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STC8960-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8960-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02116-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Roberto José Salcedo Cantillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
4. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia igualdad y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «declarar la nulidad de la sentencia dictada dentro de la demanda de revisión, y en su defecto… fundado el recurso de revisión… para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admite la notificación personal, dentro del proceso que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Roberto José Salcedo Cantillo promovió acción de revisión contra la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso de restitución de inmueble dado en leasing, invocando la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la que fue desestimada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 26 de mayo de 2022.
2.2. Indicó el accionante que Bancolombia tramitó un proceso en su contra de restitución de inmueble dado en leasing en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito; que la demanda se admitió el 18 de noviembre de 2020, en donde se ordenó su enteramiento; y que la parte demandante indicó que su notificación se surtió el 22 de enero de 2021 a través del correo electrónico rscconsulting@hotmail.com.
2.3. Señaló que elevó un derecho de petición el 24 de febrero siguiente ante Bancolombia pidiendo se le informara si tenía procesos en contra, entidad que le contestó que se adelantaba un ejecutivo y el juicio criticado, último que se tramitaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; y que después de una investigación se enteró que el asunto le había sido asignado al Juzgado Veintidós.
2.4. Adujo que nombró apoderado y procedió a solicitar la nulidad por indebida notificación, pero la misma le fue desestimada; y que explicó que por cuestiones labores y por pagar casa por otmai no usaba el correo al que le enviaron las comunicaciones, además que la notificación había sido aportada con palabras en inglés.
2.5. Sostuvo que el despacho consideró que sí estaba bien notificado y que existían pruebas de que era su correo, además que no contenía ningún lenguaje que no pudiera entender; que los cobros realizados eran los periodos de pandemia; que la obligación se encontraba al día; y que a pesar de que llegó a un acuerdo de pago, le ocultaron el proceso que se surtía.
2.6. Refirió que una vez tuvo conocimiento de lo acontecido se apersonó del correo para evitar futuras situaciones; que formuló acción de revisión, la que se desestimó, pues se consideró que la notificación era válida y el documento fue redactado en español.
2.7. Aseveró que sí existían palabras en inglés; que no se valoraron bajo la sana critica las pruebas aportadas, en las que quedó demostrado que no existió una debida notificación; que se conculcaban sus garantías esenciales y se incurrió en una vía de hecho.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente criticado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad indicó que en fallo de 26 de mayo de 2022 resolvió el recurso extraordinario de revisión, el que se declaró infundado, consignándose las razones y la valoración probatoria respectiva; y que no se incurrió en defecto superlativo alguno.
3. Bancolombia SA señaló que no era cierto que el gestor no tuviera conocimiento de la existencia del proceso, pues el 12 de noviembre de 2020 le envió copia de la demanda y anexos al correo, quien le contestó que los recibió; que pese a que en ese momento no sabía de la asignación del despacho, el 22 de enero de 2021, de acuerdo con la certificación de la notificación allegada, tuvo pleno conocimiento de todos los datos del proceso; que en razón a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 se informó el correo del actor, al que se le enviaron todas las comunicaciones; que el enteramiento se ajustó a los mandatos legales; que se declaró impróspero el incidente de nulidad formulado; que inició el juicio de restitución por la mora presentada, sin que ello se desvirtuara en el trámite, pues si bien efectuó unos abonos que disminuyeron el saldo de la obligación, al existir una sentencia que ordena la terminación del contrato debía realizar el pago total de la deuda; que los argumentos que ahora expone ya fueron objeto de pronunciamiento por los falladores; que su actuación había sido transparente y ajustada a derecho; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
4. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que:
…Conforme a tal cimiento conceptual, desde el umbral aflora el fracaso de este recurso extraordinario, pues la notificación del demandado en el proceso de verbal de restitución de tenencia, se realizó de acuerdo con la normatividad pertinente para esos efectos, como puede deducirse de las pruebas que obran en el expediente, conforme a las cuales se denota que el Juzgado 22 Civil del Circuito agotó un itinerario idóneo para lograr la vinculación personal del demandado, de manera que no se estructuró la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, como pasa a verse.
4. Para empezar, se tramitó el recurso con base en la referida causal, consistente en que el recurrente se halle “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento…”, previstos en el canon 133 ibidem, y siempre que la nulidad no se haya saneado.
Acorde con dicho precepto, la causal se configura cuando en el proceso controvertido (i) hubo indebida representación del recurrente y (ii) cuando hay falta de notificación o emplazamiento. Esas causas de invalidez, por cierto, están consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. De manera resumida puede anotarse que la indebida representación se refiere a que la persona que se postula como parte en el proceso, no se encuentra representada por quien debe ser, como cuando un menor no es representado por sus padres o quien esté a su cargo, o una persona jurídica actúa en el proceso por medio de quien no tiene la facultad para hacerlo, o cuando un abogado carece íntegramente de poder; en cambio, la falta o indebida notificación o emplazamiento, significa que el auto inicial del proceso no fue notificado a la parte demandada o convocada con el agotamiento de los requisitos legales para tal efecto.
5. Alegó el recurrente que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Bancolombia S.A., el aviso de notificación del auto admisorio le fue remitido al correo electrónico rscconsulting@hotmail.com, el cual no podía consultar debido a que se encontraba purgando pena privativa de la libertad, además estaba en desuso porque era para fines laborales y había sido despedido de su trabajo. Concretó que después, cuando logró enterarse del litigio y ubicó el proceso, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, en el que explicó los obstáculos para consultar su buzón de correo, las conductas del banco demandante para hacerlo incurrir en error y así evitar que pudiera apersonarse del proceso, aunado a la irregularidad de la certificación de notificación, en tanto que el documento se encuentra parcialmente en idioma extranjero, sin embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de decretar la nulidad porque consideró que ninguna de esas circunstancias determina vicio alguno de la actuación.
6. Frente a esa alegación, tiénese que en el trámite de revisión poca novedad presentó el recurrente, en comparación con el incidente de nulidad que promovió ante el juzgado de conocimiento (cuaderno 2 del proceso de restitución), pues en esencia reiteró que no fue debidamente notificado porque estaba privado de la libertad y había sido despedido del trabajo, hechos generadores de varias situaciones que le impedían consultar el buzón de correo rscconsulting@hotmail.com.
En realidad, la actividad demostrativa fue deficiente, pues las pruebas pertinentes para acreditar la causal 7ª de revisión se limitaron a la constancia del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, alusiva a que si bien el señor Salcedo ingresó al centro carcelario el 29 de septiembre de 2018, posteriormente el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías ordenó detención domiciliaria en la calle 18 # 86 – 55, apartamento 503, torre 10 Hayuelos en Bogotá, medida materializada el 29 de septiembre de 2020, aunado a la carta de despido por justa causa de 30 de noviembre de 2018, suscrita por la representante legal de Spai-Sons Commerce S.A.S.
Con todo, quedó fijado sin discusión que el correo electrónico rscconsulting@hotmail.com, corresponde al recurrente, Roberto José Salcedo Cantillo, al cual fue enviada la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso de restitución, acto realizado el 22 de enero de 2021 y certificado por la empresa Domina Entrega Total S.A.S. (pdf 06 cuad. 1 expediente objeto de revisión), actuación que se observa conforme a las previsiones del art. 8 del decreto 806 de 2020, el cual permite la notificación personal del demandado mediante mensaje de datos, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.
Y aunque dicha certificación de recepción del correo tiene algunas palabras en idioma inglés, esto corresponde solo a la descripción de las codificaciones informáticas por tratarse de un mensaje de datos transmitido vía internet, a la par que todo el documento claramente está redactado en idioma español, con indicación de la persona que certifica, el emisor, el destinatario, asunto, fecha de envío, acuse de recibo, trazabilidad y contenido del mensaje, motivo por el que el documento conserva plena evidencia de la notificación surtida.
Así pues, se echa de menos la prueba concerniente a que el 22 de enero de 2021, o días posteriores, el recurrente estaba imposibilitado en consultar su correo electrónico; antes bien, acorde con la certificación del director del centro carcelario, puede afirmarse que se encontraba en su domicilio y en disposición de usar sus elementos personales, pues si bien debía cumplir detención por orden de autoridad judicial penal, no allegó prueba de que le era prohibido comunicarse, que carecía de servicios públicos, se hallaba completamente aislado o cualquier otra situación que le impidiera revisar el correo, circunstancias que no trascienden más allá de sus solas afirmaciones.
7. Por otra parte, el hecho de que el 24 de febrero de 2021 solicitó información del proceso a Bancolombia, quien le dio el dato errado del juzgado, nada cambia las apreciaciones anteriores, toda vez que, se reitera, la notificación que debía realizarse en el proceso de restitución fue efectiva, aunado a que, como adujo aquella entidad, se demostró que el señor Salcedo unos días antes seguía haciendo uso de su correo electrónico, como aconteció con el mensaje de 12 de noviembre de 2020, en el que solicitó información sobre la obligación para ponerse al día y evitar el proceso jurídico (folio 107 pdf 19 cuaderno Tribunal).
También alegó el recurrente que su dirección electrónica era para uso laboral y que al ser despedido de su trabajo, ya no tenía acceso, manifestación que tampoco tiene soporte demostrativo sobre algún bloqueo por parte de su antiguo empleador. Pretexto carente de toda credibilidad, primero, porque se ve que el dominio de correo electrónico no corresponde a una entidad o empresa en específico, sino a una plataforma que, en principio, ofrece el servicio de manera indeterminada “otmail.com”; segundo, porque su despido por justa causa fue el 30 de noviembre de 2018, de la empresa Spai-Sons Commerce S.A.S. (folios 6 y 7 del pdf 02 del cuad. Del Tribunal), y el banco le remitió la demanda y sus anexos antes del proceso, el 12 de noviembre de 2020 al correo rscconsulting@hotmail.com, y tercero, ese correo se sigue usando, inclusive con el recurso de revisión (fl. 15 del mismo pdf).
Los demás elementos de juicio que aportó conciernen a la relación sustancial con Bancolombia, en concreto, los pormenores que se han suscitado en el desarrollo del contrato de leasing habitacional, cuestión sobre la cual no puede haber pronunciamiento, en tanto que sobrepasa los supuestos y la competencia para decidir el recurso de revisión, cual emana de sus comentadas limitaciones.
8. Ahora, el único punto novedoso traído a colación con la demanda de revisión, consiste en la aplicación del art. 8, inciso 4º, del decreto 806 de 2020, el cual preceptúa “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Esa disposición parte del supuesto de las dificultades que se pueden presentar con notificaciones por medios virtuales, metodología a la que debió acudirse de manera extraordinaria con ocasión de la pandemia por Covid-19 y que implicó un cambio de cultura en el trámite de procesos, vista la necesidad de mantener el servicio de administración de justicia.
En esa medida estableció la norma que la parte afectada, en este caso el demandado del proceso de restitución objeto de revisión, podría plantear la discrepancia en la forma en que se practicó su notificación, vía solicitud de nulidad, de acuerdo con el trámite previsto los artículos 132 a 138 del CGP, condicionado a que sus manifestaciones las hiciera “bajo la gravedad de juramento”.
Sin embargo, en el caso concreto, leído con detenimiento el memorial por el cual el recurrente promovió el incidente de nulidad ante el Juzgado 22 Civil del Circuito, y sus anexos (pdf 02 cuad. 2 expediente restitución), en ningún apartado figura alguna manifestación por él suscrita alusiva a que sus afirmaciones las hacía bajo la gravedad del juramento, aunado a que, ya se vio, no ofrecen credibilidad.
Amén de que dicha elusión podría eximirlo de incurrir en el delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en caso de demostrarse que sus afirmaciones eran falsas o mentirosas, pero no de cumplir de modo adecuado con la carga probatoria de su parte en acreditar que se encontraba imposibilitado en consultar su correo electrónico, la cual no atendió idóneamente en este asunto, según viene de explicarse.
9. Por último, importa precisar que visto el expediente 2020-00358 cuyo acceso permitió el Juzgado 22 Civil del Circuito, se observa que el auto de 22 de julio de 2021, que denegó el incidente de nulidad no fue recurrido por el interesado (pdf 08 cuad. 2), pese a ser susceptible de reposición y apelación, luego, no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa en relación con la indebida notificación que alega, omisión que también obstaculiza este recurso de carácter extraordinario, de recordar que según el artículo 134, inciso 2º, del CGP, la nulidad por indebida representación o notificación, puede alegarse “mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, vale decir, como nulidad en el proceso mismo o en la ejecución de la sentencia.
10. En conclusión, se declarará infundado el recurso de revisión promovido, por carencia de fundamento…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS