STC8962 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8962-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8962-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00152-01  

(Aprobado en  sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 1º de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ángel María  Moncada Moncada y Magdalena Ochoa de Moncada contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la  Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio, a cuyo trámite  fueron vinculados Diego Alberto Ruiz Arroyave, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio de esta ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAE y los  intervinientes del juicio criticado  

ANTECEDENTES  

1. Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que  dicen vulnerados por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicitan que «se  revoquen integralmente las providencias proferidas por el Tribunal…  de fecha  29 y 30 de octubre de 2019 y… por la Fiscalía 7ª…  de fecha 10 de marzo de 2021»;  y se ordene «el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, decretadas irregularmente al  local comercial… de propiedad legítima de [ellos]»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  del proceso de justicia y paz del postulado Diego  Alberto Ruiz Arroyave,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en  audiencias de 29 y 30 de octubre de 2019, decretó medida  cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de distintos bienes, entre esos, un local comercial  propiedad de los accionantes.  

2.2.  Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 la Fiscalía Séptima  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de dicho bien  y dispuso su entrega al Fondo de Reparación de Víctimas  de Justicia y Paz.  

2.3. Indicaron los  accionantes que eran propietarios de un local comercial, el que se  encontraba afectado con medidas cautelares decretadas por el Tribunal  acusado; que esas decisiones incursionaron en una vía de  hecho; y que las providencias criticadas se apartaron del material  probatorio que reposaba en el expediente, el que daba fe de la  legalidad del bien.  

2.4. Señalaron  que al mismo tiempo se tramitó la extinción del derecho  de dominio sobre el referido inmueble, en el que la Fiscalía,  el 10 de marzo de 2020, decretó la improcedencia  extraordinaria respecto del local y ordenó su entrega al Fondo  de Reparación de Víctimas de Justicia y Paz; y que se  determinó la ilegalidad del bien porque el ahora accionante  Ángel María Moncada Moncada fungió como contador  del paramilitar por poco tiempo.  

2.5. Sostuvieron  que fueron despojados de su local sin pruebas, el que fue adquirido  con dineros legales décadas atrás, producto de su  trabajo y respecto del que pagaban impuestos desde 1994; que las  cautelas fueron decretadas bajo apreciaciones subjetivas; que el  perjuicio era actual e inminente; y que se les causaban daños  materiales y morales.  

2.6. Refirieron  que tuvieron conocimiento de la declaratoria de improcedencia  extraordinaria sobre el inmueble hasta el 10 de agosto de 2021; que  se incurrió en defecto fáctico y violación  directa de la Constitución; que era latente la ocurrencia de  un perjuicio irremediable; y que cumplían con los requisitos  de procedibilidad del resguardo.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que los accionantes no observaban con los presupuestos de procedencia  del amparo, pues contaban con otros mecanismos de defensa para  controvertir la cautela impuesta, vía incidente de oposición  de terceros en los términos del artículo 17c de la Ley  975 de 2005, reclamando los derechos que pudieren ostentar y  demostrado que como adquirentes del predio cautelado actuaron de  buena fe exenta de culpa cualificada o garantizadora de derechos; que  la decisión criticada de 30 de octubre de 2019 era una medida  instrumental y provisional, adoptada para asegurar o garantizar la  eficacia de las prerrogativas objeto de controversia, por lo que no  hacía tránsito a cosa juzgada; y que le correspondía  al fallador de conocimiento pronunciarse definitivamente sobre la  procedencia de la extinción de dominio.  

2. El Ministerio  de Justicia señaló que su intervención en los  procesos de extinción de dominio no implicaba facultad  decisoria ni injerencia en las decisiones de los funcionarios  judiciales, sino que actuaba en defensa del interés de la  Nación y en representación del ente responsable de la  administración de los bienes afectados en el procedimiento;  que no había conculcado garantía esencial alguna; y que  no era el competente para decretar la nulidad de lo actuado por las  autoridades acusadas.  

3. La Fiscalía  34 adscrita  a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio,  en apoyo a la Fiscalía 7ª, señaló que el 10  de marzo de 2020 decretó la improcedencia extraordinaria sobre  el bien de los gestores; que no existía vulneración de  los derechos fundamentales, pues se ciñó a los  presupuestos legales; que los accionantes no formularon recurso  alguno; que no cumplían con el requisito de la inmediatez; que  le correspondía a los gestores concurrir al proceso y  demostrar el origen lícito del bien y su ajenidad a los hechos  por los que fue vinculado al trámite.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las  decisiones criticadas fueron emitidas el 29 y 30 de octubre de 2019 y  de 10 de marzo de 2020, mientras que la tutela se instauró el  24 de enero de 2022; que pese a que justificaron su demora por el  desconocimiento de la resolución, nada dijeron acerca del  silencio que guardaron desde que conocieron las medidas que se  discuten y que eran nocivas para sus intereses, al punto que en la  tutela reconocieron que fueron enterados de dicha determinación  después de llevarse a cabo la audiencia; que si bien en  algunos casos se flexibilizaba dicha condición, este caso no  es una de dichas excepciones; y que los gestores pudieron  controvertir en su oportunidad el auto de 10 de marzo de 2022 con el  que la Fiscalía de Extinción atendió  favorablemente la solicitud formulada por la Sala de Justicia y Paz,  pero optaron por no interponer alzada, discusión que  pretendían revivir.  

Añadió  que contaban con otro mecanismo de defensa, pues el juicio estaba en  etapa de conocimiento y la determinación era de efectos  provisionales y debatible en lo restante del trámite judicial,  tal como lo autorizaba el artículo 17c de la Ley 975 de 2005  -incidente de oposición de terceros a la medida cautelar-;  además que frente a la decisión que se emitiera  procedían los recursos de reposición y apelación,  en donde podían demostrar la licitud de los bienes y sacar  avante su defensa; que el proceso se encontraba en curso; y que no  advertía la configuración de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes  impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos  expuestos en el escrito inicial y aduciendo que sí cumplían  con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  comoquiera que  el  proceso criticado se encuentra en curso,  por lo que los accionantes pueden exponer sus inconformidades en  dicho trámite,  sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y  subsidiario.  

Ciertamente,  en la actuación cuestionada los peticionarios tienen la  posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que  consideren que transgrede sus prerrogativas esenciales, razón  por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las  decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se  encuentra  en curso, escenario en el que podrán  agotar el incidente de oposición de terceros previsto en el  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, así como los  recursos respectivos.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que:  

…En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí  que la intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013,  rad. 01391-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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