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STC9277-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9277-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01169-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Raúl Ortiz Acevedo contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el nº 2017-00009.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas, así como los principios de «favorabilidad» y «prevalencia de lo real sobre lo formal» presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Como sustento de su reclamo, manifestó que el 1º de marzo de 2015 sufrió un accidente deportivo extra laboral que le causó serias lesiones y una larga incapacidad que derivó en una discapacidad definitiva y retomó en junio del mismo año sus labores como Director Administrativo de la Clínica Colsanitas SA, entidad en la cual se encontraba trabajando desde el 20 de marzo de 2001.
Agregó que su empleadora era plenamente consciente de su situación y, no obstante, el 15 de febrero de 2016 dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sin justa causa y sin solicitar autorización administrativa o judicial para su despido a pesar de su condición de discapacidad.
Sostuvo que en vista de lo anterior promovió juicio ordinario laboral contra la mencionada entidad con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido y se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización especial y el pago de los perjuicios morales.
Señaló que una vez surtido el correspondiente trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 6 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, decisión que en apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de noviembre de 2019.
Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5438-2021 de 1º de diciembre de 2021, dispuso no casar la determinación de segundo grado.
Explicó que al negársele la protección demandada, se infringió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prohíbe el despido de trabajadores en situación de discapacidad, situación lesiva de sus garantías superiores cuya protección reclama a través de este mecanismo.
Por otra parte, señaló algunas pruebas, que en su sentir fueron «subvaloradas», entre ellas, la historia clínica, la planilla de evaluación de salud ocupacional, el informe de fisioterapia, los resultados del TAC de rodilla, los informes de los médicos especialistas y el examen de egreso practicado por salud ocupacional, que daban cuenta que su despido se realizó cuando se encontraba en situación de discapacidad.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar «sin valor ni efecto las sentencias acusadas y dispon[er] los reconocimientos y pagos pedidos en la demanda inicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, es decir, definir si era o no beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, petición que fue resuelta en las oportunidades procesales previstas para ello, sin que pueda ser avalado por el juez constitucional.
Igualmente, reseñó lo decidido en sede de casación, donde se indicó que si bien el demandante presentó repentinamente una situación de salud que le mereció incapacidades del sistema de seguridad social en salud, ello no comportaba per se, una condición que generara la protección de fuero pretendida, pues no se presentaba ningún trato discriminatorio por motivos de discapacidad laboral relevante cuya protección establece el artículo 26 de la referida normativa.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas por ese despacho y remitió el link contentivo del expediente digital.
3. La Clínica Colsanitas SA, a través de apoderada judicial se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, quien, en su sentir, busca una instancia adicional para debatir un asunto que ya fue definido por los jueces competentes.
4. La Procuradora Delegada de intervención Segunda para la Sala de Casación Penal informó que no ejerció labor en el curso del proceso cuestionado, por lo cual le era imposible emitir concepto donde se pudiera ponderar si existió vulneración a los derechos invocados por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que contrario a lo alegado por el actor, la decisión proferida por la Sala accionada es razonable y se encuentra ajustada tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En ese sentido, concluyó que en el asunto debatido no existió vulneración a los derechos de Raúl Ortíz Acevedo en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituía una vía de hecho, pues resaltó que la misma contó con valoraciones de orden legal y probatorio que resultaban plausibles, en la que además, se explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asistía razón en los planteamientos relacionados con una presunta condición de discapacidad que le brindara una protección laboral reforzada al trabajador.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De entrada se señala que si bien el señor Raúl Ortiz Acevedo igualmente cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Clínica Colsanitas SA, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5438-2021 de 1º de diciembre de 2021, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la referida providencia, la Sala accionada procedió a definir si el Tribunal Superior de Bucaramanga había errado al concluir que el demandante no era sujeto de protección laboral reforzada al abrigo de la Ley 361 de 1997 y las pruebas allegadas, al no tener una condición de salud que le impidiera ejercer sus labores.
Para resolver la controversia expuso como supuestos fácticos que,
«i)Raúl Ortiz Acevedo prestó servicios en favor de la Clínica Colsanitas S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2016, ejerciendo como último cargo, el de director administrativo; ii) el 15 de febrero de 2016, el empleador accionado lo notificó de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización establecida en la ley; y; iii) no obra en el plenario concepto o dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor».
Enseguida, señaló que el concepto de «discapacidad» debía atender los lineamientos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral ocurrió en vigencia de dicho precepto normativo.
Asimismo se refirió a la sentencia SL572-2021 en la cual se consideró que para valorar las condiciones de discapacidad y grado de limitación resultaba ideal contar con una herramienta técnica como era el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, no obstante, resaltó, que en caso de no contar con esa calificación al momento de finalizar el vínculo laboral y al existir libertad probatoria, la situación de discapacidad también se podía inferir de un estado de salud notorio cuando se encentraran elementos que constataran la necesidad de la protección contemplada en la Ley 361 de 1997.
