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STC8962-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8962-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel María Moncada Moncada y Magdalena Ochoa de Moncada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a cuyo trámite fueron vinculados Diego Alberto Ruiz Arroyave, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAE y los intervinientes del juicio criticado
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitan que «se revoquen integralmente las providencias proferidas por el Tribunal… de fecha 29 y 30 de octubre de 2019 y… por la Fiscalía 7ª… de fecha 10 de marzo de 2021»; y se ordene «el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretadas irregularmente al local comercial… de propiedad legítima de [ellos]»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso de justicia y paz del postulado Diego Alberto Ruiz Arroyave, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencias de 29 y 30 de octubre de 2019, decretó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de distintos bienes, entre esos, un local comercial propiedad de los accionantes.
2.2. Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de dicho bien y dispuso su entrega al Fondo de Reparación de Víctimas de Justicia y Paz.
2.3. Indicaron los accionantes que eran propietarios de un local comercial, el que se encontraba afectado con medidas cautelares decretadas por el Tribunal acusado; que esas decisiones incursionaron en una vía de hecho; y que las providencias criticadas se apartaron del material probatorio que reposaba en el expediente, el que daba fe de la legalidad del bien.
2.4. Señalaron que al mismo tiempo se tramitó la extinción del derecho de dominio sobre el referido inmueble, en el que la Fiscalía, el 10 de marzo de 2020, decretó la improcedencia extraordinaria respecto del local y ordenó su entrega al Fondo de Reparación de Víctimas de Justicia y Paz; y que se determinó la ilegalidad del bien porque el ahora accionante Ángel María Moncada Moncada fungió como contador del paramilitar por poco tiempo.
2.5. Sostuvieron que fueron despojados de su local sin pruebas, el que fue adquirido con dineros legales décadas atrás, producto de su trabajo y respecto del que pagaban impuestos desde 1994; que las cautelas fueron decretadas bajo apreciaciones subjetivas; que el perjuicio era actual e inminente; y que se les causaban daños materiales y morales.
2.6. Refirieron que tuvieron conocimiento de la declaratoria de improcedencia extraordinaria sobre el inmueble hasta el 10 de agosto de 2021; que se incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución; que era latente la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que cumplían con los requisitos de procedibilidad del resguardo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que los accionantes no observaban con los presupuestos de procedencia del amparo, pues contaban con otros mecanismos de defensa para controvertir la cautela impuesta, vía incidente de oposición de terceros en los términos del artículo 17c de la Ley 975 de 2005, reclamando los derechos que pudieren ostentar y demostrado que como adquirentes del predio cautelado actuaron de buena fe exenta de culpa cualificada o garantizadora de derechos; que la decisión criticada de 30 de octubre de 2019 era una medida instrumental y provisional, adoptada para asegurar o garantizar la eficacia de las prerrogativas objeto de controversia, por lo que no hacía tránsito a cosa juzgada; y que le correspondía al fallador de conocimiento pronunciarse definitivamente sobre la procedencia de la extinción de dominio.
2. El Ministerio de Justicia señaló que su intervención en los procesos de extinción de dominio no implicaba facultad decisoria ni injerencia en las decisiones de los funcionarios judiciales, sino que actuaba en defensa del interés de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el procedimiento; que no había conculcado garantía esencial alguna; y que no era el competente para decretar la nulidad de lo actuado por las autoridades acusadas.
3. La Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en apoyo a la Fiscalía 7ª, señaló que el 10 de marzo de 2020 decretó la improcedencia extraordinaria sobre el bien de los gestores; que no existía vulneración de los derechos fundamentales, pues se ciñó a los presupuestos legales; que los accionantes no formularon recurso alguno; que no cumplían con el requisito de la inmediatez; que le correspondía a los gestores concurrir al proceso y demostrar el origen lícito del bien y su ajenidad a los hechos por los que fue vinculado al trámite.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones criticadas fueron emitidas el 29 y 30 de octubre de 2019 y de 10 de marzo de 2020, mientras que la tutela se instauró el 24 de enero de 2022; que pese a que justificaron su demora por el desconocimiento de la resolución, nada dijeron acerca del silencio que guardaron desde que conocieron las medidas que se discuten y que eran nocivas para sus intereses, al punto que en la tutela reconocieron que fueron enterados de dicha determinación después de llevarse a cabo la audiencia; que si bien en algunos casos se flexibilizaba dicha condición, este caso no es una de dichas excepciones; y que los gestores pudieron controvertir en su oportunidad el auto de 10 de marzo de 2022 con el que la Fiscalía de Extinción atendió favorablemente la solicitud formulada por la Sala de Justicia y Paz, pero optaron por no interponer alzada, discusión que pretendían revivir.
Añadió que contaban con otro mecanismo de defensa, pues el juicio estaba en etapa de conocimiento y la determinación era de efectos provisionales y debatible en lo restante del trámite judicial, tal como lo autorizaba el artículo 17c de la Ley 975 de 2005 -incidente de oposición de terceros a la medida cautelar-; además que frente a la decisión que se emitiera procedían los recursos de reposición y apelación, en donde podían demostrar la licitud de los bienes y sacar avante su defensa; que el proceso se encontraba en curso; y que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que sí cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso criticado se encuentra en curso, por lo que los accionantes pueden exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.
Ciertamente, en la actuación cuestionada los peticionarios tienen la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que consideren que transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso, escenario en el que podrán agotar el incidente de oposición de terceros previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, así como los recursos respectivos.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
…En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS