Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9278-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9278-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01296-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela que María Patricia Trujillo Arango, formuló contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en los procesos radicados bajo los números 2022-800-00041, 2022-800-00078 y 2022-800-00029.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Manifestó, en síntesis, que como accionista de las sociedades Ganadera Libra SAS, Trucafé SAS y Arango y Cía. Inversiones San Antonio SAS, reclamó ante la Superintendencia de Sociedades «la declaratoria de nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas, en abuso del derecho por abuso de mayoría».
Agregó, que las allí demandadas presentaron la excepción previa de cláusula compromisoria, argumento que acogió la Delegatura accionada inobservando lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, que es imperativo en señalar que «el trámite [de la nulidad absoluta] se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el proceso verbal sumario».
2. En consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejara «sin valor las providencias mediante las cuales declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria prevista en el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso y [dio] por terminados los procesos [mencionados,] con la consecuente continuación del trámite procesal indicado en la ley».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, realizó un recuento de los procesos los números 2022-800-00041, 2022-800-00078 y 2022-800-00029, y destacó que no era posible dejar de aplicar un pacto arbitral expresamente invocado por las demandadas, pues éste cobijaba integralmente el conflicto y sus extremos.
2. Las sociedades Ganadera Libra SAS, Trucafé SAS, Arango y Cía. Inversiones San Antonio SAS y sus respectivos socios, quienes también fueron demandados en los procesos censurados, alegaron la improcedencia de las pretensiones de la tutela, pues la competencia de la Superintendencia en razón a la nulidad pretendida, es preventiva y no obligatoria, tal y como lo explicó su abogado en el recurso que fue motivo de inconformidad, motivo por el que consideraron razonables y ajustadas a derecho las decisiones reprochadas.
3. El apoderado judicial de María Patricia Trujillo Arango y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, coadyuvó la solicitud inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras considerar razonables las decisiones adoptadas por la Superintendencia accionada frente a la excepción de clausula compromisoria presentada por las demandadas en los juicios iniciados por la señora Trujillo Arango en contra de esas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para señalar que la primera instancia no se ocupó de analizar los argumentos del escrito de tutela puesto que, no se trata de una divergencia interpretativa con la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia en relación con las providencias que declararon prósperas las excepciones previas propuestas por el apoderado de la demandada, sino de demostrar que la accionada empleó normas evidentemente no aplicables al caso, desconociendo inclusive su propio precedente.
Aseveró, que «la intervención del juez constitucional, no [es] simplemente para señalar que se trata de un criterio hermenéutico, sino para determinar, de una vez por todas, cuál de las dos posiciones presentadas es la adecuada para el trámite de los procesos».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022)
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora María Patricia Trujillo Arango acudió inconforme con los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, el 26 y 28 de abril de 2022, con los cuales en los procesos números 2022-800-00041, 2022-800-00078 y 2022-800-00029, declaró probada la excepción previa de clausula compromisoria alegada por las sociedades demandadas, esto es, Ganadera Libra SAS, Trucafé SAS y Arango y Cía. Inversiones San Antonio SAS, pues, en su criterio, se desconoció lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, en cuanto que «el trámite [de la nulidad absoluta] se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el proceso verbal sumario».
3. En las providencias censuradas, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Supersociedades resolvió, entre otros aspectos, revocar el auto admisorio de dichos litigios, luego de considerar que, pese a que «el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 es de carácter imperativo y resulta aplicable a la acción de abuso del derecho de voto respecto de casos ocurridos durante su vigencia», esto «no significa que todas las acciones en comento deban privativamente tramitarse ante esta Superintendencia», pues la norma «no prohíbe expresamente que otras autoridades, como las que corresponden a la jurisdicción ordinaria o la justicia arbitral, puedan conocer de este tipo de acciones».
Así, concluyó que las tres demandas presentadas por la señora María Patricia Trujillo Arango encuadraban en la cláusula compromisoria del contrato social, pues,
«es claro que se trata de una controversia entre la accionista demandante, que controvierte la aludida conducta de los accionistas demandados, y estos últimos. A su vez, como se solicitó la nulidad de las respectivas decisiones, la controversia también trasciende a la sociedad, cuyo máximo órgano finalmente las adoptó, por lo que también se trata de una controversia entre la accionista demandante y la compañía. En otras palabras, la demanda presentada alude a controversias suscitadas entre accionistas y entre éstos y la sociedad con ocasión del contrato de sociedad, de tal manera que el pacto arbitral – relativo a – [l]as diferencias que se presenten entre los asociados o de estos con la sociedad, durante su vigencia o en la etapa de disolución o en el período de liquidación, por motivo del contrato social – las comprende».
También señaló que la excepción de cláusula compromisoria depende «necesariamente de una manifestación expresa de voluntad en el sentido de acudir a la justicia arbitral. Es decir que en ningún caso será posible forzar a un asociado a acudir ante esa jurisdicción especial, a menos que tal persona hubiere consentido expresamente en ello»; por lo que soportó su argumento en las sentencias C-14 de 2010 y C- 163 de 1999 de la Corte Constitucional, y determinó que, «en el caso de las SAS, a la justicia arbitral sólo se acudirá si así está pactado en los estatutos, aunada a [que] la regla de unanimidad como requisito para incluir la cláusula arbitral en ellos, garantiza que en todas las hipótesis referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de habilitación voluntaria de los árbitros o los amigables componedores por las partes».
Explicó, que en las reuniones de los máximos órganos de las sociedades,
«(…) estuvieron presentes todas las personas naturales demandadas, así como la demandante, en su calidad de asociados de dicha compañía. Así mismo, el mencionado documento da cuenta de que por decisión unánime de todos los asociados se aprobó la reactivación, transformación de la sociedad y la reforma integral de los estatutos en cuyo artículo 43 (50 para la sociedad Ganadera Libra S.A.S.) se estableció la cláusula arbitral invocada. En ese mismo orden, se advierte que en la referida acta no consta la oposición o el voto negativo de alguno de los asociados que forman parte de este proceso respecto de la incorporación estatutaria del precitado pacto arbitral. De ahí que, en el presente caso, se encuentre acreditado el requisito de habilitación de la justicia arbitral». (Folios 96 a 113 del escrito de tutela).
4. De los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para declarar probada la excepción previa de clausula compromisoria formulada por las sociedades mencionadas, no se observa arbitrariedad o desafuero, puesto que, ciertamente, planteada la referida defensa, sustentada en los pactos privados realizados en tal sentido por la totalidad de las partes involucradas en el asunto, a la autoridad de conocimiento no le queda otro camino más que declarar su configuración y finiquitar los procesos iniciados contrariando el aludido convenio particular, máxime si se toma en cuenta que, como bien lo explicó la Delegatura accionada, pese a que «el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 es de carácter imperativo y resulta aplicable a la acción de abuso del derecho de voto respecto de casos ocurridos durante su vigencia», esto «no significa que todas las acciones en comento deban privativamente tramitarse ante esta Superintendencia», pues la norma «no prohíbe expresamente que otras autoridades, como las que corresponden a la jurisdicción ordinaria o la justicia arbitral, puedan conocer de este tipo de acciones».
5. En todo caso, al margen de que la reclamante no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaban los expedientes que contienen las actuaciones cuestionadas, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (CSJ STC138-2022 y STC8922-2022).
6. La impugnante insistió en que en el fallo de primera instancia no se analizaron a fondo sus argumentos, sin embargo, al revisar la providencia en comento, se observa que, de cara a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, la Corporación a quo consignó suficientemente las motivaciones necesarias para decidir el caso, sin que en esta instancia se encuentren las omisiones señaladas.
7. Como consecuencia de lo anterior que se confirmará la sentencia impugnad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS