamente al padre,  además de acción vulneradora del derecho de protección.  

6.  Si bien se predica la prevalencia de los derechos de los niños  sobre los derechos de los demás, el principal conflicto aquí  exteriorizado es entre los padres al pretender cada uno la custodia  de su hija, tal como lo avizora la Defensora de Familia producto de  los conceptos de las pericias psicológicas y de trabajo social  obrantes en el plenario, las que muestran que la señora “E”  por 11 años seguido la ejerció, de manera  satisfactoria; por ello, estando actualmente la niña en el  hogar de su padre, incuestionablemente la madre, bajo la premisa de  la igualdad que se predica, se le debe permitir, sin ninguna  cortapisa compartir con su niña, no hacer nugatorio este  derecho, como lo viene entorpeciendo el padre.  

7.  Imperativo es garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la  niña “M”, conjugando el criterio fáctico  con el criterio jurídico, tal como la jurisprudencia lo  determina, ello porque a pesar de su padre actualmente brindarle  condiciones óptimas en su hogar, ineludible es también  permitir el concurso de su progenitora en el desenvolvimiento de la  vida de la niña, una actitud contraria a ello, cercena los  derechos tanto de la niña como de su madre, como en líneas  atrás se ha replicado; por consiguiente, para morigerar la  situación presentada, es por lo se hace necesario la  intervención del Estado, como en efecto acontece, y en un  razonamiento e interpretación lógica de cada uno de  esos criterios hallar que el señor “G”, no es  padre garante pleno de los derechos de su hija (…), aunque  pretende continuar con la custodia o haberse opuesto a la decisión  de la Defensora de Familia, solicitar la homologación, los  anteriores presupuestos son suficientes para concluir y reiterar que  no está llamada a prosperar la oposición deprecada y  así se declarará, y desde luego, se homologará  la decisión».  

Acerca  de «las  dos acciones de restablecimiento de derechos adelantadas y de las  cuales hace referencia el Ministerio Público»,  señaló que «este  despacho no es competente para conocer de lo decidido por la  Comisaría (…) de Familia de “Z”. Si es que  se adelantaban al unísono sobre los mismos hechos, en su  momento oportuno los interesados debieron poner en conocimiento tal  situación a las autoridades administrativas de conocimiento,  de esa manera evitar, además de un desgaste de la  administración, el conocimiento del asunto por parte del  funcionario competente»;  también advirtió «que  conforme al núm. 2º del art. 304 del C.G.P., [lo  debatido] respecto  a la custodia y cuidado personal de un niño, niña o  adolescente, no hace tránsito a cosa juzgada [material],  por manera que cuando cambien las situaciones que aquí se  ventilaron, bien puede el afectado promoverlas nuevamente».  

Finalmente,  sobre la alegada incidencia jurídica del fallo proferido por  el tribunal en sede de impugnación dentro de la tutela n°  “2021-00000”, se hace necesario precisar que, contrario a  lo asegurado por el actor, la decisión adoptada en esa  excepcional sede, lejos estaba de tenerse como la definición  del pleito, pues no hay duda de que esta sólo corresponde a  los jueces de instancia, en la oportunidad procesal y previa la  pertinente valoración probatoria. Nótese que el haber  dispuesto que se mantuviera una medida de carácter provisional  y conminar al ICBF para que resolviera eficazmente el litigio, no  implicaba señalamiento al juez de la causa sobre el sentido de  la resolución final.  

3.3.        Ahora,  por cuanto el demandante propuso nulidad de lo actuado por el  accionado, y frente a su desestimación hizo extensiva la  actual censura, la Sala no avizora que tal actuación  constituya desafuero alguno, comoquiera que el proveído adiado  el 24 de marzo de 2022 -ratificado en el dictado el 10 de mayo de la  misma anualidad, a tono con la decisión de fondo antes  descrita, también se soporta en un criterio jurídicamente  razonable.  

Ciertamente,  aseguró que el hecho de no haber escuchado en el juicio a la  menor, no se configuraba la causal de nulidad atinente a «omitir  la práctica de una prueba [legalmente]  obligatoria»  (artículo 133-5 del Código General del Proceso), porque  «al  resolver la homologación se consideró innecesario al  advertir que el equipo interdisciplinario del Centro Zonal 2 del ICBF  de [“X”],  así como del CAIVAS, en la práctica de las pericias  realizadas, fue escuchada la niña, así como en  entrevista por la Defensora de Familia el 29 de julio de 2021. Es así  como obra una primera entrevista con el profesional en psicología  el 13 de julio de 2021 a efectos de establecer la vulneración  de derechos, acercándose el profesional a todas las esferas  vivenciales que la rodeaban en ese momento de acuerdo a las técnicas  dispuestas para ello [y  que]  en la misma fecha [se  efectuó] valoración  por Trabajo Social. [Que]  el 29 de julio de 2021 fue entrevistada personalmente por la  Defensora de Familia que conoció del proceso, y el 19 de  octubre de 2021 el psicólogo clínico practicó  valoración [y]  la entrevistó, piezas procesales que obran en el expediente y  que en su momento no fueron objeto de reparo alguno».  

Enfatizó  que se demostró que, so pretexto de proteger a la niña,  «el  padre ha llegado al punto de colocar obstáculos a fin de  evitar el acercamiento entre madre e hija, siendo reiterativo sobre  ello; inclusive, inventar impedimentos a la autoridad administrativa  para evacuar pruebas oportunamente ordenadas, o diligencias en las  que debía presentar a la niña; razón por la que  [se  solicitó]  tomar las medidas necesarias y suficientes a fin cumplirse sin  dilaciones ni impedimentos, lo que indica que el padre ha continuado  cercenando los derechos de su hija, y por supuesto que los de su  progenitora [y  que] queda  suficientemente claro que cabalmente se encuentra cumplida la  exigencia legal del art. 26 del C.I.A. y desde luego, de esa forma y  en cuanto a ese aspecto, haberse garantizado el debido proceso, el  derecho a la defensa y a la contradicción, no surgiendo  irregularidad alguna en el trámite administrativo, como  tampoco en sede judicial».  

3.4.        De  otra parte, la razonabilidad también se predica frente al  proveído del 1° de febrero de 2022, mediante el cual el  Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” se  abstuvo de proseguir el incidente de desacato al fallo de tutela  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de “Z”  el 13 de octubre de 2021 (rad. “2021-00000”), porque,  como lo señaló la agente del Ministerio Público  en este especial escenario, la orden impartida en dicha salvaguarda  no impedía que, al momento de resolver de mérito, la  Defensora de Familia  modificara las medidas de restablecimiento de derechos en ese  momento, pues tal posibilidad está contemplada en el artículo  103 de la Ley 1098 de 2006 y debe obedecer a lo que se pruebe en el  correspondiente decurso procesal.  

En  dicho auto, el juzgado acusado adujo que las partes en el incidente,  «han  de entender que como las medidas de protección provisionales  de la menor están sujetas a la decisión final que  adopte el Juez al analizar la definitiva que adoptaron la Comisaría  y Defensoría respectivamente, y ambos pronunciamientos se  dieron recientemente, ya les resta a cada uno hacer efectivas las  medidas que allí se adoptaron mediante los mecanismos legales  y ojalá con la anuencia del Juez de Familia respectivo,  siempre procurando preservar el buen cuidado, entorno familiar,  personal, cultural y escolar de la menor (…), más allá  de las disputas legales, con la preminencia de quien debe ser y es lo  más importante para ambos padres: la menor. En conclusión  y como quiera que el incidente de desacato es un mecanismo especifico  de cumplimiento de fallos de tutela y en este caso el fallo adoptado  no se puede cumplir por las decisiones proferidas hasta el momento  por las autoridades involucradas en torno a la menor aquí  agenciada y la competencia que al respecto asumirá la  jurisdicción ordinaria-especialidad familia, pierde sentido el  trámite incidental y por ende, éste se archivará,  absteniéndose esta judicatura de continuar su trámite».  

3.5.        Como  acaba de verse, las providencias cuestionadas, valga aclarar la que  impuso medidas en el marco del proceso de restablecimiento de  derechos -en particular por el Juzgado “Y” de Familia de  “X” que convalidó lo actuado-; la que dispuso la  ejecución de dicha decisión por parte de la Defensora  de Familia del ICBF llamada a verificar dichas órdenes, y la  que profirió el Juzgado “00” Civil del Circuito de  “Z”, ordenando el cierre del incidente de desacato  formulado en acción de tutela anterior, además de estar  debidamente motivadas, se muestran convenientes y útiles para  la niña en favor de quien se actúa, y sin que con ellas  se afecten las prerrogativas del demandante.  

Sobre  el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está  ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos  superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso  al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar  a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa  existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del  postulado 44 de la Carta Política, según el cual «los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás».  

Conforme  a lo precisado, los planteamientos realizados por los accionados no  se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una  razonable ponderación de los medios de convicción y a  la normativa que rige la temática examinada, por lo que las  discrepancias esbozadas en esta sede, demuestran que la intención  del actor es imponer su personal apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional, lo cual contraría su carácter residual y  subsidiario.  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC16133-2021, 26 nov. 2021, rad. 00043-01).  

Por  último, sobre la crítica a la valoración  probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, por cuanto las decisiones censuradas no son producto de un  subjetivo criterio que  conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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