Posteriormente, explicó,
«Debe recordarse que el juez de segundo grado, aunque admitió que el demandante había sufrido una lesión derivada de un accidente de tránsito ocurrido en una bicicleta; que ello implicó la concesión de varias incapacidades médicas y que toda esa situación era conocida por el empleador; lo cierto es que no se demostró que aquél padeciera graves y serias afecciones de salud que impidiera el desarrollo de sus actividades laborales, de modo que pudiera catalogarse como un sujeto en situación de discapacidad.
Por el contrario, estimó que las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de que recibió las respectivas atenciones médicas luego del suceso padecido; fue reincorporado laboralmente y el empleador atendió las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes frente a las condiciones de su puesto de trabajo y los distintos conceptos informaban sobre la evolución satisfactoria, sin que existiera evidencia de que esa recuperación se hubiera detenido o que su estado de salud empeorara.
Precisó, además que, al margen de que, con la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y, dada la fecha del despido, no fuese necesario contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o una calificación en ese sentido, sí debía estar evidenciado que las condiciones en que se encontraba el trabajador eran de tal entidad que impedían el ejercicio normal de las labores que le habían sido encomendadas, lo que, anotó, no estaba probado en este proceso».
Luego procedió a realizar el estudio de los medios de prueba denunciados, con el fin de determinar si lograban desvirtuar la conclusión del Tribunal Superior referente a la inexistencia de una situación de discapacidad relevante al momento de la finalización de la relación laboral, entre ellos la historia clínica de la Fundación Cardiovascular de Colombia, y de tal análisis concluyó, que no se evidenciaba error por parte del fallador de segundo grado en la valoración de dicho documento, puesto que, «no desconoció el trastorno de salud que allí se registra, solo que consideró que éste no generaba las «restricciones físicas» que dieran cuenta de una situación de salud grave, debilidad manifiesta o discapacidad relevante, lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia clínica no permite advertir alguna incidencia o limitación que ellas pudieran generar en el ejercicio de sus funciones laborales».
Igualmente examinó la planilla de evaluación de salud ocupacional de 23 de junio de 2015, el informe de fisioterapia de la Clínica Colsanitas SA, los resultados del TAC de rodilla con reconstrucción tridimensional, los informes médicos de los especialistas y las incapacidades médicas sucesivas, para luego descartar los yerros atribuidos al ad quem en su apreciación, y sobre los mismos destacó,
« Si bien es cierto que los anteriores elementos probatorios dejan en evidencia que el accionante presentó, repentinamente, una situación de salud que le mereció incapacidades del sistema de seguridad social en salud, no comporta per se una condición que genere la protección foral pretendida, pues no se presenta ningún trato discriminatorio por motivos de una discapacidad laboral relevante, que es lo que busca proteger el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se tiene sentado por la Sala, «no toda afección de salud» resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, para obtener la protección por fuero de salud, se requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad relevante que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido, situación que en este caso no se presentó, o por lo menos no lo acreditan las incapacidades denunciadas.
En efecto, las citadas incapacidades por sí solas, no permiten en el presente asunto, inferir una discapacidad relevante para el momento en que se preavisó al trabajador, máxime que el demandante no se encontraba en tratamiento médico especializado, tampoco tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo y menos contaba con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que limitara la realización de su labor, aspectos todos ellos que no permiten colegir el nivel de discapacidad del accionante que lo haga beneficiario de la estabilidad laboral reforzada (CSJ SL572 – 2021), a lo que se suma que tampoco estaba calificado con una pérdida de capacidad laboral ni en proceso de calificación».
Referente al examen de egreso realizado por Salud Ocupacional de Colsanitas SA, señaló que el contenido del mismo no permitía establecer la existencia de una incapacidad en el trabajador al momento del despido, pues contrario a ello el médico concluyó que Raúl Ortíz Acevedo era apto para laborar y que su estado de salud no generaba alteraciones en su actividad productiva.
Igualmente, sobre los testimonios expresó,
«[L]a Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una situación de debilidad manifiesta, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado.
Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas calificadas, tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076».
Por otra parte, resaltó que en el proceso no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral, como tampoco una calificación que diera cuenta del estado de discapacidad del demandante, prueba que, si bien, no era la única que permitía acreditar su condición de salud, si permitía inferir que su situación no había llevado a que se determinara algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se definiera alguna limitación relevante para el desempeño de sus funciones como director administrativo, como para afirmar que era una persona en condición de discapacidad.
Bajo esa línea argumentativa, determinó que no se evidenciaban circunstancias que llevaran a considerar al recurrente como beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, y, además, porque no estuvieron presentes los elementos indicadores de la necesidad de protección, ni se evidenció nexo causal entre el hecho del despido y las condiciones de salud alegadas por aquél.
Con fundamento en esas premisas, concluyó que no se encontraban acreditados los yerros fácticos endilgados por el recurrente, y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2019.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Raúl Ortíz Acevedo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el detallado análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que el Tribunal Superior de Bucaramanga no erró al concluir que el demandante no era sujeto de protección laboral reforzada y, destacó la inexistencia de una situación de discapacidad relevante al momento de la terminación de la relación laboral que activara la protección especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asimismo, recordó lo señalado por esa Corporación referente a que no toda afectación de salud resulta merecedora de la garantía a la estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Además, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia, pues en estrictez, ante la expectativa el actor de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS