STC8958 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8958-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8958-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00390-01  

(Aprobado  en sesión de trece (13) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Arnulfo Gómez López contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al          debido proceso y a la «recta          y eficaz»          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral          que tramitó contra Colpensiones.  

Solicita,  entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «revo[car]  o  anular la sentencia judicial (…)  SL4284  de 13 de septiembre de 2021  (…)» y en su lugar «se  dicte nuevo fallo a (…)  [su]  favor,  reconociendo y ordenando el pago de su derecho a la pensión de  invalidez»,  o subsidiariamente, se ordene a Colpensiones «que  reconozca y pague la pensión de invalidez»,  desde el 1 de enero de 2006, con las mesadas debidamente indexadas,  con intereses de mora «si  el reconocimiento de la pensión de invalidez y su pago  efectivo se efectúan después de los cuatro meses  posteriores a la fecha en que se radica la presente petición o  solicitud».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  actor registra 872,59 semanas cotizadas a Colpensiones entre el 4 de  septiembre de 1981 al 31 de octubre de 2007, pero según las  historias laborales expedidas el 23 de abril y 29 de julio de 2013,  al 31 de diciembre de 2005 tenía 779,73 semanas cotizadas para  el mismo periodo antes señalado, diferencia explicada porque  su empleador Inversiones José Reyes y Cía S. en C. hizo  aportes para los meses de diciembre 1997, septiembre, octubre y  noviembre de 1998, pero no fueron contabilizados por la entidad  pensional, así mismo, dicho empleador no hizo los aportes  correspondientes a diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 y  Colpensiones no procuró su cobro.  

2.2.        Señala  que mediante dictamen No. 2566 de 7 de abril de 2011 de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se le  determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.19%  con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2005, y dentro  de los tres años anteriores cotizó 27 semanas,  suficientes para cumplir el requisito para acceder a la pensión  de invalidez establecido en el parágrafo 2º del artículo  1º de la Ley 860 de 2003, que exige 25 semanas en ese lapso.  

2.3.        Narra  que solicitó ante la jurisdicción el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez de origen común, en  aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin  la modificación que le hizo el artículo 1º de la  Ley 860 de 2003, en aplicación de la condición más  beneficiosa, pedimento al que no accedió el 12 de marzo de  2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tras  considerar que no se cumplían los requisitos de la última  norma citada, porque no cotizó 25 semanas en los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin  observar en su fallo las inconsistencias en los aportes de  Inversiones José Reyes y Cía S. en C.  

2.4.        Sostiene  que apeló el precitado fallo, pero fue confirmado el 22 de  abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva, bajo el argumento que, si bien se habían cotizado  las 25 semanas en el trienio, no estaba cumplido el requisito del  parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003,  atinente a haberse cotizado el 75% de las 1050 semanas necesarias  para acceder a la pensión de vejez, conclusión ésta  que, dice el accionante, resultó de no observar los aportes no  registrados y los no realizados por Inversiones José Reyes y  Cía S. en C.  

2.5.        Asevera  que pidió casar la sentencia del Tribunal y mediante decisión  SL4284 de 13 de agosto de 2021 la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte no accedió a  ello, tras considerar ausentes los requisitos para aplicar la  condición más beneficiosa, lo que avocaba analizar el  caso a la luz del parágrafo 2º del artículo 1º  de la Ley 860 de 2003, decisión por la cual posteriormente le  pidió a dicho juzgador aplicar el principio «iura  novit curia»,  sin que a la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.  

2.6.        Puntualmente  cuestiona el gestor que, en las determinaciones de primera y segunda  instancia antes individualizadas, no se haya reparado en las  inconsistencias de las cotizaciones de su empleador José Reyes  y Cía S. en C. ni tampoco se haya emitido fallo ultra o extra  petita, pese a estar cumplidas las semanas necesarias para acceder al  beneficio pensional; que en sede de casación, a pesar de  determinarse que al caso aplicaba el parágrafo 2º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tampoco se incluyeron  todas las semanas cotizadas para estudiar la viabilidad de su derecho  pensional; y que al momento de enterarse del sentido del fallo de  casación, constató que también estaban  pendientes de contabilizar 79,28 semanas cotizadas cuando estuvo al  servicio de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de  noviembre de 1979 al 30 de mayo de 1981, circunstancias que en su  criterio justifican la intervención del juez de tutela.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del          Magistrado de la Sala Descongestión No. 4, Ponente de la          decisión cuestionada a esa autoridad, informó que los          dos cargos formulados por el actor contra la sentencia objeto de          casación, consistieron en que, «como          era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador          podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier          época, cotizadas con anterioridad a la fecha de          estructuración de su estado de invalidez, o ese mismo número          de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha          estructuración y una similar cantidad, con anterioridad a la          entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003»,          ataques que desestimó por no darse las condiciones para          aplicación de la condición más beneficiosa.  

Agregó  que dentro del proceso se probó que el accionante tenía  cotizadas 779,72 semanas al 31 de diciembre de 2005, pero para el 26  de diciembre de 2003 no acreditó cotización por 26  semanas en el año inmediatamente anterior, lo que en  aplicación del reiterado precedente aplicable, impedía  variarlo lo fallado por el Tribunal,  

            

2. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los          Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. señaló          que no hizo parte del proceso cuestionado y en consecuencia pidió          su desvinculación del presente trámite.  

            

3. Colpensiones          pidió que se niegue la protección, porque lo          pretendido por el gestor es reabrir el debate del juicio criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo  tras constatar que los argumentos de la tutela no fueron expuestos  por el gestor dentro del proceso cuestionado, en el recurso  extraordinario de casación, porque los cargos que allí  se elevaron contra la sentencia del Tribunal apuntaron a que el  actor, «como  era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador  podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier  época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o ese mismo número  de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha  estructuración y similar cantidad, con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito  inicial, pero haciendo énfasis en que los falladores de  instancia debieron definir su caso mediante sentencia ultra o extra  petita o en aplicación del principio «iura  novit curia»,  porque «si  bien no tenía derecho a que se le reconociera la pensión  de invalidez aplicando la condición más beneficiosa, si  le debía de reconocer la misma, dado que (…) habría  cumplido a cabalidad los requisitos que establece el parágrafo  02 del artículo 01 de la Ley 860 de 2003»,  además que nada se dijo sobre las semanas no contabilizadas  que cotizó al servicio de la Fuerza Aérea de Colombia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación          por el accionante Arnulfo Gómez López, se advierte que          recaen sobre la sentencia SL4284 de 13 de septiembre de 2021 de la          Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó el fallo          de 22 de abril de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a su vez confirmó          la decisión de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Segundo          Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en ultimas negar las          pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral para reclamar          pensión de invalidez que aquel promovió contra la          Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; pues, en sentir          del promotor, lo definido no consultó las pruebas del juicio,          que arrojaban que contaba con más semanas de cotización          que las certificadas por la entidad pensional dentro del proceso,          cumpliendo así con las necesarias para acceder a la pensión          según los parámetros de la Ley 860 de 2003, deducción          que el juzgador podía extraer, al decidir por fuera de lo          puntualmente solicitado en la demanda y en las instancias del          juicio.  

Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, al momento de sustentar los cargos del recurso extraordinario  de casación, el promotor no expuso la inconformidad aquí  traída, pues en esa oportunidad, según se extrae del  citado fallo emitido en sede extraordinaria, radicó su disenso  únicamente en que, en aplicación de la condición  más beneficiosa, «como  era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador  podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier  época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o ese mismo número  de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha  estructuración y similar cantidad, con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003»,  por  lo que a ello limitó su estudio la Sala de Casación en  Descongestión accionada, tal como el rigor del recurso  extraordinario de casación lo impone.  

Es  entonces evidente que el actor abandonó la oportunidad que  tuvo para que el tema fuera abordado por el fallador natural, pese a  haber tenido oportunidad para ello.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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