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STC9229-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9229-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00134-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 21 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “G” contra el Juzgado “Y” de Familia de esa ciudad, el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos con radicados “2022-00000” y “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija “M” (actualmente de 11 años de edad), el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, en particular al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal, educación, libre desarrollo de la personalidad y a una vida libre de violencia y de maltratos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite y resolución del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que la Defensora de Familia del ICBF, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos –PARD, «mediante acta de fecha 04 de enero del 2022 (…), resolvió cambiar la medida que había ordenado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de “Z” [en] sentencia [de tutela] de fecha 13 de octubre del 2021», en la que se revocó el fallo del Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” para conceder el resguardo y en tal virtud «modificar la medida inicialmente adoptada en favor de la menor (…), y en su lugar mantener (…) [la] medida provisional, consistente en su ubicación en medio familiar de su progenitor G”».
Que ante la inconformidad presentada, el proceso fue remitido «para su respectiva homologación» al Juzgado “Y” de Familia de “X”, quien «mediante sentencia proferida el 22 de febrero del 2022, resolvió “PRIMERO: HOMOLOGAR la Resolución de fallo SIM 1762669031 del 4 de enero de 2022, mediante la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal No. 2 del ICBF, declara en situación de vulneración de derechos a la niña M”; modificó la medida de protección inicialmente tomada, imponiendo la medida de ubicación en hogar familiar materno, junto a su progenitora “E”, entre otras decisiones».
Que la decisión anterior «no se ajusta a derecho y perjudica de manera grave los intereses de mi hija [porque], con motivaciones falsas y calumniosas que solo tienden a dañar la honra de mi familia», ya que, contrario a lo indicado en el «capítulo de antecedentes», él no acudió ante el ICBF «a denunciar presunto abuso sexual a la niña» por parte de familiares suyos, sino «contra “L” y “E”(abuela materna y progenitora)», y tampoco observó «actuaciones irregulares de la defensora de familia del ICBF», que ameritó la tutela en comento.
Que, igualmente, tampoco fueron atendidos los reparos presentados a la Defensora de Familia en relación con el «conflicto de competencia entre autoridades administrativas, [pues] el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto», ni los supuestos yerros en la valoración probatoria, pues, en su sentir, se evidenciaba «maltrato por parte de la progenitora» de la menor, desconociendo que «la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, rechaza[n] cualquier acto de violencia en contra de los niños (…)».
Que, por lo antedicho, «me vi en la necesidad de presentar mediante apoderado, un incidente de nulidad con el fin de que el Juez “Y” de Familia de “X” reconsiderada su decisión, toda vez que la niña no fue escuchada al momento en que la Defensora de Familia tomara la decisión de cambiar la medida inicial y mucho menos la voluntad de la niña no fue tenida en cuenta ni por la Autoridad Administrativa y mucho menos por la Autoridad Judicial», el cual fue denegado con «auto del 24 de marzo del 2022», y como el 10 de mayo de 2022 se desestimaron los recursos que interpuso, «el 06 de junio del 2022, la Defensora de Familia, mediante auto resolvió señalar fecha para el reintegro de la niña (…), sin señalar el lugar del supuesto reintegro y mucho menos a quien se debe reintegrar».
Que el incidente de desacato que había presentado «en los primeros días del mes de noviembre de 2021» respecto del fallo de tutela del 13 de octubre de 2021, fue desatado por el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” con auto del «01 de febrero de 2022», disponiendo «abstenerse» de seguir tramitándolo, y por tanto dispuso «archivar las diligencias».
