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STC8963-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8963-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00167-01
(Aprobado en sala virtual de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Carlos Manuel, en nombre propio y en la calidad de progenitor de Juan Andrés y padre de crianza de Jaime Antonio1, contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Tercera de Familia Caivas, ambos de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular al Procurador de Familia de la citada ciudad, al Defensor de Familia y a los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicado PARD193-2021.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, buen nombre, a «tener una familia y no ser separado de ella» y a la «integridad personal y unidad familiar».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado 3 de Familia de Ibagué, por proveído del 18 de abril de 20222, homologó la decisión de la Comisaría Tercera de Familia Caivas de dicha ciudad, contenida en la Resolución 223 del 22 de octubre de 20213, mediante la cual se declaró la vulneración de derechos del hijo del tutelante, Juan Andrés de 10 años4, al estimar que este se encontraba en situación de vulnerabilidad y peligro por posible abuso sexual cometido por parte del hijo de crianza de aquél, de 11 años, ordenando como medida de restablecimiento la custodia del niño en cabeza de su progenitora, la continuación del trabajo psicosocial con el equipo interdisciplinario y la suspensión de cualquier tipo de contacto con el presunto agresor.
2.2. En criterio del accionante, las autoridades convocadas «no fueron garantes de los derechos de ninguno de los niños; por ejemplo, referente a mi hijo (…), se le afectan directamente sus derechos a la unidad familiar por cuanto se toma la decisión de alejarlo del núcleo familiar entorno en el cual creció, omitiendo valoración o juicio alguno de las pruebas y manifestaciones presentadas dentro del proceso administrativo de la situación de interferencia mediante violencia institucional de la progenitora, […] quien en varias oportunidades ha actuado bajo los mismos parámetros, acusándome primero a mí de violencia sexual […] pero al ver que no tiene asidero us (sic) afirmaciones temerarias, ahora presenta en contra de mi hijo de crianza […], únicamente para que a ella se le atribuya una custodia, ya que es compartida, y así evitarse el pago de la cuota de alimentos».
Destacó que en dicho trámite solicitó que se adelantaran «entrevistas, visitas e informe por parte del equipo interdisciplinario a mí y [mi] núcleo familiar y pares de mi hogar para que pudieran observar y descartar las acusaciones falsas y temerarias que la señora (…) aseveró en contra del menor», las cuales fueron omitidas, basándose la Comisaría «en un informe psicológico de la supuesta afectación de mi hijo […] rendido por la madre quien además en ningún caso aporta prueba siquiera sumaria de lo que expone», circunstancias que, en su criterio, demuestran un actuar irregular y parcializado por parte de dicha autoridad administrativa, pues en la entrevista rendida por el niño «en ningún momento manifiesta ser abusado por su hermano de crianza».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «DEJAR sin efectos el fallo de la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ CAIVAS – CAVIF (…) y la homologación del JUZGADO 3 DE FAMILIA DE IBAGUÉ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, toda vez que al actor «se la ha permitido el derecho de defensa y contradicción, a tal punto que se surtió el recurso de homologación ante este despacho (…) y en momento alguno se le ha impedido ver o compartir con su hijo, garantizándose las visitas entre padre e hijo, ya que (…) lo único que se prohibió fue que el menor tuviera contacto con el presunto agresor, por lo menos hasta que se defina por parte de la autoridad competente si se produjo o no agresión o abuso sexual en contra del niño por parte de su hermanastro».
2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué refirió que, según el escrito de tutela, se podía inferir que «la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual fue dirimida por la justicia ordinaria de familia competente al homologar el fallo de la Comisaria», por lo que al Juez de tutela le estaba vedado interferir en las funciones de la autoridad de conocimiento ordinario.
3. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué solicitó que, «en el evento de existir esa violación se amparen los derechos fundamentales y prevalentes de ambos niños, en caso contrario, se declare la improcedencia del amparo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras considerar que «la providencia no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirtió del proceso, se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas y sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos, estándole vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones del juez ordinario, siempre y cuando no se advierta vulneración a los derechos de las partes, lo que aquí efectivamente no ocurre […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien reiteró los argumentos expuestos en la tutela y destacó que el Tribunal realizó un estudio «incompleto e irregular del expediente», pues pretendió «sentar como constitucional un fallo donde no se valora ni aprecia en conjunto las pruebas que en la oportunidad probatoria del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fueron allegadas, considerando de manera escueta que no se vulneró el debido proceso, prescindiendo con ello un pronunciamiento de fondo de los demás derechos invocados […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el quejoso cuestiona las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos surtido a favor de su hijo menor de edad, por cuanto, en su sentir, no realizaron un adecuado análisis de los elementos probatorios allegados al proceso y afectaron «la unidad y armonía familiar que hemos llevado con mi hijo y con los demás miembros de mi hogar […]».
2. Visto el material probatorio, considera la Sala que la determinación del Juzgado convocado, que resolvió en última instancia el asunto5, se encuentra sustentada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
2.1. En efecto, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, con providencia del 18 de abril de 2022, resolvió homologar la decisión proferida mediante Resolución 123 del 22 de octubre de 2021 de la Comisaria Tercera de Familia Caivas – Cavif de Ibagué, que declaró en situación de vulneración de derechos al niño Juan Andrés, expresando las razones que lo llevaron a ratificar la actuación de la referida Comisaría.
