STC8957 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8957-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8957-2022  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2022-00128-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que la accionante formuló frente  al fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro  de la acción de tutela que promovió Claudia Felisa  Sánchez Esparza contra los Juzgados Sexto y Octavo de Familia  de Bucaramanga,  a  cuyo trámite fueron vinculados Luz Gladys Gómez, Mario  Sanabria Orozco, los herederos determinados e indeterminados de  Ismael Rivera, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio  Público adscritos al despacho accionado, así como los  intervinientes en los procesos objeto de la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  dice vulnerado por las autoridades accionadas, por lo que solicitó  «se  deje sin valor y efecto la providencia No. 106 del 29 de julio de  2014 emitida por el Juzgado de Familia de Descongestión de  Bucaramanga, por medio de la cual se declaró la existencia de  la sociedad patrimonial entre los señores Luz Gladys Gómez  e Ismael Rivera (Q.E.P.D.), desde el 28 de enero de 1993 hasta el 22  de enero de 2013»  y en consecuencia «profiera  nueva providencia atendiendo lo establecido en el literal b, artículo  2 de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de  2005».  

Adicionalmente  dejar sin efecto «la  providencia No. 010 del 31 de enero de 2017 emitida por el Juzgado  Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de  liquidación de sociedad patrimonial, identificado con el  radicado No. 68001-31-10-751-2014-00230-00, por medio de la cual  aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de  partición (…) que corresponde a la liquidación  de los bienes de la sociedad patrimonial Rivera – Gómez».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de 29 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga (antes Juzgado de Familia de Descongestión de  Bucaramanga), declaró que entre Luz Gladys Gómez e  Ismael Rivera (q.e.p.d.) existió una unión marital de  hecho entre el 22 de agosto de 1993 y el 22 de enero de 2013, declaró  la existencia de la sociedad patrimonial desde el 28 de enero de 1993  hasta el 22 de enero de 2013, la tuvo por disuelta y en estado de  liquidación.  

2.2.        El  señor Ismael Rivera falleció el 20 de enero de 2016 y  el proceso para liquidación de la sociedad patrimonial se  tramitó ante el mismo juzgado, donde el 31 de enero de 2017 se  dictó sentencia con que se aprobó el trabajo de  partición elaborado por el apoderado de Luz Gladys Gómez,  donde las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial  con entidades financieras, fueron asignadas solo al causante Ismael  Rivera.  

2.3.        Mediante  Escritura No. 166 de 20 de enero de 2020 de la Notaría Séptima  del Círculo de Bucaramanga la accionante Claudia Felisa  Sánchez Esparsa adquirió a título oneroso junto  con Mario Sanabria Orozco los «derechos  y acciones que pudieren corresponder a título universal a la  señora Mariana Sánchez Maldonado»,  dentro de la sucesión del señor Ismael Rivera y de su  hijo Ricardo Rivera Sánchez, único heredero de aquel,  fallecido el 24 de noviembre de 2002, quien a su vez no dejó  descendientes.  

2.4.        Sostiene  la accionante que para la fecha de inicio de la unión marital  de hecho de Ismael Rivera con Luz Gladys Gómez, ésta  tenía una sociedad conyugal no disuelta con Gustavo Cediel  Mantilla, que terminó con el fallecimiento de éste el 9  de abril de 2013, solo que el acto no se inscribió en el  registro civil de los contrayentes, por lo que la declaración  de aquella unión contrarió el literal B, artículo  2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005,  situación de la cual se enteró el 10 de mayo de 2022,  cuando por «comentarios  de vecinos»  inició a investigar y encontró el acta del matrimonio  en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga.  

2.5.          Puntualmente censura la gestora que está probado el  «impedimento  para la declaración de la sociedad patrimonial»,  hecho por el cual presentó una denuncia penal, sin embargo, en  el inmueble que se adjudicó en la liquidación de la  sociedad patrimonial Rivera – Gómez, el señor  Pedro Delgado Méndez se presentó con una promesa de  venta por el 50% del bien asignado a Luz Gladys Gómez, y con  base en ese documento le «solicitó  inmediatamente la posesión del bien inmueble»,  por lo cual, ante la demora que pudiera darse en el proceso penal,  presentó la referida acción constitucional en procura  de la defensa de sus derechos.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que allí  inició el proceso para declaración de la unión  marital de hecho entre Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera, hasta  el 15 de junio de 2014, cuando se remitió al Juzgado de  Familia de Descongestión de Bucaramanga, donde se dictó  sentencia el 29 de julio de 2014, declarando la existencia de la  unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, de manera  que la liquidación de la última se adelantó ante  el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, donde el 31 de enero  de 2017 se aprobó el trabajo de partición.  

Señaló  que para lograr obtener lo pretendido mediante el presente trámite,  la actora cuenta con la actuación penal que ya inició y  con el recurso extraordinario de revisión.  

2.        La  Procuradora 61 Judicial II de Familia resaltó que, para la  procedencia del amparo, la actora debe haber agotado los medios  ordinarios y extraordinarios con que contaba para la defensa de sus  derechos, pues la tutela no es una instancia adicional a los procesos  judiciales.  

3.        El  curador ad litem designado para representar a los herederos  determinados e indeterminados de Ismael Rivera no se opuso a que se  conceda la protección, pero siempre que se cumplan las  exigencias para ello.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó el amparo, porque desde la fecha de emisión  de los fallos cuestionados, de 29 de julio de 2014 y 31 de enero de  2017, y la calenda de presentación de la tutela,  transcurrieron, respectivamente siete (7) años y siete (7)  meses y cinco (5) años y un (1) mes, siendo evidente el  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez,  máxime cuando ninguna de las quejas aquí expuestas, ha  sido elevada dentro de los decursos cuestionados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, alegando que para el 21 de enero de  2021, cuando adquirió los derechos y acciones que le pudieran  corresponder a Mariana Sánchez Maldonado, dentro de las  sucesiones de Ismael Rivera y su hijo Ricardo Rivera, no tenía  conocimiento de los hechos indicados en el escrito de tutela, de los  cuales comenzó a escuchar rumores, y tras constatar que el  matrimonio de Luz Gladys Gómez e Ismael Rivera nunca fue  inscrito en el registro civil de los contrayentes, acudió  personalmente a las Notarías de Bucaramanga y el 10 de marzo  de 2022 encontró el acta de la unión en la Segunda, por  lo que inmediatamente promovió el referido trámite, sin  que, por tal motivo, el tiempo transcurrido entre la emisión  de las sentencias cuestionadas y la fecha en que se enteró de  la existencia del matrimonio, pueda ser usado en su contra.  

Agregó  que no se le puede atribuir omisión en el uso de medios  ordinarios para procurar lo perseguido en la tutela, porque solo pudo  hacer uso de los mismos desde el año 2021, cuando adquirió  los derechos y acciones que la habilitaban para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la  actora, en esencia son, i)  la  sentencia de 29 de julio de 2014 del Juzgado de Familia de  Descongestión de Bucaramanga, que declaró que entre Luz  Gladys Gómez e Ismael Rivera existió una unión  marital de hecho entre el 22 de agosto de 1993 y el 22 de enero de  2013 y en consecuencia declaró la existencia de sociedad  patrimonial entre los compañeros, disuelta y en estado de  liquidación a partir del 22 de enero de 2013 ii)  el  fallo de 31 de enero de 2017 del Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga, donde se resolvió aprobar la partición de  la liquidación de la precitada sociedad patrimonial.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la última de las  providencias cuestionadas data del 31 de enero de 2017.  

Entonces,  desde la fecha de proferida esa providencia (31 de enero de 2017)  y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, 11 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6  meses,  superándose por mucho (5 años y 1 mes) el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        La  anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional,  no se justifica por el hecho de que la aquí accionante, junto  con Mario Sanabria Orozco, adquirieron solo hasta el 20 de enero de  2021, mediante Escritura Pública No. 166 de la Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga, los derechos y  acciones que a título universal le pudieran corresponder a  Mariana Sánchez Maldonado, como heredera de Ismael Rivera y  Ricardo Rivera, hijo de aquel, pues la tempestividad de la acción  de tutela no se calcula a partir del momento en que se dio tal  disposición de derechos, sino desde la fecha de la respectiva  decisión judicial cuestionada, ya que, se enfatiza, lo que  procura el comentado requisito de procedibilidad es evitar que el  mecanismo se utilice para  reabrir el debate sobre situaciones ya  consolidadas por el paso del tiempo, de ahí que sea  inadmisible la pretensión de la gestora, para que la comentada  cesión renueve los términos para la oportuna  interposición del amparo.  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *