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ATC1023-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC1023-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00572-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló la accionante, frente a la sentencia CSJ STC8154-2022, dictada por esta Sala el 29 de junio pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Con la prenotada sentencia de 29 de junio, se confirmó la providencia de 31 de marzo de esta misma anualidad, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la promotora.
2. La peticionaria reclamó adicionar el aludido fallo, comoquiera que: (i) «no se pronunció en relación con que las providencias judiciales enjuiciadas nada dijeron de la subrogación en cabeza de Fiduagraria de las obligaciones del liquidado ISS»; (ii) «no se pronunció respecto a que el giro jurisprudencial contenido en el fallo permite y crea un estímulo indebido para el Estado infractor de derechos laborales»; y (iii) «no se pronunció respecto a que las autoridades judiciales accionadas terminaron haciendo una indebida distinción entre el Estado infractor y todas los demás personas naturales y jurídicas sometidas al imperio de la Ley».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Bajo ese horizonte, resulta inviable acceder a la petición formulada por la actora contra el fallo STC4949-2022, en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
Sobre el particular, téngase en cuenta que lo que cuestionó la tutelante, en esencia, fue la legalidad de la decisión que limitó el pago de la indemnización moratoria al que fue condenado su antagonista hasta el 31 de marzo de 2015, data en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS), cuestión que, sin duda, resolvió esta Corporación, al precisar que:
… lo dispuesto por la Colegiatura atacada [en la sentencia objeto de reproche constitucional] deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no es posible extender el cobro de la sanción moratoria más allá de la liquidación definitiva de la entidad demandada, pues la obligación se tornó de imposible ejecución, lo que descarta la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende la tutelante.
Luego, al concluirse que tal determinación era razonable, al margen de que se compartiera, no era necesario analizar si se configuraba o no la subrogación que esgrimió la quejosa, pues es un tópico que de tajo descartó la Corporación accionada, al considerar que el cobro de la referida sanción no podía extenderse más allá del momento en el cual dejó de existir el ISS, por haber culminado su proceso de liquidación.
3. Por lo demás, cabe añadir, que la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación accionada, respecto a dicho argumento (subrogación de la Fiduagraria), es un aspecto que no era dable analizar en sede de tutela, al resultar improcedente el amparo, comoquiera que la quejosa dejó de utilizar los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para subsanar dicha situación, pues omitió solicitar la adición de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación.
Entonces, si la querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
4. Finalmente, en cuanto los otros dos puntos que, según la accionante, dejó de resolver esta Sala, relacionados con la supuesta creación «un estímulo indebido para el Estado infractor de derechos laborales» y la «indebida distinción entre el Estado infractor y todas los demás personas naturales y jurídicas sometidas al imperio de la Ley», baste con decir que son aspectos que quedaron descartados al concluirse por esta Colegiatura que la decisión judicial accionada no resultaba arbitraria.
En este punto, ha de agregarse, que no se verifica que los prenotados cuestionamientos hubiesen sido planteados por la quejosa en sede ordinaria, habida cuenta que no fueron esgrimidos en su demanda de casación, lo que determinaba la improcedencia de su reclamo constitucional y la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre tales tópicos, conforme se expuso en antelación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición de la referencia.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS