STC9278 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9278-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9278-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01296-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30 de junio de 2022, en la acción de tutela que María  Patricia Trujillo Arango, formuló contra la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas y citadas las  partes e intervinientes en los procesos radicados bajo los números  2022-800-00041, 2022-800-00078 y 2022-800-00029.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección de sus derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia e          igualdad.  

Manifestó,  en síntesis, que como accionista de las sociedades Ganadera  Libra SAS, Trucafé SAS y Arango y Cía. Inversiones San  Antonio SAS, reclamó ante la Superintendencia de Sociedades  «la  declaratoria de  nulidad absoluta  de las determinaciones adoptadas, en abuso del derecho por abuso de  mayoría».  

Agregó,  que las allí demandadas presentaron la excepción previa  de cláusula compromisoria, argumento que acogió la  Delegatura accionada inobservando lo dispuesto en el artículo  43 de la Ley 1258 de 2008, que es imperativo en señalar que  «el  trámite [de la nulidad absoluta] se adelantará ante la  Superintendencia de Sociedades, mediante el proceso verbal sumario».  

            

2. En          consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de          Sociedades dejara «sin          valor las providencias mediante las cuales declaró probada la          excepción previa de cláusula compromisoria prevista en          el numeral 2° del artículo 100 del Código General          del Proceso y [dio]          por terminados los procesos          [mencionados,] con          la consecuente continuación del trámite procesal          indicado en la ley».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de          Sociedades, realizó un recuento de los procesos los números          2022-800-00041, 2022-800-00078 y 2022-800-00029, y destacó          que no era posible dejar de aplicar un pacto arbitral expresamente          invocado por las demandadas, pues éste cobijaba integralmente          el conflicto y sus extremos.

2. Las          sociedades Ganadera Libra SAS, Trucafé SAS, Arango y Cía.          Inversiones San Antonio SAS y sus respectivos socios, quienes          también fueron demandados en los procesos censurados,          alegaron la improcedencia de las pretensiones de la tutela, pues la          competencia de la Superintendencia en razón a la nulidad          pretendida, es preventiva y no obligatoria, tal y como lo explicó          su abogado en el recurso que fue motivo de inconformidad, motivo por          el que consideraron razonables y ajustadas a derecho las decisiones          reprochadas.  

            

3. El          apoderado judicial de María Patricia Trujillo Arango y          Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, coadyuvó la          solicitud inicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo, tras considerar razonables las decisiones  adoptadas por la Superintendencia accionada frente a la excepción  de clausula compromisoria presentada por las demandadas en los  juicios iniciados por la señora Trujillo  Arango en contra de esas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para señalar que la primera  instancia no  se ocupó de analizar los argumentos del escrito de tutela  puesto que, no  se trata de una divergencia interpretativa con la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia en relación  con las providencias que declararon prósperas las excepciones  previas propuestas por el apoderado de la demandada, sino  de demostrar  que  la accionada empleó normas evidentemente  no  aplicables al caso, desconociendo inclusive su propio precedente.  

Aseveró,  que «la  intervención del juez constitucional, no  [es] simplemente  para señalar que se trata de un criterio hermenéutico,  sino para determinar, de una vez por todas, cuál de las dos  posiciones presentadas es la adecuada para el trámite de los  procesos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos. (Ver          CSJ STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022)  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora          María Patricia Trujillo Arango acudió inconforme con          los autos proferidos por la          Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos          Mercantiles, el 26 y 28 de abril de 2022, con los cuales en los          procesos números 2022-800-00041, 2022-800-00078 y          2022-800-00029, declaró probada la excepción previa de          clausula compromisoria alegada por las sociedades demandadas, esto          es, Ganadera Libra SAS, Trucafé SAS y Arango y Cía.          Inversiones San Antonio SAS, pues, en su criterio, se desconoció          lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, en          cuanto que «el          trámite [de la nulidad absoluta] se adelantará ante la          Superintendencia de Sociedades, mediante el proceso verbal sumario».  

            

3. En          las providencias censuradas, la Delegatura de Procedimientos          Mercantiles de la Supersociedades resolvió, entre otros          aspectos, revocar el auto admisorio de dichos litigios, luego de          considerar que, pese a que «el          artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 es de carácter          imperativo y resulta aplicable a la acción de abuso del          derecho de voto respecto de casos ocurridos durante su vigencia»,          esto «no          significa que todas las acciones en comento deban privativamente          tramitarse ante esta Superintendencia»,          pues la norma «no          prohíbe expresamente que otras autoridades, como las que          corresponden a la jurisdicción ordinaria o la justicia          arbitral, puedan conocer de este tipo de acciones».  

Así,  concluyó que las tres demandas presentadas por la señora  María  Patricia Trujillo Arango encuadraban en la cláusula  compromisoria del contrato social, pues,  

«es  claro que se trata de una controversia entre la accionista  demandante, que controvierte la aludida conducta de los accionistas  demandados, y estos últimos. A su vez, como se solicitó  la nulidad de las respectivas decisiones, la controversia también  trasciende a la sociedad, cuyo máximo órgano finalmente  las adoptó, por lo que también se trata de una  controversia entre la accionista demandante y la compañía.  En otras palabras, la demanda presentada alude a controversias  suscitadas entre accionistas y entre éstos y la sociedad con  ocasión del contrato de sociedad, de tal manera que el pacto  arbitral – relativo a – [l]as  diferencias que se presenten entre los asociados o de estos con la  sociedad, durante su vigencia o en la etapa de disolución o en  el período de liquidación, por motivo del contrato  social – las comprende».  

También  señaló que la excepción de cláusula  compromisoria depende «necesariamente  de una manifestación expresa de voluntad en el sentido de  acudir a la justicia arbitral. Es decir que en ningún caso  será posible forzar a un asociado a acudir ante esa  jurisdicción especial, a menos que tal persona hubiere  consentido expresamente en ello»;  por lo que soportó su argumento en las sentencias C-14 de 2010  y C- 163 de 1999 de la Corte Constitucional, y determinó que,  «en  el caso de las SAS, a la justicia arbitral sólo se acudirá  si así está pactado en los estatutos, aunada a [que]  la regla de unanimidad como requisito para incluir la cláusula  arbitral en ellos, garantiza que en todas las hipótesis  referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de  habilitación voluntaria de los árbitros o los amigables  componedores por las partes».  

Explicó,  que en las reuniones de los máximos órganos de las  sociedades,  

«(…)  estuvieron presentes todas las personas naturales demandadas, así  como la demandante, en su calidad de asociados de dicha compañía.  Así mismo, el mencionado documento da cuenta de que por  decisión unánime de todos los  asociados  se aprobó la reactivación, transformación de la  sociedad y la reforma integral de los estatutos en cuyo artículo  43 (50 para la sociedad Ganadera Libra S.A.S.) se estableció  la cláusula arbitral invocada. En ese mismo orden, se advierte  que en la referida acta no consta la oposición o el voto  negativo de alguno de los asociados que forman parte de este proceso  respecto de la incorporación estatutaria del precitado pacto  arbitral. De ahí que, en el presente caso, se encuentre  acreditado el requisito de habilitación de la justicia  arbitral».   (Folios 96 a 113 del escrito de tutela).            

4. De          los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para          declarar probada la excepción previa de clausula          compromisoria formulada por las sociedades mencionadas, no se          observa arbitrariedad o desafuero, puesto que, ciertamente,          planteada la referida defensa, sustentada en los pactos privados          realizados en tal sentido por la totalidad de las partes          involucradas en el asunto, a la autoridad de conocimiento no le          queda otro camino más que declarar su configuración y          finiquitar los procesos iniciados contrariando el aludido convenio          particular, máxime si se toma en cuenta que, como bien lo          explicó la Delegatura accionada, pese a que «el          artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 es de carácter          imperativo y resulta aplicable a la acción de abuso del          derecho de voto respecto de casos ocurridos durante su vigencia»,          esto «no          significa que todas las acciones en comento deban privativamente          tramitarse ante esta Superintendencia»,          pues la norma «no          prohíbe expresamente que otras autoridades, como las que          corresponden a la jurisdicción ordinaria o la justicia          arbitral, puedan conocer de este tipo de acciones».  

            

5. En          todo caso, al margen de que la reclamante no comparta tales          reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o          caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación          avalada por el contexto particular que revelaban los          expedientes que contienen las actuaciones cuestionadas, lo que de          entrada conducía a la inviabilidad de esta acción de          tutela, en la medida en que no          está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo          en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes          fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la          autonomía e independencia que inspiran la función          pública de administrar justicia, lo que llevaría a          erosionar el régimen de jurisdicción y competencia          previsto en el ordenamiento jurídico, a través del          ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional.          (CSJ          STC138-2022 y STC8922-2022).  

            

6. La          impugnante insistió en que en el fallo de primera instancia          no se analizaron a fondo sus argumentos, sin embargo, al revisar la          providencia en comento, se observa que, de cara a las reglas          establecidas en el Decreto 2591 de 1991, la Corporación a          quo          consignó suficientemente las motivaciones necesarias para          decidir el caso, sin que en esta instancia se encuentren las          omisiones señaladas.  

            

7. Como          consecuencia de lo anterior que se confirmará la sentencia          impugnad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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