Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1024-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1024-2022
Radicación n.º 85001-22-08-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys María, María Edith, María Teresa, Rafael, Jesús, Silvestre y Daniel Rosas López contra el Alcalde y el Personero de Tauramena, el Procurador Regional de Casanare y la Corregidora de Paso Cusiana, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, «imparcialidad por parte del servidor judicial, derecho a la propiedad privada y a los demás que se demuestren», presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Relataron en síntesis que, ante la Alcaldía del Municipio de Tauramena, Casanare, Adriano López Vargas presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural en su contra, por la invasión de los predios «CEYLAN Y EL CHIRCAL» ubicados en la «Vereda AGUA BLANCA» de esa localidad, asunto que fue definido el 3 de abril de marzo de 2017 por la corregidora del corregimiento de Paso Cusiana, al concederle al solicitante la protección de las secciones de terreno del predio de mayor extensión, y ordenarles el restablecimiento del mismo en el estado en que se encontraba antes de la invasión, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por el Gobernador ad-hoc del departamento del Casanare en resolución No. 001 del 20 de enero de 2020.
Aducen que aunque el 24 de marzo de 2022, la citada corregidora dio inicio a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio rural citado, las autoridades accionadas se «reúsan por omisión en dar aplicación de la normatividad vigente para la fecha en que fue impetrada la querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho (06 de octubre de 2014) con radicado 006-2016, como lo es la Ordenanza Departamental de Casanare 015 de 2006 -Código de Policía y Convivencia Ciudadana de Casanare, al Código de Procedimiento civil y de los fallos proferidos por la Honorable Corte Constitucional de Colombia, procedimiento que se debió aplicar al trámite del proceso y de la recusación impetrada en su contra».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo constitucional se « Decret[e] la nulidad de lo actuado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado No. 006 -2016» .
4. Por su parte, el 14 de junio de 2022 la colegiatura a quo negó el resguardo reclamado, decisión que fue impugnada por los actores.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia del ruego tuitivo se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.
En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el sub-lite.
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden municipal radica en los jueces municipales, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene diáfano que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.
3. De la actuación que se invalida.
En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para conocer en segunda instancia este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.
De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa línea, se ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de junio de 2022, en el trámite de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.