ATC1023 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1023-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC1023-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00572-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición que formuló la  accionante, frente a la sentencia CSJ STC8154-2022, dictada por esta  Sala el 29 de junio pasado, en el expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

1. Con la  prenotada sentencia de 29 de junio, se confirmó la providencia  de 31 de marzo de esta misma anualidad, a través de la cual la  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo de los derechos  fundamentales invocados por la promotora.  

2. La peticionaria  reclamó adicionar el aludido fallo, comoquiera que: (i)  «no  se pronunció en relación con que las providencias  judiciales enjuiciadas nada dijeron de la subrogación en  cabeza de Fiduagraria de las obligaciones del liquidado ISS»;  (ii)  «no  se pronunció respecto a que el giro jurisprudencial contenido  en el fallo permite y crea un estímulo indebido para el Estado  infractor de derechos laborales»;  y (iii)  «no  se pronunció respecto a que las autoridades judiciales  accionadas terminaron haciendo una indebida distinción entre  el Estado infractor y todas los demás personas naturales y  jurídicas sometidas al imperio de la Ley».  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud de lo  previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba  descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del  canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de  adición cuando ahí se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en  torno a]  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2. Bajo ese  horizonte, resulta inviable acceder a la petición formulada  por la actora contra el fallo STC4949-2022,  en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias  consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto  no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que  debían ser objeto de definición.  

Sobre el  particular, téngase en cuenta que lo que cuestionó la  tutelante, en esencia, fue la legalidad de la decisión que  limitó el pago de la indemnización moratoria al que fue  condenado su antagonista hasta el 31 de marzo de 2015, data en la  cual culminó el proceso liquidatorio del extinto Instituto de  los Seguros Sociales (ISS), cuestión que, sin duda, resolvió  esta Corporación, al precisar que:  

… lo  dispuesto por la Colegiatura atacada [en la sentencia objeto de  reproche constitucional] deriva de su interpretación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso  particular, concluyendo que no es posible extender el cobro de la  sanción moratoria más allá de la liquidación  definitiva de la entidad demandada, pues la obligación se  tornó de imposible ejecución, lo que descarta la  aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende la  tutelante.  

Luego, al  concluirse que tal determinación era razonable, al margen de  que se compartiera, no era necesario analizar si se configuraba o no  la subrogación que esgrimió la quejosa, pues es un  tópico que de tajo descartó la Corporación  accionada, al considerar que el cobro de la referida sanción  no podía extenderse más allá del momento en el  cual dejó de existir el ISS, por haber culminado su proceso de  liquidación.  

3. Por lo demás,  cabe añadir, que la supuesta ausencia de pronunciamiento por  parte de la Sala de Casación accionada, respecto a dicho  argumento (subrogación de la Fiduagraria), es un aspecto que  no era dable analizar en sede de tutela, al resultar improcedente el  amparo, comoquiera que la quejosa dejó de utilizar los  mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para subsanar dicha  situación, pues omitió solicitar la adición de  la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de  casación.  

Entonces,  si  la querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

4. Finalmente, en  cuanto los otros dos puntos que, según la accionante, dejó  de resolver esta Sala, relacionados con la supuesta creación  «un  estímulo indebido para el Estado infractor de derechos  laborales»  y la «indebida  distinción entre el Estado infractor y todas los demás  personas naturales y jurídicas sometidas al imperio de la  Ley»,  baste con decir que son aspectos que quedaron descartados al  concluirse por esta Colegiatura que la decisión judicial  accionada no resultaba arbitraria.  

En este punto, ha  de agregarse, que no se verifica que los prenotados cuestionamientos  hubiesen sido planteados por la quejosa en sede ordinaria, habida  cuenta que no fueron esgrimidos en su demanda de casación, lo  que determinaba la improcedencia de su reclamo constitucional y la  imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre tales tópicos,  conforme se expuso en antelación.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de adición de la referencia.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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