ATC1024 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1024-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1024-2022  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal  el  14 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Gladys  María, María Edith, María Teresa, Rafael, Jesús,  Silvestre y Daniel Rosas López  contra  el Alcalde  y el Personero de Tauramena,  el  Procurador  Regional de Casanare y  la Corregidora  de Paso Cusiana,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando por intermedio de apoderado judicial, los solicitantes  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, legalidad, «imparcialidad  por parte del servidor judicial, derecho a la propiedad privada y a  los demás que se demuestren», presuntamente  vulnerados por los accionados.  

2.    Relataron en síntesis que, ante la Alcaldía del  Municipio de Tauramena, Casanare, Adriano López Vargas  presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación  de hecho de inmueble rural en su contra, por la invasión de  los predios «CEYLAN  Y EL CHIRCAL» ubicados  en la «Vereda  AGUA BLANCA»  de esa localidad, asunto que fue definido el 3 de abril de marzo de  2017 por la corregidora del corregimiento de Paso Cusiana, al  concederle al solicitante la protección de las secciones de  terreno del predio de mayor extensión, y ordenarles el  restablecimiento del mismo en el estado en que se encontraba antes de  la invasión, decisión que apelada, fue mantenida  íntegramente por el Gobernador ad-hoc del departamento del  Casanare en resolución No. 001 del 20 de enero de 2020.  

Aducen  que aunque el 24 de marzo de 2022, la citada corregidora dio inicio a  la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el  predio rural citado, las autoridades accionadas se «reúsan  por omisión en dar aplicación de la normatividad  vigente para la fecha en que fue impetrada la querella civil de  policía de lanzamiento por ocupación de hecho (06  de octubre  de 2014)   con radicado 006-2016, como   lo es la Ordenanza  Departamental  de Casanare  015 de 2006 -Código   de Policía  y Convivencia Ciudadana de Casanare, al Código  de Procedimiento civil y  de los fallos proferidos  por la Honorable  Corte Constitucional de Colombia,   procedimiento que se debió aplicar al trámite del   proceso y  de la  recusación impetrada en  su contra».  

3.  En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional  mecanismo constitucional se «  Decret[e]  la nulidad de lo actuado en el proceso policivo de lanzamiento por  ocupación de hecho con radicado No. 006 -2016» .  

4.     Por  su parte, el 14 de junio de 2022 la colegiatura a  quo  negó el resguardo reclamado, decisión que fue impugnada  por los actores.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia del ruego tuitivo se encuentra previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de  2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

En  el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden municipal radica en los jueces  municipales,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el numeral 1° por el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  se  resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene  diáfano que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca para conocer en segunda instancia este amparo; y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tauramena.  

De  esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…)  empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000 el cual  “…en manera  alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones  que ejercen jurisdicción constitucional se declaren  incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que  las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar.  2021, rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado  en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto, una vez más se advierte que:  

«(…)  no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  el  14 de junio de 2022, en el trámite de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tauramena.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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