3. Pretende, se proceda a «REVOCAR el auto que profirió el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” [el] 01 de febrero de 2022, y en su lugar ordenar[le] continuar el trámite incidental [de desacato]» e invalidar las providencias «que profirió el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 22 de febrero de 2022, el [24] de marzo de 2022 [y] el 10 de mayo de 2022». Del mismo modo, «ORDENAR dejar sin efectos el acto administrativo de fecha 06 de junio del 2022, expedido por la Defensora de Familia (…)», y, entre otras disposiciones, «ORDENAR al ICBF mantener medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de mi hija (…), en el medio familiar paterno hasta que la Fiscalía General de la Nación resuelva lo de su competencia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “Y” de Familia de “X” se opuso a lo pretendido, aduciendo que en el asunto en cuestión, «lo actuado se ajustó a la normatividad especial consagrada en el Código de la Infancia y Adolescencia, la Ley 1878 de 2018 y a los lineamientos del ICBF para esta clase de procesos, y por supuesto a la Constitución Nacional y bloque de constitucionalidad, y en particular a la jurisprudencia nacional»; que «frente al ámbito sustancial se mantuvo una línea de corroboración a las medidas adoptadas en sede administrativas a favor de la niña (…) en cuanto es evidente que se tomaron bajo el rigor irrestricto de los dictámenes periciales realizados por el equipo interdisciplinario, concluyendo en términos generales que si bien ambos padres son idóneos para recibir en sus hogares a su hija, y la niña manifestar deseo por permanecer al lado de su progenitor, quedó evidenciado que en un mayor grado de beneficio y garantía de los derechos prevalentes y superiores de la niña, ser la madre quien los asegura, manteniendo entonces como medida de protección definitiva la ubicación de la niña en el hogar materno», y que por ello, ese estrado «no ha vulnerado ni violado derecho alguno».
2. “E”, madre de la menor, aseveró que «el día 19 de octubre de 2021, mi hija fue entrevistada por el psicólogo de la Defensoría de Familia y reconoció haber mentido cuando afirmó que yo la golpeaba [y] haber dicho muchas otras mentiras»; que al actor «se le indicó [en tutela anterior] que no era viable retirar a la niña del Colegio de “Z” [donde ha estudiado] por más de seis (6) años consecutivos [pero la] matriculó en la institución educativa de “X”, demostrando su arbitrariedad y dejando en claro que desconoce cualquier orden administrativa o judicial que no atienda a sus intereses».
Que, «llevo un año sin ver a mi hija libre de vigilancia, sin que haya ninguna justificación, ni una orden administrativa o judicial para ello, pues el padre de mi hija se empeña en acusarme de ser una delincuente por el simple hecho de haberme denunciado ante la Fiscalía, sin que a la fecha haya recibido citación o notificación alguna, y cuyas pruebas son sus calumniosas acusaciones», pues, «ha quedado claro tanto para el ICBF como para el Juzgado “Y” de Familia de “X” que NO existen actos de violencia intrafamiliar de mi parte en contra de mi hija y que pese a que ella manifiesta querer estar con su papá no es lo que más le conviene pues él no me permite verla y ha fracturado la relación entre nosotras afectando el derecho de mi hija a tener una familia y no ser separada de ella, con lo que queda claro que mi hija si fue escuchada y su deseo fue valorado por las autoridades, sin que ello implique que debe hacerse la voluntad de la menor».
Agregó que esta acción es «una clara manifestación de abuso del derecho ha ocupado a la justicia en sede administrativa y judicial de manera temeraria y tendenciosa, con la finalidad de retrasar el curso del proceso y rehusándose a cumplir cualquier orden que sea contraria a su voluntad, pues en tal sentido deseo informar que esta es la tercera acción de tutela que interpone en menos de un año», un incidente de desacato, dos solicitudes de nulidad, sendos recursos al interior de la actuación, y una denuncia ante la Fiscalía respecto de lo cual «“M” ya manifestó que mintió».