2.2. Para ello, luego de hacer mención de la especial protección de los derechos de los niños y de establecer la procedencia del trámite de homologación, sostuvo que los cuestionamientos del señor Carlos Manuel se circunscribían a que, a través de su apoderada, solicitó que se adelantara «visita social a su domicilio, entrevista e interrogatorio a los padres, como valoración psicológica y terapéutica», dadas las acusaciones temerarias y de mala fe de la progenitora del niño orientadas a descalificar su núcleo familiar, involucrando a su hijo de crianza, así como, que no se le permitió controvertir las decisiones proferidas por la Comisaría, pues fue «notificado el 19 de julio de 2021 y la apertura del proceso se produjo el 28 de abril de 2021».
Al respecto, el Juzgado evidenció que, contrario a lo indicado por el actor, a este se le respetó su derecho de defensa, toda vez que «en nada interfiere el hecho que el proceso se haya aperturado en una fecha y la notificación se haya producido casi dos meses después», dado que al momento de hacerse la notificación «se le advirtió que contaba con cinco (5) días para que aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso».
Igualmente, señaló que «las pruebas practicadas solo se incorporaron al proceso mediante auto del 1 de octubre de 2021», por el cual la Comisaría dispuso tener «como pruebas todas las documentales allegadas al proceso al igual las pruebas como de psicología y visitas y/o atención socio familiar realizada (…). Se ratifican todas y cada una de las pruebas decretadas en el auto de apertura», es decir, con posterioridad a la notificación del progenitor del niño objeto de la medida, sin que se hubiera efectuado oposición alguna en ese momento ni en la audiencia del 22 de octubre de 2021, en la que «hizo presencia con su apoderada, cuando la Comisaría de Familia se pronunció respecto de las pruebas por él solicitadas y notificó en estrados su decisión, declarando el cierre de la etapa probatoria».
2.3. De otro lado, aclaró que lo pretendido en el proceso administrativo era garantizar y restablecer los derechos del niño y que, aunque en la entrevista practicada por el psicólogo «el menor no fue claro al referirse a los hechos de abuso, sí indicó circunstancias que involucran sus partes privadas con el también menor Jaime Antonio, debiendo el padre garantizar el desarrollo integral de su hijo».
2.4. En cuanto el tema de las visitas, el Juzgado precisó que las mismas continuarían realizándose en Ibagué, como lo dispuso la Comisaría, por cuanto adelantarlas en Bogotá conllevaría exponer al niño a posibles nuevos actos de abuso, «ya que no se ha demostrado que aquellos no existieron», por lo cual enfatizó que no se le cercenó al padre el derecho a compartir con su hijo.
2.5. En lo atinente a las conductas constitutivas del presunto delito de abuso sexual afirmó que no era la Comisaría de Familia la competente para investigar el hecho ni la consecuente responsabilidad penal, pues dicha facultad era de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, mientras dicha investigación avanzaba, era deber de la autoridad administrativa adoptar medidas para garantizar la protección del menor de edad.
2.6. Finalmente, puso de presente que no se había producido el cierre definitivo del proceso, puesto que se «realizarán los seguimientos dispuestos por la Comisaría a efectos de verificar si hay lugar a modificar la medida de restablecimiento».
3. Analizada en contexto la providencia censurada y las evidencias allegadas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones adelantadas, las pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad que gobierna el asunto.
3.1. En concreto, se constató que la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, en desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantó los trámites, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 del 2006, modificada por la Ley 1878 del 2018, decretó como pruebas las «intervenciones psicosociales pertinentes», con el fin de identificar qué derechos del niño se encontraban garantizados y cuáles en riesgo o quebrantados; además, escuchó las intervenciones de las partes y se realizó la valoración del niño; asimismo, por auto del 1 de octubre de 2021 y en la misma audiencia del 22 del citado mes y año, dio traslado de las pruebas y se cerró dicha etapa, sin existir reparo alguno. Analizados los elementos de juicio aportados, adoptó la medida de protección provisional a favor del hijo del tutelante, a quien se le garantizó el derecho a que la decisión fuera revisada por el superior.
3.2. Dicha determinación, además de que debe surtir la fase posterior de seguimiento, no impide que el padre tenga contacto con su hijo y tampoco constituye una condena de responsabilidad penal frente al hijo de crianza del accionante, pues aquella no se adopta con ese fin, sino en aras de garantizar la protección integral de los derechos del niño, de manera que se prevenga la amenaza o vulneración de estos y la seguridad de su restablecimiento inmediato, tal y como lo contempla el artículo 7º de la Ley 1098 de 2006.
En ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas valoraron los informes y analizaron las pruebas obrantes en el expediente e impusieron la medida de protección en atención al interés superior del niño, ante las circunstancias expuestas en el proceso.
3.3. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios6 entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Carpeta 2022-011 Homologación, Archivo 06 Sentencia 18-04-22.
3 Carpeta 2022-011 Homologación, Archivo 07 Rad2022-011, folios 335-363 del informe Comisaria Tercera Flia. Solicitud promovida el 28 de abril de 2021, folios 1 y 3. Decisión confirmada en reposición en la misma fecha.
4 Nacido el 11 de enero de 2012, registro visible a folio 77 del expediente de origen.
5 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las providencias de instancia han sido objeto de recursos o de revisión por el superior «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
6 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).