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STC8958-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8958-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00390-01
(Aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Arnulfo Gómez López contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la «recta y eficaz» administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Colpensiones.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «revo[car] o anular la sentencia judicial (…) SL4284 de 13 de septiembre de 2021 (…)» y en su lugar «se dicte nuevo fallo a (…) [su] favor, reconociendo y ordenando el pago de su derecho a la pensión de invalidez», o subsidiariamente, se ordene a Colpensiones «que reconozca y pague la pensión de invalidez», desde el 1 de enero de 2006, con las mesadas debidamente indexadas, con intereses de mora «si el reconocimiento de la pensión de invalidez y su pago efectivo se efectúan después de los cuatro meses posteriores a la fecha en que se radica la presente petición o solicitud».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El actor registra 872,59 semanas cotizadas a Colpensiones entre el 4 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 2007, pero según las historias laborales expedidas el 23 de abril y 29 de julio de 2013, al 31 de diciembre de 2005 tenía 779,73 semanas cotizadas para el mismo periodo antes señalado, diferencia explicada porque su empleador Inversiones José Reyes y Cía S. en C. hizo aportes para los meses de diciembre 1997, septiembre, octubre y noviembre de 1998, pero no fueron contabilizados por la entidad pensional, así mismo, dicho empleador no hizo los aportes correspondientes a diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 y Colpensiones no procuró su cobro.
2.2. Señala que mediante dictamen No. 2566 de 7 de abril de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.19% con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2005, y dentro de los tres años anteriores cotizó 27 semanas, suficientes para cumplir el requisito para acceder a la pensión de invalidez establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige 25 semanas en ese lapso.
2.3. Narra que solicitó ante la jurisdicción el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación que le hizo el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en aplicación de la condición más beneficiosa, pedimento al que no accedió el 12 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tras considerar que no se cumplían los requisitos de la última norma citada, porque no cotizó 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin observar en su fallo las inconsistencias en los aportes de Inversiones José Reyes y Cía S. en C.
2.4. Sostiene que apeló el precitado fallo, pero fue confirmado el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, bajo el argumento que, si bien se habían cotizado las 25 semanas en el trienio, no estaba cumplido el requisito del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, atinente a haberse cotizado el 75% de las 1050 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, conclusión ésta que, dice el accionante, resultó de no observar los aportes no registrados y los no realizados por Inversiones José Reyes y Cía S. en C.
2.5. Asevera que pidió casar la sentencia del Tribunal y mediante decisión SL4284 de 13 de agosto de 2021 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no accedió a ello, tras considerar ausentes los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, lo que avocaba analizar el caso a la luz del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, decisión por la cual posteriormente le pidió a dicho juzgador aplicar el principio «iura novit curia», sin que a la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.
2.6. Puntualmente cuestiona el gestor que, en las determinaciones de primera y segunda instancia antes individualizadas, no se haya reparado en las inconsistencias de las cotizaciones de su empleador José Reyes y Cía S. en C. ni tampoco se haya emitido fallo ultra o extra petita, pese a estar cumplidas las semanas necesarias para acceder al beneficio pensional; que en sede de casación, a pesar de determinarse que al caso aplicaba el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tampoco se incluyeron todas las semanas cotizadas para estudiar la viabilidad de su derecho pensional; y que al momento de enterarse del sentido del fallo de casación, constató que también estaban pendientes de contabilizar 79,28 semanas cotizadas cuando estuvo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de noviembre de 1979 al 30 de mayo de 1981, circunstancias que en su criterio justifican la intervención del juez de tutela.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del Magistrado de la Sala Descongestión No. 4, Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, informó que los dos cargos formulados por el actor contra la sentencia objeto de casación, consistieron en que, «como era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, o ese mismo número de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha estructuración y una similar cantidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003», ataques que desestimó por no darse las condiciones para aplicación de la condición más beneficiosa.
Agregó que dentro del proceso se probó que el accionante tenía cotizadas 779,72 semanas al 31 de diciembre de 2005, pero para el 26 de diciembre de 2003 no acreditó cotización por 26 semanas en el año inmediatamente anterior, lo que en aplicación del reiterado precedente aplicable, impedía variarlo lo fallado por el Tribunal,
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. señaló que no hizo parte del proceso cuestionado y en consecuencia pidió su desvinculación del presente trámite.
3. Colpensiones pidió que se niegue la protección, porque lo pretendido por el gestor es reabrir el debate del juicio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo tras constatar que los argumentos de la tutela no fueron expuestos por el gestor dentro del proceso cuestionado, en el recurso extraordinario de casación, porque los cargos que allí se elevaron contra la sentencia del Tribunal apuntaron a que el actor, «como era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o ese mismo número de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha estructuración y similar cantidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial, pero haciendo énfasis en que los falladores de instancia debieron definir su caso mediante sentencia ultra o extra petita o en aplicación del principio «iura novit curia», porque «si bien no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez aplicando la condición más beneficiosa, si le debía de reconocer la misma, dado que (…) habría cumplido a cabalidad los requisitos que establece el parágrafo 02 del artículo 01 de la Ley 860 de 2003», además que nada se dijo sobre las semanas no contabilizadas que cotizó al servicio de la Fuerza Aérea de Colombia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por el accionante Arnulfo Gómez López, se advierte que recaen sobre la sentencia SL4284 de 13 de septiembre de 2021 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó el fallo de 22 de abril de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a su vez confirmó la decisión de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en ultimas negar las pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral para reclamar pensión de invalidez que aquel promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; pues, en sentir del promotor, lo definido no consultó las pruebas del juicio, que arrojaban que contaba con más semanas de cotización que las certificadas por la entidad pensional dentro del proceso, cumpliendo así con las necesarias para acceder a la pensión según los parámetros de la Ley 860 de 2003, deducción que el juzgador podía extraer, al decidir por fuera de lo puntualmente solicitado en la demanda y en las instancias del juicio.
Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, al momento de sustentar los cargos del recurso extraordinario de casación, el promotor no expuso la inconformidad aquí traída, pues en esa oportunidad, según se extrae del citado fallo emitido en sede extraordinaria, radicó su disenso únicamente en que, en aplicación de la condición más beneficiosa, «como era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o ese mismo número de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha estructuración y similar cantidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003», por lo que a ello limitó su estudio la Sala de Casación en Descongestión accionada, tal como el rigor del recurso extraordinario de casación lo impone.
Es entonces evidente que el actor abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema fuera abordado por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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