3. La Juez “00” Civil del Circuito de “Z”, informó que en la tutela “2021-00000” incoada por el señor “G” contra el ICBF, el tribunal emitió fallo de segundo grado el 13 de octubre de 2021, ordenando a la Defensora de Familia «que emitiera las ordenes necesarias y correspondientes (…) que permitan la pronta remisión del expediente al juez de familia para lo de su competencia; conminó al accionante para que cumpliera con las obligaciones que le impuso la defensora de familia, en la forma y términos de la medida provisional que allí se dejó vigente y, además permitiera que su hija (…) continúe con las clases escolares; ordenó a los procuradores delegados que ejerzan inmediata intervención y constante vigilancia con la finalidad de que se tramiten con la celeridad debida, para la protección de las garantías superiores de la menor». En relación con el incidente, explicó que «ha sido cerrado teniendo en cuenta que el objeto del fallo de tutela de segunda instancia se encaminó a que, de forma transitoria, la menor (…) no fuera separada de alguno de sus progenitores», pero al haberse decidido en el proceso de restablecimiento de derechos «la custodia definitiva de la menor», se «configura un hecho nuevo», quedando «sin efecto la medida provisional» adoptada por el tribunal.
4. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “X”, precisó que el hecho de que el tribunal – en sede de tutela de segundo grado-, ordenara que su despacho «adelantara de manera rápida las acciones dentro del proceso administrativo para que finalmente el proceso pasara a la justicia ordinaria, no quiere decir como erróneamente lo considera el señor “G”, que (…) este despacho hubiera perdido competencia para seguir adelantando el proceso». También afirmó que, ante la falta de fundamento de la presente reclamación, «el contenido de [los] hechos [por él expuestos] no es más que la muestra de la obstrucción a la justicia».
6. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptúo que no le asiste razón al querellante, porque «la decisión del tribunal no significa que la defensora de familia no pudiera modificar las medidas de restablecimiento de derechos al momento de decidir el PARD, habida cuenta que éstas son modificables como lo dispone el art. 103 de la Ley 1098/2006 [por tanto], lo que dispuso el tribunal fue mantener la [medida] inicialmente ordenada por la Defensora de Familia, mientras [ella] definía el proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al observar que en «la decisión [del 22 de febrero de 2022] que homologó la resolución de pruebas y fallo del 4 de enero de 2022 proferida por la Defensora de Familia, se expusieron las razones para ello, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia». Aseguró «que contrario a lo afirmado por el actor, se puede evidenciar que la Juez (…), fundamentó su decisión de acuerdo a los conceptos de las pericias psicológicas y de trabajo social obrantes en el plenario, los cuales permitieron que se llegara a las conclusiones allí expuestas, respecto de que, si bien ambos hogares eran viables para que la menor permaneciera en ellos, la autoridad disponía que se reubicara la niña en el hogar materno debido a que se debe “garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niña”». Por lo demás, no encontró reparo sobre el supuesto «conflicto de competencia», ni frente al «archivo del incidente de desacato de la acción de tutela del Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z”».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del demandante, en tanto: (i); el Juzgado “Y” de Familia de “X”, homologó la medida de restablecimiento de derechos de su hija dentro del proceso n° “2022-00000”, y negó la nulidad por él deprecada; y (ii) el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z”, desestimó el incidente de desacato al fallo de salvaguarda anterior (rad. “2021-00000”).
Ello, porque si bien la queja también se enfiló contra la Defensora de Familia del ICBF que fungió como juzgador a-quo del litigio en cuestión, el estudio constitucional se circunscribirá a la definición del pleito que se produjo en sede de homologación, y porque en lo referente a la ejecución de la orden judicial, la misma comprende una consecuencia jurídica de lo resuelto por el juez ad quem.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a la presente demanda como a las piezas procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la Sala, con las precisiones que pasan a exponerse, ratificará el fallo impugnado, toda vez que, de cara a lo resuelto por los accionados en las diligencias a su cargo, no se avizora yerro específico de procedibilidad del auxilio que amerite la intervención del juez constitucional.
3.1. Del restablecimiento de derechos de menores.
Preliminarmente se precisa que al tenor de los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados [a niños y adolescentes]», y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una «situación irregular» que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás señaladas en otras normas y «que garantice la protección integral» del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem).
Según el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86).
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991 y en el ordenamiento legal en comento.
Conforme a la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso).
En cuanto al trámite procesal, el canon 21 ibidem consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia».
Por lo demás, se advierte que, en el trámite de homologación, «la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T-474/17). Se subraya y destaca.
3.2. Establecido lo anterior, se advierte que en el caso bajo examen, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD, llegó al conocimiento del Juzgado “Y” de Familia de “X”, en acatamiento a lo previsto en el inciso 7° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, porque «alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión», habida cuenta que el querellante se opuso a lo resuelto por la Defensora de Familia en proveído del 4 de enero de 2022.
En lo fundamental, el desacuerdo del señor “G” con la resolución que modificó la medida de restablecimiento de derechos, radicó en que para ubicar a la menor en «medio familiar materno», no se apreció congruentemente el acervo probatorio, pues, en su criterio, aquel entorno representa riesgos para su hija y en cambio, el suyo se muestra más idóneo; aunado a ello, adujo falencias procedimentales relacionadas con la competencia de las autoridades administrativas para tramitar el asunto.
Frente a tales reproches, el pronunciamiento realizado por el accionado a través de providencia del 22 de febrero de 2022, en momento alguno denota arbitrariedad o desmesura, sino que, por el contrario, evidencia una motivación jurídicamente razonable, pues encontró que, contrario a dichos reproches:
«(…) de forma muy juiciosa la funcionaria administrativa analiza jurídicamente cada uno de los aspectos sobre los que se disiente, basado completamente su criterio al material probatorio arrimado al expediente, así como auxiliándose de la abultada jurisprudencia existente sobre esta materia. Es así como llega a la conclusión de ambos padres contar con las condiciones personales, familiares, habitacionales, sociales, laborales, económicas y culturales para asumir el cuidado de su hija (…). Debido a ello, antes de entrar en otras consideraciones, es aclarado que el asunto se tornó en disputa de los padres por obtener la custodia y cuidado personal de la menor, cuando el objetivo principal del proceso de restablecimiento de derechos, es el de la restauración de la dignidad e integridad, en este caso de la niña (…) como sujeto de derechos, y mediante un ejercicio efectivo garantizarlos, si es que objetivamente se han hallado vulnerados, a la luz del derecho al interés superior como imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (art. 8º C.I.A.).
Es así como se encuentran enfrentados los intereses de los padres con los derechos de la niña (…) y en ese sentido el apoderado del padre propone como solución buscar equilibrio, sin embargo, en virtud a lo previsto en el art. 9º del C.I.A. cuando deba adoptarse decisión de cualquier naturaleza en relación con niños, niñas o adolescentes, prevalecen los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre derechos fundamentales con los de cualquier persona, como en el caso en concreto, y así es abordada la discusión por la funcionaria administrativa, desde luego, ponderando las circunstancias desde el punto de vista del interés superior como la Corte Constitucional lo ha venido planteando en diferentes sentencias [como la] T-487 de 2005».
(…) Propone la jurisprudencia orientaciones, por demás invariables, determinantes de la forma ponderada de garantizar el interés superior del niño como actor principal y, en primer lugar, como lo señala el fallo, es el criterio fáctico, esto es, las condiciones reales que rodean a la menor. Como condición especial en salud, la historia clínica obrante indica que la niña (…) padece de déficit cognitivo, “pues sus procesos atencionales son dispersos cuando expresa sus ideas, es incoherente en sus relatos”, así como también, presentar problemas de lenguaje, según el profesional tratante, inclusive, en sus entrevistas la propia niña deja ver tales dificultades y las manifiesta, circunstancias que por supuesto afectan las esferas de su existencia, siendo de especial atención y cuidado al decidir situaciones que la involucren».
Seguidamente expuso «los lineamientos que las normas consagran para promover el interés superior de la menor», entre los cuales está el de «la garantía del desarrollo integral» y «la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o adolescente involucrado», para así aseverar que «se hallan las razones suficientes por las que determinó la conveniencia de la medida de ubicar a la niña (…) en el hogar de su progenitora», en tanto:
«1. Los obstáculos o impedimentos constantes impuestos por el señor “G” para evitar encuentros entre niña y madre a pesar de las recomendaciones de los profesionales del equipo interdisciplinario como remedio para evitar la ruptura en el vínculo afectivo y la vulneración del desarrollo integral; e inclusive éste asegurar que los ha propiciado, sin embargo, en las valoraciones se ha percibido todo lo contrario.
Además, la oposición no provenir de la niña sino del padre, pues es reiterativo en asegurar que después de una entrevista la niña muestra miedos, prevención, etc. hacia la madre, sin embargo, se demostró que esos comportamientos no son un rechazo sino producto de la discapacidad cognitiva que presenta la niña, demostrado en que si bien, en un principio se presentan esas cargas negativas, pasado el tiempo se desenvuelve en forma cordial la entrevista niña-madre.
2. Presentarse un caso de doble atención debido a la ausencia del padre en la primera infancia e infancia de la niña, y la que actualmente le brinda que la hace sentir “(…) como si estuviera en las nubes”, según lo dicho por la propia niña, particularidad coincidente al diagnóstico médico que presenta. Aunque se siente bien bajo la protección del padre debido a la esmerada atención que le está brindando, requiere indudablemente de la seguridad afectiva de la madre, de esa relación filial que se ha mantenido durante su infancia y pre adolescencia.
3. Establecerse que no es el padre quien ofrece más y mejores condiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la menor. Este argumento proviene del hecho que desde cuando la niña (…) le fue entregada la custodia al progenitor, anteponiendo argucias no válidas, impide que la señora “E” cumpla con su derecho a visitar a su hija, por más que se programen o planeen. Por lo contrario, a pesar de haber sido un padre ausente en su infancia y pre adolescencia, está comprobado que la madre siempre procuró que la niña estuviera al lado del padre en vacaciones, en su propia residencia y al parecer sin ninguna clase de limitaciones, para de esa forma mantener vivo el vínculo paternal y garantizar su desarrollo integral y la corresponsabilidad en el cuidado y atención que se predica de ambos padres.
4. Desatención por parte del señor “G” a acudir y recibir terapias por psicología tal como le fuera ordenado, a fin de obtener herramientas de resolución pacífica de conflictos, negándose él mismo la posibilidad de obtener idoneidad y, desde luego, padre garante para asumir la custodia y cuidado de su hija, aspecto que si se corroborado su cumplimiento de parte de la madre, la cual mostró evidencia de estar recibiendo del psicólogo las terapias necesarias.
5. A fin de no someter a posibles riesgos prohibidos a su hija, la señora “E” retiró de su residencia a la abuela materna, señalada de presunto abuso sexual hacia su nieta “M” hecho que se encuentra en investigación, según lo informado en el plenario, a pesar de con ella formar su núcleo familiar, tal como lo informan los dictámenes periciales allí realizados. En este mismo sentido, se tiene que el señor “G” desatendió la orden de remisión de la niña “M” al INML para que allí fuera valorada, siendo fundamental para la investigación contar con esa prueba, negligencia achacable netamente al padre, además de acción vulneradora del derecho de protección.
6. Si bien se predica la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el principal conflicto aquí exteriorizado es entre los padres al pretender cada uno la custodia de su hija, tal como lo avizora la Defensora de Familia producto de los conceptos de las pericias psicológicas y de trabajo social obrantes en el plenario, las que muestran que la señora “E” por 11 años seguido la ejerció, de manera satisfactoria; por ello, estando actualmente la niña en el hogar de su padre, incuestionablemente la madre, bajo la premisa de la igualdad que se predica, se le debe permitir, sin ninguna cortapisa compartir con su niña, no hacer nugatorio este derecho, como lo viene entorpeciendo el padre.
7. Imperativo es garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niña “M”, conjugando el criterio fáctico con el criterio jurídico, tal como la jurisprudencia lo determina, ello porque a pesar de su padre actualmente brindarle condiciones óptimas en su hogar, ineludible es también permitir el concurso de su progenitora en el desenvolvimiento de la vida de la niña, una actitud contraria a ello, cercena los derechos tanto de la niña como de su madre, como en líneas atrás se ha replicado; por consiguiente, para morigerar la situación presentada, es por lo se hace necesario la intervención del Estado, como en efecto acontece, y en un razonamiento e interpretación lógica de cada uno de esos criterios hallar que el señor “G”, no es padre garante pleno de los derechos de su hija (…), aunque pretende continuar con la custodia o haberse opuesto a la decisión de la Defensora de Familia, solicitar la homologación, los anteriores presupuestos son suficientes para concluir y reiterar que no está llamada a prosperar la oposición deprecada y así se declarará, y desde luego, se homologará la decisión».
Acerca de «las dos acciones de restablecimiento de derechos adelantadas y de las cuales hace referencia el Ministerio Público», señaló que «este despacho no es competente para conocer de lo decidido por la Comisaría (…) de Familia de “Z”. Si es que se adelantaban al unísono sobre los mismos hechos, en su momento oportuno los interesados debieron poner en conocimiento tal situación a las autoridades administrativas de conocimiento, de esa manera evitar, además de un desgaste de la administración, el conocimiento del asunto por parte del funcionario competente»; también advirtió «que conforme al núm. 2º del art. 304 del C.G.P., [lo debatido] respecto a la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente, no hace tránsito a cosa juzgada [material], por manera que cuando cambien las situaciones que aquí se ventilaron, bien puede el afectado promoverlas nuevamente».
Finalmente, sobre la alegada incidencia jurídica del fallo proferido por el tribunal en sede de impugnación dentro de la tutela n° “2021-00000”, se hace necesario precisar que, contrario a lo asegurado por el actor, la decisión adoptada en esa excepcional sede, lejos estaba de tenerse como la definición del pleito, pues no hay duda de que esta sólo corresponde a los jueces de instancia, en la oportunidad procesal y previa la pertinente valoración probatoria. Nótese que el haber dispuesto que se mantuviera una medida de carácter provisional y conminar al ICBF para que resolviera eficazmente el litigio, no implicaba señalamiento al juez de la causa sobre el sentido de la resolución final.
3.3. Ahora, por cuanto el demandante propuso nulidad de lo actuado por el accionado, y frente a su desestimación hizo extensiva la actual censura, la Sala no avizora que tal actuación constituya desafuero alguno, comoquiera que el proveído adiado el 24 de marzo de 2022 -ratificado en el dictado el 10 de mayo de la misma anualidad, a tono con la decisión de fondo antes descrita, también se soporta en un criterio jurídicamente razonable.
Ciertamente, aseguró que el hecho de no haber escuchado en el juicio a la menor, no se configuraba la causal de nulidad atinente a «omitir la práctica de una prueba [legalmente] obligatoria» (artículo 133-5 del Código General del Proceso), porque «al resolver la homologación se consideró innecesario al advertir que el equipo interdisciplinario del Centro Zonal 2 del ICBF de [“X”], así como del CAIVAS, en la práctica de las pericias realizadas, fue escuchada la niña, así como en entrevista por la Defensora de Familia el 29 de julio de 2021. Es así como obra una primera entrevista con el profesional en psicología el 13 de julio de 2021 a efectos de establecer la vulneración de derechos, acercándose el profesional a todas las esferas vivenciales que la rodeaban en ese momento de acuerdo a las técnicas dispuestas para ello [y que] en la misma fecha [se efectuó] valoración por Trabajo Social. [Que] el 29 de julio de 2021 fue entrevistada personalmente por la Defensora de Familia que conoció del proceso, y el 19 de octubre de 2021 el psicólogo clínico practicó valoración [y] la entrevistó, piezas procesales que obran en el expediente y que en su momento no fueron objeto de reparo alguno».
Enfatizó que se demostró que, so pretexto de proteger a la niña, «el padre ha llegado al punto de colocar obstáculos a fin de evitar el acercamiento entre madre e hija, siendo reiterativo sobre ello; inclusive, inventar impedimentos a la autoridad administrativa para evacuar pruebas oportunamente ordenadas, o diligencias en las que debía presentar a la niña; razón por la que [se solicitó] tomar las medidas necesarias y suficientes a fin cumplirse sin dilaciones ni impedimentos, lo que indica que el padre ha continuado cercenando los derechos de su hija, y por supuesto que los de su progenitora [y que] queda suficientemente claro que cabalmente se encuentra cumplida la exigencia legal del art. 26 del C.I.A. y desde luego, de esa forma y en cuanto a ese aspecto, haberse garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción, no surgiendo irregularidad alguna en el trámite administrativo, como tampoco en sede judicial».
3.4. De otra parte, la razonabilidad también se predica frente al proveído del 1° de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” se abstuvo de proseguir el incidente de desacato al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de “Z” el 13 de octubre de 2021 (rad. “2021-00000”), porque, como lo señaló la agente del Ministerio Público en este especial escenario, la orden impartida en dicha salvaguarda no impedía que, al momento de resolver de mérito, la Defensora de Familia modificara las medidas de restablecimiento de derechos en ese momento, pues tal posibilidad está contemplada en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 y debe obedecer a lo que se pruebe en el correspondiente decurso procesal.
En dicho auto, el juzgado acusado adujo que las partes en el incidente, «han de entender que como las medidas de protección provisionales de la menor están sujetas a la decisión final que adopte el Juez al analizar la definitiva que adoptaron la Comisaría y Defensoría respectivamente, y ambos pronunciamientos se dieron recientemente, ya les resta a cada uno hacer efectivas las medidas que allí se adoptaron mediante los mecanismos legales y ojalá con la anuencia del Juez de Familia respectivo, siempre procurando preservar el buen cuidado, entorno familiar, personal, cultural y escolar de la menor (…), más allá de las disputas legales, con la preminencia de quien debe ser y es lo más importante para ambos padres: la menor. En conclusión y como quiera que el incidente de desacato es un mecanismo especifico de cumplimiento de fallos de tutela y en este caso el fallo adoptado no se puede cumplir por las decisiones proferidas hasta el momento por las autoridades involucradas en torno a la menor aquí agenciada y la competencia que al respecto asumirá la jurisdicción ordinaria-especialidad familia, pierde sentido el trámite incidental y por ende, éste se archivará, absteniéndose esta judicatura de continuar su trámite».
3.5. Como acaba de verse, las providencias cuestionadas, valga aclarar la que impuso medidas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos -en particular por el Juzgado “Y” de Familia de “X” que convalidó lo actuado-; la que dispuso la ejecución de dicha decisión por parte de la Defensora de Familia del ICBF llamada a verificar dichas órdenes, y la que profirió el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z”, ordenando el cierre del incidente de desacato formulado en acción de tutela anterior, además de estar debidamente motivadas, se muestran convenientes y útiles para la niña en favor de quien se actúa, y sin que con ellas se afecten las prerrogativas del demandante.
Sobre el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
Conforme a lo precisado, los planteamientos realizados por los accionados no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas en esta sede, demuestran que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional, lo cual contraría su carácter residual y subsidiario.
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC16133-2021, 26 nov. 2021, rad. 00043-01).
Por último, sobre la crítica a la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01, entre otras).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, por cuanto las decisiones censuradas no son producto de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS