STC8963 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8963-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8963-2022  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00167-01  

(Aprobado  en sala virtual de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  reclamado por Carlos Manuel, en nombre propio y en  la calidad de progenitor de Juan Andrés y padre de crianza de  Jaime Antonio1,  contra  el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría  Tercera de Familia Caivas, ambos de Ibagué. Al trámite  se dispuso vincular al Procurador de Familia de la citada ciudad, al  Defensor de Familia y a los intervinientes en el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos de radicado  PARD193-2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, igualdad procesal, buen  nombre, a «tener  una familia y no ser separado de ella»  y a la «integridad  personal y unidad familiar».  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado 3 de Familia de Ibagué, por proveído del 18  de abril de 20222,  homologó la decisión de la Comisaría Tercera de  Familia Caivas de dicha ciudad, contenida en la Resolución 223  del 22 de octubre de 20213,  mediante la cual se declaró la vulneración de derechos  del hijo del tutelante, Juan Andrés de 10 años4,  al estimar que este se encontraba en situación de  vulnerabilidad y peligro por posible abuso sexual cometido por parte  del hijo de crianza de aquél, de 11 años, ordenando  como medida de restablecimiento la custodia del niño en cabeza  de su progenitora, la continuación del trabajo psicosocial con  el equipo interdisciplinario y la suspensión de cualquier tipo  de contacto con el presunto agresor.  

2.2.  En criterio del accionante, las autoridades convocadas «no  fueron garantes de los derechos de ninguno de los niños; por  ejemplo, referente a mi hijo (…), se le afectan directamente  sus derechos a la unidad familiar por cuanto se toma la decisión  de alejarlo del núcleo familiar entorno en el cual creció,  omitiendo valoración o juicio alguno de las pruebas y  manifestaciones presentadas dentro del proceso administrativo de la  situación de interferencia mediante violencia institucional de  la progenitora, […] quien en varias oportunidades ha actuado  bajo los mismos parámetros, acusándome primero a mí  de violencia sexual […] pero al ver que no tiene asidero us  (sic) afirmaciones temerarias, ahora presenta en contra de mi hijo de  crianza […], únicamente para que a ella se le atribuya  una custodia, ya que es compartida, y así evitarse el pago de  la cuota de alimentos».  

Destacó  que en dicho trámite solicitó que se adelantaran  «entrevistas,  visitas e informe por parte del equipo interdisciplinario a mí  y [mi]  núcleo familiar y pares de mi hogar para que pudieran observar  y descartar las acusaciones falsas y temerarias que la señora  (…)  aseveró en contra del menor»,  las cuales fueron omitidas, basándose la Comisaría «en  un informe psicológico de la supuesta afectación de mi  hijo […] rendido por la madre quien además en ningún  caso aporta prueba siquiera sumaria de lo que expone»,  circunstancias que, en su criterio, demuestran un actuar irregular y  parcializado por parte de dicha autoridad administrativa, pues en la  entrevista rendida por el niño «en  ningún momento manifiesta ser abusado por su hermano de  crianza».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó «DEJAR  sin efectos el fallo de la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE  IBAGUÉ CAIVAS – CAVIF (…)  y la homologación del JUZGADO 3 DE FAMILIA DE IBAGUÉ».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué indicó que no  se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, toda vez  que al actor «se  la ha permitido el derecho de defensa y contradicción, a tal  punto que se surtió el recurso de homologación ante  este despacho (…) y en momento alguno se le ha impedido ver o  compartir con su hijo, garantizándose las visitas entre padre  e hijo, ya que (…) lo único que se prohibió fue  que el menor tuviera contacto con el presunto agresor, por lo menos  hasta que se defina por parte de la autoridad competente si se  produjo o no agresión o abuso sexual en contra del niño  por parte de su hermanastro».  

2.  El Procurador Judicial de Familia de Ibagué refirió  que, según el escrito de tutela, se podía inferir que  «la  controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico  familiar, la cual fue dirimida por la justicia ordinaria de familia  competente al homologar el fallo de la Comisaria»,  por lo que al Juez de tutela le estaba vedado interferir en las  funciones de la autoridad de conocimiento ordinario.  

3.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de  Ibagué solicitó que, «en  el evento de existir esa violación se amparen los derechos  fundamentales y prevalentes de ambos niños, en caso contrario,  se declare la improcedencia del amparo».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, tras considerar que «la  providencia no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario,  fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirtió  del proceso, se fundamentó en una valoración razonada  de las pruebas y sustentada en el evidente cumplimiento de los  requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de  asuntos, estándole vedado al juez constitucional inmiscuirse  en las decisiones del juez ordinario, siempre y cuando no se advierta  vulneración a los derechos de las partes, lo que aquí  efectivamente no ocurre  […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien  reiteró los argumentos expuestos en la tutela y destacó  que el Tribunal realizó un estudio «incompleto  e irregular del expediente»,  pues pretendió «sentar  como constitucional un fallo donde no se valora ni aprecia en  conjunto las pruebas que en la oportunidad probatoria del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos fueron allegadas,  considerando de manera escueta que no se vulneró el debido  proceso, prescindiendo con ello un pronunciamiento de fondo de los  demás derechos invocados […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el quejoso cuestiona las determinaciones emitidas por las autoridades  accionadas en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos surtido a favor de su hijo menor de edad, por cuanto, en su  sentir, no realizaron un adecuado análisis de los elementos  probatorios allegados al proceso y afectaron «la  unidad y armonía familiar que hemos llevado con mi hijo y con  los demás miembros de mi hogar […]».  

2.  Visto el material probatorio, considera la Sala que la determinación  del Juzgado convocado, que resolvió en última instancia  el asunto5,  se encuentra sustentada, bajo una hermenéutica plausible que  no amerita la intervención del juez constitucional.  

2.1.  En efecto, se  observa que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, con  providencia del 18  de abril de 2022,  resolvió homologar  la decisión proferida mediante Resolución 123 del 22 de  octubre de 2021 de la Comisaria Tercera de Familia Caivas –  Cavif de Ibagué,  que  declaró en situación de vulneración de derechos  al niño Juan Andrés, expresando las  razones que lo llevaron a ratificar la actuación de la  referida Comisaría.  

2.2.  Para ello, luego de hacer mención de la especial protección  de los derechos de los niños y de establecer la procedencia  del trámite de homologación, sostuvo que los  cuestionamientos del señor Carlos Manuel se circunscribían  a que, a través de su apoderada, solicitó que se  adelantara «visita  social a su domicilio, entrevista e interrogatorio a los padres, como  valoración psicológica y terapéutica»,  dadas las acusaciones temerarias y de mala fe de la progenitora del  niño orientadas a descalificar su núcleo familiar,  involucrando a su hijo de crianza, así como, que no se le  permitió controvertir las decisiones proferidas por la  Comisaría, pues fue «notificado  el 19 de julio de 2021 y la apertura del proceso se produjo el 28 de  abril de 2021».  

Al  respecto, el Juzgado evidenció que, contrario a lo indicado  por el actor, a este se le respetó su derecho de defensa, toda  vez que «en  nada interfiere el hecho que el proceso se haya aperturado en una  fecha y la notificación se haya producido casi dos meses  después»,  dado que al momento de hacerse la notificación «se  le advirtió que contaba con cinco (5) días para que  aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el  proceso».  

Igualmente,  señaló que «las  pruebas practicadas solo se incorporaron al proceso mediante auto del  1 de octubre de 2021»,  por el cual la Comisaría dispuso tener «como  pruebas todas las documentales allegadas al proceso al igual las  pruebas como de psicología y visitas y/o atención socio  familiar realizada (…). Se ratifican todas y cada una de las  pruebas decretadas en el auto de apertura»,  es decir, con posterioridad a la notificación del progenitor  del niño objeto de la medida, sin que se hubiera efectuado  oposición alguna en ese momento ni en la audiencia del 22 de  octubre de 2021, en la que «hizo  presencia con su apoderada, cuando la Comisaría de Familia se  pronunció respecto de las pruebas por él solicitadas y  notificó en estrados su decisión, declarando el cierre  de la etapa probatoria».  

2.3.  De otro lado, aclaró que lo pretendido en el proceso  administrativo era  garantizar y restablecer los derechos del niño y que, aunque  en la entrevista practicada por el psicólogo «el  menor no fue claro al referirse a los hechos de abuso, sí  indicó circunstancias que involucran sus partes privadas con  el también menor Jaime Antonio, debiendo el padre garantizar  el desarrollo integral de su hijo».  

2.4.  En cuanto el tema de las visitas, el Juzgado precisó que las  mismas continuarían realizándose en Ibagué, como  lo dispuso la Comisaría, por cuanto adelantarlas en Bogotá  conllevaría exponer  al niño a posibles nuevos actos de abuso,  «ya que no se ha demostrado que aquellos no existieron»,  por lo cual enfatizó que no se le cercenó al padre el  derecho a compartir con su hijo.  

2.5.  En lo atinente a las conductas constitutivas del presunto delito de  abuso sexual afirmó que no era la Comisaría de Familia  la competente para investigar el hecho ni la consecuente  responsabilidad penal, pues dicha facultad era de la Fiscalía  General de la Nación; sin embargo, mientras dicha  investigación avanzaba, era deber de la autoridad  administrativa adoptar medidas para garantizar la protección  del menor de edad.  

2.6.  Finalmente, puso de presente que no se había producido el  cierre definitivo del proceso, puesto que se «realizarán  los seguimientos dispuestos por la Comisaría a efectos de  verificar si hay lugar a modificar la medida de restablecimiento».  

3.  Analizada en contexto la providencia censurada y las evidencias  allegadas,  se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  toda vez que fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones adelantadas, las  pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad que gobierna el  asunto.  

3.1.  En concreto, se constató que la Comisaría Tercera de  Familia de Ibagué, en desarrollo del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, adelantó los trámites, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 del 2006, modificada por  la Ley 1878 del 2018, decretó como pruebas las «intervenciones  psicosociales pertinentes»,  con el fin de identificar qué derechos del niño se  encontraban garantizados y cuáles en riesgo o quebrantados;  además, escuchó las intervenciones de las partes y se  realizó la valoración del niño; asimismo, por  auto del 1 de octubre de 2021 y en la misma audiencia del 22 del  citado mes y año, dio traslado de las pruebas y se cerró  dicha etapa, sin existir reparo alguno. Analizados los elementos de  juicio aportados, adoptó la medida de protección  provisional a favor del hijo del tutelante, a quien se le garantizó  el derecho a que la decisión fuera revisada por el superior.  

3.2.  Dicha determinación, además de que debe surtir la fase  posterior de seguimiento, no impide que el padre tenga contacto con  su hijo y tampoco constituye una condena de responsabilidad penal  frente al hijo de crianza del accionante, pues aquella no se adopta  con ese fin, sino en aras de garantizar la protección integral  de los derechos del niño, de manera que se prevenga  la amenaza o vulneración de estos y la seguridad de su  restablecimiento inmediato, tal y como lo contempla el artículo  7º de la Ley 1098 de 2006.  

En  ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas  valoraron los informes y analizaron las pruebas obrantes en el  expediente e impusieron la medida de protección en atención  al interés superior del niño, ante las circunstancias  expuestas en el proceso.  

3.3.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios6  entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo  del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios  de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden.  

4.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes para efectos          de notificación.  

2          Carpeta 2022-011 Homologación, Archivo 06 Sentencia 18-04-22.  

3          Carpeta 2022-011 Homologación, Archivo 07 Rad2022-011, folios          335-363 del informe Comisaria Tercera Flia. Solicitud promovida el          28 de abril de 2021, folios 1 y 3. Decisión confirmada en          reposición en la misma fecha.  

4          Nacido          el 11 de enero de 2012, registro visible a folio 77 del expediente          de origen.  

5          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las providencias          de instancia han sido objeto de recursos o de revisión por el          superior «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

6          En ese          sentido, esta Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

      

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