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STC8957-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8957-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00128-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que la accionante formuló frente al fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Claudia Felisa Sánchez Esparza contra los Juzgados Sexto y Octavo de Familia de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados Luz Gladys Gómez, Mario Sanabria Orozco, los herederos determinados e indeterminados de Ismael Rivera, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como los intervinientes en los procesos objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «se deje sin valor y efecto la providencia No. 106 del 29 de julio de 2014 emitida por el Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera (Q.E.P.D.), desde el 28 de enero de 1993 hasta el 22 de enero de 2013» y en consecuencia «profiera nueva providencia atendiendo lo establecido en el literal b, artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005».
Adicionalmente dejar sin efecto «la providencia No. 010 del 31 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, identificado con el radicado No. 68001-31-10-751-2014-00230-00, por medio de la cual aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición (…) que corresponde a la liquidación de los bienes de la sociedad patrimonial Rivera – Gómez».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 29 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga (antes Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga), declaró que entre Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 22 de agosto de 1993 y el 22 de enero de 2013, declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el 28 de enero de 1993 hasta el 22 de enero de 2013, la tuvo por disuelta y en estado de liquidación.
2.2. El señor Ismael Rivera falleció el 20 de enero de 2016 y el proceso para liquidación de la sociedad patrimonial se tramitó ante el mismo juzgado, donde el 31 de enero de 2017 se dictó sentencia con que se aprobó el trabajo de partición elaborado por el apoderado de Luz Gladys Gómez, donde las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial con entidades financieras, fueron asignadas solo al causante Ismael Rivera.
2.3. Mediante Escritura No. 166 de 20 de enero de 2020 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga la accionante Claudia Felisa Sánchez Esparsa adquirió a título oneroso junto con Mario Sanabria Orozco los «derechos y acciones que pudieren corresponder a título universal a la señora Mariana Sánchez Maldonado», dentro de la sucesión del señor Ismael Rivera y de su hijo Ricardo Rivera Sánchez, único heredero de aquel, fallecido el 24 de noviembre de 2002, quien a su vez no dejó descendientes.
2.4. Sostiene la accionante que para la fecha de inicio de la unión marital de hecho de Ismael Rivera con Luz Gladys Gómez, ésta tenía una sociedad conyugal no disuelta con Gustavo Cediel Mantilla, que terminó con el fallecimiento de éste el 9 de abril de 2013, solo que el acto no se inscribió en el registro civil de los contrayentes, por lo que la declaración de aquella unión contrarió el literal B, artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, situación de la cual se enteró el 10 de mayo de 2022, cuando por «comentarios de vecinos» inició a investigar y encontró el acta del matrimonio en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga.
2.5. Puntualmente censura la gestora que está probado el «impedimento para la declaración de la sociedad patrimonial», hecho por el cual presentó una denuncia penal, sin embargo, en el inmueble que se adjudicó en la liquidación de la sociedad patrimonial Rivera – Gómez, el señor Pedro Delgado Méndez se presentó con una promesa de venta por el 50% del bien asignado a Luz Gladys Gómez, y con base en ese documento le «solicitó inmediatamente la posesión del bien inmueble», por lo cual, ante la demora que pudiera darse en el proceso penal, presentó la referida acción constitucional en procura de la defensa de sus derechos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que allí inició el proceso para declaración de la unión marital de hecho entre Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera, hasta el 15 de junio de 2014, cuando se remitió al Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga, donde se dictó sentencia el 29 de julio de 2014, declarando la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, de manera que la liquidación de la última se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, donde el 31 de enero de 2017 se aprobó el trabajo de partición.
Señaló que para lograr obtener lo pretendido mediante el presente trámite, la actora cuenta con la actuación penal que ya inició y con el recurso extraordinario de revisión.
2. La Procuradora 61 Judicial II de Familia resaltó que, para la procedencia del amparo, la actora debe haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios con que contaba para la defensa de sus derechos, pues la tutela no es una instancia adicional a los procesos judiciales.
3. El curador ad litem designado para representar a los herederos determinados e indeterminados de Ismael Rivera no se opuso a que se conceda la protección, pero siempre que se cumplan las exigencias para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, porque desde la fecha de emisión de los fallos cuestionados, de 29 de julio de 2014 y 31 de enero de 2017, y la calenda de presentación de la tutela, transcurrieron, respectivamente siete (7) años y siete (7) meses y cinco (5) años y un (1) mes, siendo evidente el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, máxime cuando ninguna de las quejas aquí expuestas, ha sido elevada dentro de los decursos cuestionados.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, alegando que para el 21 de enero de 2021, cuando adquirió los derechos y acciones que le pudieran corresponder a Mariana Sánchez Maldonado, dentro de las sucesiones de Ismael Rivera y su hijo Ricardo Rivera, no tenía conocimiento de los hechos indicados en el escrito de tutela, de los cuales comenzó a escuchar rumores, y tras constatar que el matrimonio de Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera nunca fue inscrito en el registro civil de los contrayentes, acudió personalmente a las Notarías de Bucaramanga y el 10 de marzo de 2022 encontró el acta de la unión en la Segunda, por lo que inmediatamente promovió el referido trámite, sin que, por tal motivo, el tiempo transcurrido entre la emisión de las sentencias cuestionadas y la fecha en que se enteró de la existencia del matrimonio, pueda ser usado en su contra.
Agregó que no se le puede atribuir omisión en el uso de medios ordinarios para procurar lo perseguido en la tutela, porque solo pudo hacer uso de los mismos desde el año 2021, cuando adquirió los derechos y acciones que la habilitaban para ello.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la actora, en esencia son, i) la sentencia de 29 de julio de 2014 del Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga, que declaró que entre Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera existió una unión marital de hecho entre el 22 de agosto de 1993 y el 22 de enero de 2013 y en consecuencia declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros, disuelta y en estado de liquidación a partir del 22 de enero de 2013 ii) el fallo de 31 de enero de 2017 del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, donde se resolvió aprobar la partición de la liquidación de la precitada sociedad patrimonial.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la última de las providencias cuestionadas data del 31 de enero de 2017.
Entonces, desde la fecha de proferida esa providencia (31 de enero de 2017) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 11 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho (5 años y 1 mes) el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. La anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, no se justifica por el hecho de que la aquí accionante, junto con Mario Sanabria Orozco, adquirieron solo hasta el 20 de enero de 2021, mediante Escritura Pública No. 166 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, los derechos y acciones que a título universal le pudieran corresponder a Mariana Sánchez Maldonado, como heredera de Ismael Rivera y Ricardo Rivera, hijo de aquel, pues la tempestividad de la acción de tutela no se calcula a partir del momento en que se dio tal disposición de derechos, sino desde la fecha de la respectiva decisión judicial cuestionada, ya que, se enfatiza, lo que procura el comentado requisito de procedibilidad es evitar que el mecanismo se utilice para reabrir el debate sobre situaciones ya consolidadas por el paso del tiempo, de ahí que sea inadmisible la pretensión de la gestora, para que la comentada cesión renueve los términos para la oportuna interposición del amparo.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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