STC9280 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9280-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9280-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00091-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 30  de junio de 2022, en  la acción de tutela promovida por Albeiro  y Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Diaz, Félix  Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola contra los  Juzgados Segundo Administrativo del Circuito, Civil del Circuito y  Tercero Promiscuo Municipal, todos de Turbo,  trámite  al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso  declarativo identificado  bajo el consecutivo 05837-40-83-003-2021-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, defensa «técnica»,  trabajo, mínimo vital, a «vivir  en condiciones dignas»,  al «empleo»  y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestaron  que son poseedores del predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 034-67735, ubicado en el corregimiento El Tres de la  vereda La Esperanza, en el que funcionan distintos establecimientos  de comercio.  

Explicaron  que cuando conocieron la existencia del proceso reivindicatorio  instaurado por Héctor Abab Barrientos Castaño contra  personas indeterminadas, en el que se pretende la entrega del predio  en  cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, hecho  que se dio cuando les informaron que el «desalojo»  estaba programado para el 22 de abril de 2022, decidieron interponer  el  20  de abril  de 2022 una  acción de tutela, con el fin de lograr la suspensión de  la diligencia.  

Agregaron  que asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo la rechazó  por falta de competencia, y la remitió al Juzgado Civil del  Circuito de Turbo, autoridad que rehusó conocerla, y propuso  conflicto de competencia que se encuentra pendiente de ser resuelto  por la Corte Constitucional.  

Afirmaron  que la  diligencia que se encontraba programada para el 22 de abril no pudo  llevarse a cabo, por «la  imposibilidad del cuerpo  policivo  del municipio de Turbo en realizar el acompañamiento (…),  según consta en el auto interlocutorio Nro. 549 del juzgado  tercero promiscuo municipal (…)  (informe de  secretaria); en donde además se fijó nueva fecha de  desalojo, la cual está programada para el día 13 de  mayo de 2022»,  y como el  Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Turbo  se ha negado a suspenderla  pese a que  «existe  una tutela con medida provisional sin resolver»,  acuden  a la presente vía excepcional, por no contar con otro  mecanismo de defensa judicial a través del cual puedan obtener  la protección que aquí invocan.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, luego de hacer  referencia a lo acontecido en el proceso reivindicatorio instaurado  por Héctor Abab Barrientos Castaño contra personas  indeterminadas, explicó que en la inspección judicial  que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2021, se le informó a  las personas que se encontraban ocupando los locales comerciales  ubicados en el inmueble  restituir, el objeto de la diligencia y la  existencia del proceso, quienes guardaron silencio y tampoco  acudieron al juicio.  

Destacó  que habiendo prosperado las pretensiones reivindicatorias, se dispuso  que el 22 de abril de 2022 se llevaría a cabo la respectiva  entrega, la que no pudo adelantarse, por falta de acompañamiento  de la fuerza pública, reprogramándose para el 13 de  mayo posterior.  

Por  lo anterior, solicitó la desestimación del amparo, bajo  el entendido que ningún derecho les ha vulnerado a los aquí  accionantes, quienes estuvieron representados por curado ad  litem, y conociendo  de la existencia del pleito no acudieron al mismo.  

2.        El  Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo pidió su  desvinculación del presente asunto, luego de hacer mención  a los motivos por los cuales rechazó la acción de  tutela instaurada por los aquí interesados en contra del  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad y la remitió  al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, ente judicial que a su vez  propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión  del expediente a la Corte Constitucional, circunstancias que asegura,  nada tienen que ver con el verdadero descontento de los accionantes,  quienes  pretenden es la suspensión de la diligencia de  entrega.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Turbo también pidió su  desvinculación, con similares argumentos a los expuestos en el  numeral precedente.  

4.  Héctor Abad Barrientos Castaño, vinculado al presente  asunto en calidad de demandante en el proceso reivindicatorio, señaló  que lo único que pretenden los accionantes es dilatar la  entrega del predio al que ingresaron de manera violenta, bajo el  argumento de no haber participado en aquel, pese a que tuvieron toda  la oportunidad para hacerlo, resultando improcedente la protección  reclamada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Antioquia,  negó la protección solicitada, luego de constatar  incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en  tanto que,  

«si  bien es cierto que se solicitó una medida provisional al  interior de la acción de tutela formulada contra el Juzgado  Tercero Administrativo de Turbo, más cierto es que la falta de  pronunciamiento sobre dicho tópico se ha producido en razón  a una causal legal, atinente a que no se ha definido la competencia  para conocer del asunto y es así como en una primera  oportunidad, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE  TURBO dispuso mediante providencia judicial, el rechazo de la acción  por considerar que no le correspondía su conocimiento al  radicar la competencia en el superior funcional del juzgado  accionado, esto es, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO al que  remitió el expediente; por su parte, este último  despacho consideró, a través de proveído  mediante el cual propuso el conflicto de competencia frente a su  homólogo en otra jurisdicción, que tampoco le  correspondía asumir el conocimiento del asunto, en relación  con lo cual discurrió que respecto al factor funcional, el  juez competente para conocer en primera instancia de acciones de  tutela en contra de providencias judiciales no viene determinado por  la naturaleza o materia de la decisión cuestionada, sino que  el mismo únicamente define la competencia para la asignación  de conocimiento de las acciones de tutela en segunda instancia y  además, por cuanto las normas contenidas en los Decretos 1069  de 2015, 1983 de 2017, 331 de 2021 y similares, constituyen reglas de  reparto y no de competencia, pues en principio y por regla general,  todos los Jueces de la República son competentes en materia de  tutela.  

Fue  con fundamento en lo anterior, que el Juez Civil del Circuito de  Turbo formuló conflicto negativo de competencia; empero, lo  cierto es que dicho conflicto no ha sido definido aún, habida  cuenta que la Alta Corporación a la que fue remitido el  expediente para el efecto, no ha emitido pronunciamiento alguno,  circunstancia esta que riñe con el presupuesto de la  subsidiariedad de la acción tutelar. Lo anterior por cuanto  resulta potísimo que la decisión respecto al juez  constitucional que le corresponde asumir el conocimiento de la acción  de tutela formulada por los aquí accionantes, aún pende  del escrutinio judicial y, por ende, no es dable afirmar que para el  momento actual, exista decisión que alcance a crear,  extinguir, o modificar algún derecho y por lo mismo, no es  posible predicar que exista una omisión injustificada de los  cognoscentes en la resolución de la solicitud de la medida  cautelar objeto de embate, que resulte lesiva a sus garantías  fundamentales, pues en realidad, cada uno de tales funcionarios  judiciales emitió pronunciamiento a través de  providencias motivadas, en las que se dio cuenta de las razones de  sus decisiones.  

Ergo,  al no haberse definido cuál de los dos despachos judiciales  involucrados en el conflicto de competencia que pende por definir es  el competente para asumir el conocimiento de la acción, lo  cierto es que al interior de la acción constitucional no puede  surtirse ninguna actuación y consecuentemente, no es  legalmente admisible exigir que se decida sobre la medida peticionada  por los actores, puesto que como atrás se indicó, el  conflicto de competencia formulado por el Juzgado Civil del Circuito  de Turbo al que le fue remitida la acción, no ha sido  resuelto. La anterior circunstancia torna improcedente la presente  acción de tutela, dado que ésta no constituye una  herramienta jurídica alternativa o paralela de los procesos,  esto es no puede utilizarse de manera simultánea a los  mecanismos de defensa judicial; por cuanto como bien decantado está  jurisprudencialmente, el recurso de amparo no fue diseñado  para desplazar la competencia del juez natural».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes, quienes afirmaron que el a  quo constitucional,  erró en la determinación del problema jurídico a  resolver, como quiera que, su queja no se circunscribe a lo ocurrido  con el reparto, el rechazo y planteamiento del conflicto de  competencia en el marco de la primigenia acción de tutela,  sino en la negativa del juez de conocimiento del juicio declarativo,  de suspender la diligencia de entrega del predio a reivindicar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita la Corte a los puntuales señalamientos trazados  en el escrito de impugnación, atendiendo la puntual  descripción que hicieron del problema sobre el que gravita el  presente asunto y  efectuado el análisis correspondiente a los medios probatorios  obrantes en el expediente digital, se observa que surge patente la  improcedencia del amparo reclamado, pues  lo cierto es que al  momento de la interposición de la demanda constitucional -10  de mayo de 2022 – en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Turbo, no existía de parte de aquel actuación u  omisión alguna que debiera ser enmendada a través de  este mecanismo especial de protección,  si  se tiene en cuenta que ante el mismo, ninguna petición formal  de suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto del  juicio reivindicatorio radicado con el número  05837-40-83-003-2021-00013-00,  se había elevado por los aquí interesados.  

Esta  Corporación ha sostenido que cuando no se está en  presencia de una situación que comprometa derechos de rango  fundamental, el amparo es improcedente ya que éste requiere,  

«el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (Ver CSJ STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01 y STC6835-2022). Resalta la Sala.  

2.  Igualmente, en las condiciones descritas, no se evidencia que la  autoridad accionada haya afectado los derechos fundamentales  reclamados, razón por la que la solicitud de amparo incumple  el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia  constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se  exige que «esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor»  (CC SU-813/07),  criterio citado por la Sala en STC3695- 2022 de la siguiente manera,  

«[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad o de los  particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’».  

3.        Y  con el fin de ahondar en razones desestimatorias de la protección  implorada, debe tenerse presente  que la entrega de la que se duelen los accionantes, es el resultado  de la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Turbo, el 1° de noviembre de 2021, a través  de la cual, accedió a las pretensiones reivindicatorios del  señor Héctor  Abad Barrientos Castaño,  ordenándose la entrega del inmueble reclamado a su favor.  

Además,  con  independencia de lo que se disponga en la acción de tutela  sobre la que está pendiente la definición acerca de  cuál autoridad debe conocerla, su sola interposición,  per  se,  no constituye un obstáculo para el adelantamiento de la  mencionada entrega.  

Es  que como lo ha dicho esta Corporación, en casos semejantes, la  acción de tutela es improcedente para detener la ejecución  de diligencias judiciales, ya que «(…)  en principio, la  práctica de una diligencia (…) no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a  órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales»  (Ver CSJ  STC 6442-2019, reiterada  en STC838-2020,  STC5684-2020,  STC11176-2020,  STC2723-2021,  STC6487-2021,  STC14292-2021 y,  STC1194-2022 entre otras muchas),  

4.        En  consecuencia de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, habrá de confirmarse la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha,  naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones antes  anotadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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