STC8960 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8960-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8960-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02116-00  

(Aprobado en sesión de  trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Roberto  José Salcedo Cantillo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

4. El          promotor del amparo reclamó la protección          constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa, acceso a la administración de justicia igualdad y          vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «declarar  la nulidad de la sentencia dictada dentro de la demanda de revisión,  y en su defecto… fundado el recurso de revisión…  para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que  admite la notificación personal, dentro del proceso que cursa  en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Roberto  José Salcedo Cantillo promovió acción de  revisión contra la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida  por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un  proceso de restitución de inmueble dado en leasing, invocando  la causal 7ª del artículo 355 del Código General  del Proceso, la que fue desestimada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta ciudad en fallo de 26 de mayo de 2022.  

2.2. Indicó  el accionante que Bancolombia tramitó un proceso en su contra  de restitución de inmueble dado en leasing en el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito; que la demanda se admitió  el 18 de noviembre de 2020, en donde se ordenó su  enteramiento; y que la parte demandante indicó que su  notificación se surtió el 22 de enero de 2021 a través  del correo electrónico rscconsulting@hotmail.com.  

2.3. Señaló  que elevó un derecho de petición el 24 de febrero  siguiente ante Bancolombia pidiendo se le informara si tenía  procesos en contra, entidad que le contestó que se adelantaba  un ejecutivo y el juicio criticado, último que se tramitaba en  el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; y que después  de una investigación se enteró que el asunto le había  sido asignado al Juzgado Veintidós.  

2.4. Adujo que  nombró apoderado y procedió a solicitar la nulidad por  indebida notificación, pero la misma le fue desestimada; y que  explicó que por cuestiones labores y por pagar casa por otmai  no usaba el correo al que le enviaron las comunicaciones, además  que la notificación había sido aportada con palabras en  inglés.  

2.5. Sostuvo que  el despacho consideró que sí estaba bien notificado y  que existían pruebas de que era su correo, además que  no contenía ningún lenguaje que no pudiera entender;  que los cobros realizados eran los periodos de pandemia; que la  obligación se encontraba al día; y que a pesar de que  llegó a un acuerdo de pago, le ocultaron el proceso que se  surtía.  

2.6. Refirió  que una vez tuvo conocimiento de lo acontecido se apersonó del  correo para evitar futuras situaciones; que formuló acción  de revisión, la que se desestimó, pues se consideró  que la notificación era válida y el documento fue  redactado en español.  

2.7. Aseveró  que sí existían palabras en inglés; que no se  valoraron bajo la sana critica las pruebas aportadas, en las que  quedó demostrado que no existió una debida  notificación; que se conculcaban sus garantías  esenciales y se incurrió en una vía de hecho.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

4. El          Juzgado          Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió          el expediente criticado.  

2. La  Sala Civil del Tribunal Superior de  esta ciudad indicó que en fallo de 26 de mayo de 2022 resolvió  el recurso extraordinario de revisión, el que se declaró  infundado, consignándose las razones y la valoración  probatoria respectiva; y que no se incurrió en defecto  superlativo alguno.  

3. Bancolombia SA  señaló que no era cierto que el gestor no tuviera  conocimiento de la existencia del proceso, pues el 12 de noviembre de  2020 le envió copia de la demanda y anexos al correo, quien le  contestó que los recibió; que pese a que en ese momento  no sabía de la asignación del despacho, el 22 de enero  de 2021, de acuerdo con la certificación de la notificación  allegada, tuvo pleno conocimiento de todos los datos del proceso; que  en razón a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 se informó  el correo del actor, al que se le enviaron todas las comunicaciones;  que el enteramiento se ajustó a los mandatos legales; que se  declaró impróspero el incidente de nulidad formulado;  que inició el juicio de restitución por la mora  presentada, sin que ello se desvirtuara en el trámite, pues si  bien efectuó unos abonos que disminuyeron el saldo de la  obligación, al existir una sentencia que ordena la terminación  del contrato debía realizar el pago total de la deuda; que los  argumentos que ahora expone ya fueron objeto de pronunciamiento por  los falladores; que su actuación había sido  transparente y ajustada a derecho; que no había vulnerado  derecho fundamental alguno; y que no se cumplían los  requisitos de procedencia del resguardo.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

            

4. Conforme          al artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,          en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada, consideró que:  

…Conforme  a tal cimiento conceptual, desde el umbral aflora el fracaso de este  recurso extraordinario, pues la notificación del demandado en  el proceso de verbal de restitución de tenencia, se realizó  de acuerdo con la normatividad pertinente para esos efectos, como  puede deducirse de las pruebas que obran en el expediente, conforme a  las cuales se denota que el Juzgado 22 Civil del Circuito agotó  un itinerario idóneo para lograr la vinculación  personal del demandado, de manera que no se estructuró la  causal séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso, como pasa a verse.  

4. Para  empezar, se tramitó el recurso con base en la referida causal,  consistente en que el recurrente se halle “en alguno de los  casos de indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento…”, previstos en el canon 133 ibidem, y  siempre que la nulidad no se haya saneado.  

Acorde con  dicho precepto, la causal se configura cuando en el proceso  controvertido (i) hubo indebida representación del recurrente  y (ii) cuando hay falta de notificación o emplazamiento. Esas  causas de invalidez, por cierto, están consagradas en los  numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. De manera resumida  puede anotarse que la indebida representación se refiere a que  la persona que se postula como parte en el proceso, no se encuentra  representada por quien debe ser, como cuando un menor no es  representado por sus padres o quien esté a su cargo, o una  persona jurídica actúa en el proceso por medio de quien  no tiene la facultad para hacerlo, o cuando un abogado carece  íntegramente de poder; en cambio, la falta o indebida  notificación o emplazamiento, significa que el auto inicial  del proceso no fue notificado a la parte demandada o convocada con el  agotamiento de los requisitos legales para tal efecto.  

5. Alegó  el recurrente que, en el proceso de restitución de inmueble  arrendado que en su contra promovió Bancolombia S.A., el aviso  de notificación del auto admisorio le fue remitido al correo  electrónico rscconsulting@hotmail.com, el cual no podía  consultar debido a que se encontraba purgando pena privativa de la  libertad, además estaba en desuso porque era para fines  laborales y había sido despedido de su trabajo. Concretó  que después, cuando logró enterarse del litigio y ubicó  el proceso, promovió incidente de nulidad por indebida  notificación, en el que explicó los obstáculos  para consultar su buzón de correo, las conductas del banco  demandante para hacerlo incurrir en error y así evitar que  pudiera apersonarse del proceso, aunado a la irregularidad de la  certificación de notificación, en tanto que el  documento se encuentra parcialmente en idioma extranjero, sin  embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de decretar la nulidad  porque consideró que ninguna de esas circunstancias determina  vicio alguno de la actuación.  

6. Frente a esa  alegación, tiénese que en el trámite de revisión  poca novedad presentó el recurrente, en comparación con  el incidente de nulidad que promovió ante el juzgado de  conocimiento (cuaderno 2 del proceso de restitución), pues en  esencia reiteró que no fue debidamente notificado porque  estaba privado de la libertad y había sido despedido del  trabajo, hechos generadores de varias situaciones que le impedían  consultar el buzón de correo rscconsulting@hotmail.com.  

En realidad, la  actividad demostrativa fue deficiente, pues las pruebas pertinentes  para acreditar la causal 7ª de revisión se limitaron a la  constancia del Director de la Cárcel y Penitenciaría de  Media Seguridad de Bogotá, alusiva a que si bien el señor  Salcedo ingresó al centro carcelario el 29 de septiembre de  2018, posteriormente el Juzgado 25 Penal Municipal con función  de control de garantías ordenó detención  domiciliaria en la calle 18 # 86 – 55, apartamento 503, torre  10 Hayuelos en Bogotá, medida materializada el 29 de  septiembre de 2020, aunado a la carta de despido por justa causa de  30 de noviembre de 2018, suscrita por la representante legal de  Spai-Sons Commerce S.A.S.  

Con todo, quedó  fijado sin discusión que el correo electrónico  rscconsulting@hotmail.com, corresponde al recurrente, Roberto José  Salcedo Cantillo, al cual fue enviada la notificación del auto  admisorio de la demanda del proceso de restitución, acto  realizado el 22 de enero de 2021 y certificado por la empresa Domina  Entrega Total S.A.S. (pdf 06 cuad. 1 expediente objeto de revisión),  actuación que se observa conforme a las previsiones del art. 8  del decreto 806 de 2020, el cual permite la notificación  personal del demandado mediante mensaje de datos, “sin  necesidad del envío de previa citación o aviso físico  o virtual”.  

Y aunque dicha  certificación de recepción del correo tiene algunas  palabras en idioma inglés, esto corresponde solo a la  descripción de las codificaciones informáticas por  tratarse de un mensaje de datos transmitido vía internet, a la  par que todo el documento claramente está redactado en idioma  español, con indicación de la persona que certifica, el  emisor, el destinatario, asunto, fecha de envío, acuse de  recibo, trazabilidad y contenido del mensaje, motivo por el que el  documento conserva plena evidencia de la notificación surtida.  

Así  pues, se echa de menos la prueba concerniente a que el 22 de enero de  2021, o días posteriores, el recurrente estaba imposibilitado  en consultar su correo electrónico; antes bien, acorde con la  certificación del director del centro carcelario, puede  afirmarse que se encontraba en su domicilio y en disposición  de usar sus elementos personales, pues si bien debía cumplir  detención por orden de autoridad judicial penal, no allegó  prueba de que le era prohibido comunicarse, que carecía de  servicios públicos, se hallaba completamente aislado o  cualquier otra situación que le impidiera revisar el correo,  circunstancias que no trascienden más allá de sus solas  afirmaciones.  

7. Por otra  parte, el hecho de que el 24 de febrero de 2021 solicitó  información del proceso a Bancolombia, quien le dio el dato  errado del juzgado, nada cambia las apreciaciones anteriores, toda  vez que, se reitera, la notificación que debía  realizarse en el proceso de restitución fue efectiva, aunado a  que, como adujo aquella entidad, se demostró que el señor  Salcedo unos días antes seguía haciendo uso de su  correo electrónico, como aconteció con el mensaje de 12  de noviembre de 2020, en el que solicitó información  sobre la obligación para ponerse al día y evitar el  proceso jurídico (folio 107 pdf 19 cuaderno Tribunal).  

También  alegó el recurrente que su dirección electrónica  era para uso laboral y que al ser despedido de su trabajo, ya no  tenía acceso, manifestación que tampoco tiene soporte  demostrativo sobre algún bloqueo por parte de su antiguo  empleador. Pretexto carente de toda credibilidad, primero, porque se  ve que el dominio de correo electrónico no corresponde a una  entidad o empresa en específico, sino a una plataforma que, en  principio, ofrece el servicio de manera indeterminada “otmail.com”;  segundo, porque su despido por justa causa fue el 30 de noviembre de  2018, de la empresa Spai-Sons Commerce S.A.S. (folios 6 y 7 del pdf  02 del cuad. Del Tribunal), y el banco le remitió la demanda y  sus anexos antes del proceso, el 12 de noviembre de 2020 al correo  rscconsulting@hotmail.com, y tercero, ese correo se sigue usando,  inclusive con el recurso de revisión (fl. 15 del mismo pdf).  

Los demás  elementos de juicio que aportó conciernen a la relación  sustancial con Bancolombia, en concreto, los pormenores que se han  suscitado en el desarrollo del contrato de leasing habitacional,  cuestión sobre la cual no puede haber pronunciamiento, en  tanto que sobrepasa los supuestos y la competencia para decidir el  recurso de revisión, cual emana de sus comentadas  limitaciones.  

8. Ahora, el  único punto novedoso traído a colación con la  demanda de revisión, consiste en la aplicación del art.  8, inciso 4º, del decreto 806 de 2020, el cual preceptúa  “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó  la notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.  

Esa disposición  parte del supuesto de las dificultades que se pueden presentar con  notificaciones por medios virtuales, metodología a la que  debió acudirse de manera extraordinaria con ocasión de  la pandemia por Covid-19 y que implicó un cambio de cultura en  el trámite de procesos, vista la necesidad de mantener el  servicio de administración de justicia.  

En esa medida  estableció la norma que la parte afectada, en este caso el  demandado del proceso de restitución objeto de revisión,  podría plantear la discrepancia en la forma en que se practicó  su notificación, vía solicitud de nulidad, de acuerdo  con el trámite previsto los artículos 132 a 138 del  CGP, condicionado a que sus manifestaciones las hiciera “bajo  la gravedad de juramento”.  

Sin embargo, en  el caso concreto, leído con detenimiento el memorial por el  cual el recurrente promovió el incidente de nulidad ante el  Juzgado 22 Civil del Circuito, y sus anexos (pdf 02 cuad. 2  expediente restitución), en ningún apartado figura  alguna manifestación por él suscrita alusiva a que sus  afirmaciones las hacía bajo la gravedad del juramento, aunado  a que, ya se vio, no ofrecen credibilidad.  

Amén de  que dicha elusión podría eximirlo de incurrir en el  delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal,  en caso de demostrarse que sus afirmaciones eran falsas o mentirosas,  pero no de cumplir de modo adecuado con la carga probatoria de su  parte en acreditar que se encontraba imposibilitado en consultar su  correo electrónico, la cual no atendió idóneamente  en este asunto, según viene de explicarse.  

9. Por último,  importa precisar que visto el expediente 2020-00358 cuyo acceso  permitió el Juzgado 22 Civil del Circuito, se observa que el  auto de 22 de julio de 2021, que denegó el incidente de  nulidad no fue recurrido por el interesado (pdf 08 cuad. 2), pese a  ser susceptible de reposición y apelación, luego, no  agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa en relación  con la indebida notificación que alega, omisión que  también obstaculiza este recurso de carácter  extraordinario, de recordar que según el artículo 134,  inciso 2º, del CGP, la nulidad por indebida representación  o notificación, puede alegarse “mediante el recurso de  revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores  oportunidades”, vale decir, como nulidad en el proceso mismo o  en la ejecución de la sentencia.  

10. En  conclusión, se declarará infundado el recurso de  revisión promovido, por carencia de fundamento…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *