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STC9683-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9683-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00301-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Elías y Leonardo Ramírez Holguín contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio nº 1991-00692 y en el reivindicatorio nº 2018-00613.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la programación de una diligencia de entrega en el juicio reivindicatorio que se adelantó en su contra (con fundamento en la sentencia del proceso divisorio en el cual también fungieron como demandados), pues, según lo dijeron, no fueron debidamente vinculados a ninguno de esos trámites, a lo que se suma que en el folio de matrícula del predio objeto de esos litigios, nunca se inscribió el embargo ni el remate con los cuales se les despojó de la cuota que sobre el mimos les correspondía.
2. En consecuencia, pidieron que se declare la nulidad de todo lo actuado en ambos litigios y se suspenda la diligencia de entrega ya referida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Inspector de Policía urbana de 1A CAT, a quien se comisionó para llevar a cabo la cuestionada diligencia de entrega, hizo un recuento de lo acontecido; destacó que la entrega ya fue pospuesta en una oportunidad ante una demanda de tutela muy similar a la que aquí nuevamente se formula y que, en cuanto a esa entidad concierne, no se ha trasgredido ninguna garantía fundamental de los allí involucrados.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder en el proceso divisorio materia del amparo; enfatizó que esa actuación ya fue remitida a los jueces de descongestión; que, por lo anterior, carece de elementos de juicio suficientes para desmentir con hechos concretos las afirmaciones de los accionantes; y que ya se había pronunciado frente a una solicitud de amparo que promovieron los aquí accionantes con el mismo propósito de esta actuación constitucional.
3. La curadora ad litem de María de Jesús Holguín Ramírez, Luz Marina, María Ligia y María Consuelo Ramírez Holguín y Rosalba Berrío de Uribe, pidió desestimar el pretendido auxilio, en consideración a que los actores no ejercieron oportuna y eficazmente su derecho de defensa en ninguno de los juicios cuya anulación ahora persiguen; trámites a los que, contrario a lo sostenido por ellos, sí fueron legalmente notificados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras descartar la configuración de un actuar temerario por parte de los convocantes, negó el amparo por considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de ninguno de los dos procesos objeto de disputa, a lo que agregó que, en ese de tutela, ya se había respaldado la legalidad de la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio.
La formularon los accionantes insistiendo en que en el juicio divisorio no se inscribió el embargo del inmueble y que tal irregularidad compromete la legalidad de esa actuación y del reivindicatorio que le siguió, de manera que no es procedente la diligencia de entrega que allí se programó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los racionamientos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo decidido por el tribunal en la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2 El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que los procesos cuya anulación aquí reclaman los convocantes, se definieron mediante sentencias de 23 de marzo de 2017 (divisorio) y de 4 de septiembre de 2020 (reivindicatorio), mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 14 de junio de 2022, es decir, más de un año y medio después del último de aquellos proveídos.
Téngase en cuenta que los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Sobre este mismo particular, es importante tener en cuenta que, contrario a lo que sostuvieron los convocantes en su escrito introductor, los expedientes que recogen los fustigados procesos evidencian que ellos sí formaron parte de esas dos tramitaciones. De hecho, tal vinculación fue constatada y expresada por el tribunal en la sentencia de primera instancia, y, pese a ello, ningún reparo elevaron al respecto los impugnantes, quienes se limitaron a insistir en la falta de registro del embargo como razón suficiente para disponer la invalidación procesal reclamada.
Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del proceso reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que formularon los accionantes con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de inmediatez que la informa y también en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS