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STC9280-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9280-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00091-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Albeiro y Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Diaz, Félix Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola contra los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito, Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, todos de Turbo, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo identificado bajo el consecutivo 05837-40-83-003-2021-00013-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa «técnica», trabajo, mínimo vital, a «vivir en condiciones dignas», al «empleo» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que son poseedores del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-67735, ubicado en el corregimiento El Tres de la vereda La Esperanza, en el que funcionan distintos establecimientos de comercio.
Explicaron que cuando conocieron la existencia del proceso reivindicatorio instaurado por Héctor Abab Barrientos Castaño contra personas indeterminadas, en el que se pretende la entrega del predio en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, hecho que se dio cuando les informaron que el «desalojo» estaba programado para el 22 de abril de 2022, decidieron interponer el 20 de abril de 2022 una acción de tutela, con el fin de lograr la suspensión de la diligencia.
Agregaron que asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo la rechazó por falta de competencia, y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, autoridad que rehusó conocerla, y propuso conflicto de competencia que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Constitucional.
Afirmaron que la diligencia que se encontraba programada para el 22 de abril no pudo llevarse a cabo, por «la imposibilidad del cuerpo policivo del municipio de Turbo en realizar el acompañamiento (…), según consta en el auto interlocutorio Nro. 549 del juzgado tercero promiscuo municipal (…) (informe de secretaria); en donde además se fijó nueva fecha de desalojo, la cual está programada para el día 13 de mayo de 2022», y como el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo se ha negado a suspenderla pese a que «existe una tutela con medida provisional sin resolver», acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual puedan obtener la protección que aquí invocan.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, luego de hacer referencia a lo acontecido en el proceso reivindicatorio instaurado por Héctor Abab Barrientos Castaño contra personas indeterminadas, explicó que en la inspección judicial que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2021, se le informó a las personas que se encontraban ocupando los locales comerciales ubicados en el inmueble restituir, el objeto de la diligencia y la existencia del proceso, quienes guardaron silencio y tampoco acudieron al juicio.
Destacó que habiendo prosperado las pretensiones reivindicatorias, se dispuso que el 22 de abril de 2022 se llevaría a cabo la respectiva entrega, la que no pudo adelantarse, por falta de acompañamiento de la fuerza pública, reprogramándose para el 13 de mayo posterior.
Por lo anterior, solicitó la desestimación del amparo, bajo el entendido que ningún derecho les ha vulnerado a los aquí accionantes, quienes estuvieron representados por curado ad litem, y conociendo de la existencia del pleito no acudieron al mismo.
2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo pidió su desvinculación del presente asunto, luego de hacer mención a los motivos por los cuales rechazó la acción de tutela instaurada por los aquí interesados en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, ente judicial que a su vez propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, circunstancias que asegura, nada tienen que ver con el verdadero descontento de los accionantes, quienes pretenden es la suspensión de la diligencia de entrega.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo también pidió su desvinculación, con similares argumentos a los expuestos en el numeral precedente.
4. Héctor Abad Barrientos Castaño, vinculado al presente asunto en calidad de demandante en el proceso reivindicatorio, señaló que lo único que pretenden los accionantes es dilatar la entrega del predio al que ingresaron de manera violenta, bajo el argumento de no haber participado en aquel, pese a que tuvieron toda la oportunidad para hacerlo, resultando improcedente la protección reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección solicitada, luego de constatar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que,
«si bien es cierto que se solicitó una medida provisional al interior de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, más cierto es que la falta de pronunciamiento sobre dicho tópico se ha producido en razón a una causal legal, atinente a que no se ha definido la competencia para conocer del asunto y es así como en una primera oportunidad, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO dispuso mediante providencia judicial, el rechazo de la acción por considerar que no le correspondía su conocimiento al radicar la competencia en el superior funcional del juzgado accionado, esto es, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO al que remitió el expediente; por su parte, este último despacho consideró, a través de proveído mediante el cual propuso el conflicto de competencia frente a su homólogo en otra jurisdicción, que tampoco le correspondía asumir el conocimiento del asunto, en relación con lo cual discurrió que respecto al factor funcional, el juez competente para conocer en primera instancia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales no viene determinado por la naturaleza o materia de la decisión cuestionada, sino que el mismo únicamente define la competencia para la asignación de conocimiento de las acciones de tutela en segunda instancia y además, por cuanto las normas contenidas en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017, 331 de 2021 y similares, constituyen reglas de reparto y no de competencia, pues en principio y por regla general, todos los Jueces de la República son competentes en materia de tutela.
Fue con fundamento en lo anterior, que el Juez Civil del Circuito de Turbo formuló conflicto negativo de competencia; empero, lo cierto es que dicho conflicto no ha sido definido aún, habida cuenta que la Alta Corporación a la que fue remitido el expediente para el efecto, no ha emitido pronunciamiento alguno, circunstancia esta que riñe con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción tutelar. Lo anterior por cuanto resulta potísimo que la decisión respecto al juez constitucional que le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por los aquí accionantes, aún pende del escrutinio judicial y, por ende, no es dable afirmar que para el momento actual, exista decisión que alcance a crear, extinguir, o modificar algún derecho y por lo mismo, no es posible predicar que exista una omisión injustificada de los cognoscentes en la resolución de la solicitud de la medida cautelar objeto de embate, que resulte lesiva a sus garantías fundamentales, pues en realidad, cada uno de tales funcionarios judiciales emitió pronunciamiento a través de providencias motivadas, en las que se dio cuenta de las razones de sus decisiones.
Ergo, al no haberse definido cuál de los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia que pende por definir es el competente para asumir el conocimiento de la acción, lo cierto es que al interior de la acción constitucional no puede surtirse ninguna actuación y consecuentemente, no es legalmente admisible exigir que se decida sobre la medida peticionada por los actores, puesto que como atrás se indicó, el conflicto de competencia formulado por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo al que le fue remitida la acción, no ha sido resuelto. La anterior circunstancia torna improcedente la presente acción de tutela, dado que ésta no constituye una herramienta jurídica alternativa o paralela de los procesos, esto es no puede utilizarse de manera simultánea a los mecanismos de defensa judicial; por cuanto como bien decantado está jurisprudencialmente, el recurso de amparo no fue diseñado para desplazar la competencia del juez natural».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes, quienes afirmaron que el a quo constitucional, erró en la determinación del problema jurídico a resolver, como quiera que, su queja no se circunscribe a lo ocurrido con el reparto, el rechazo y planteamiento del conflicto de competencia en el marco de la primigenia acción de tutela, sino en la negativa del juez de conocimiento del juicio declarativo, de suspender la diligencia de entrega del predio a reivindicar.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los puntuales señalamientos trazados en el escrito de impugnación, atendiendo la puntual descripción que hicieron del problema sobre el que gravita el presente asunto y efectuado el análisis correspondiente a los medios probatorios obrantes en el expediente digital, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo cierto es que al momento de la interposición de la demanda constitucional -10 de mayo de 2022 – en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, no existía de parte de aquel actuación u omisión alguna que debiera ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, si se tiene en cuenta que ante el mismo, ninguna petición formal de suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto del juicio reivindicatorio radicado con el número 05837-40-83-003-2021-00013-00, se había elevado por los aquí interesados.
Esta Corporación ha sostenido que cuando no se está en presencia de una situación que comprometa derechos de rango fundamental, el amparo es improcedente ya que éste requiere,
«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (Ver CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC6835-2022). Resalta la Sala.
2. Igualmente, en las condiciones descritas, no se evidencia que la autoridad accionada haya afectado los derechos fundamentales reclamados, razón por la que la solicitud de amparo incumple el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se exige que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor» (CC SU-813/07), criterio citado por la Sala en STC3695- 2022 de la siguiente manera,
«[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’».
3. Y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de la protección implorada, debe tenerse presente que la entrega de la que se duelen los accionantes, es el resultado de la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, el 1° de noviembre de 2021, a través de la cual, accedió a las pretensiones reivindicatorios del señor Héctor Abad Barrientos Castaño, ordenándose la entrega del inmueble reclamado a su favor.
Además, con independencia de lo que se disponga en la acción de tutela sobre la que está pendiente la definición acerca de cuál autoridad debe conocerla, su sola interposición, per se, no constituye un obstáculo para el adelantamiento de la mencionada entrega.
Es que como lo ha dicho esta Corporación, en casos semejantes, la acción de tutela es improcedente para detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que «(…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (Ver CSJ STC 6442-2019, reiterada en STC838-2020, STC5684-2020, STC11176-2020, STC2723-2021, STC6487-2021, STC14292-2021 y, STC1194-2022 entre otras muchas),
4. En consecuencia de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones antes anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS