STC9277 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9277-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9277-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01169-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 16 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Raúl Ortiz Acevedo contra la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado  bajo el nº 2017-00009.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y trabajo en condiciones dignas, así como los  principios de «favorabilidad»  y  «prevalencia  de lo real sobre lo formal»  presuntamente  vulnerados  por la Sala accionada.  

Como  sustento de su reclamo, manifestó que el 1º de marzo de  2015 sufrió un accidente deportivo extra laboral que le causó  serias lesiones y una larga incapacidad que derivó en una  discapacidad definitiva y retomó en junio del mismo año  sus labores como Director Administrativo de la Clínica  Colsanitas SA, entidad en la cual se encontraba trabajando desde el  20 de marzo de 2001.  

Agregó  que su empleadora era plenamente consciente de su situación y,  no obstante, el 15 de febrero de 2016 dio por terminado el contrato  de trabajo en forma unilateral, sin justa causa y sin solicitar  autorización administrativa o judicial para su despido a pesar  de su condición de discapacidad.  

Sostuvo  que en vista de lo anterior promovió juicio ordinario laboral  contra la mencionada entidad con el fin de que se declarara la  ilegalidad de su despido y se ordenara el reintegro al cargo que  venía desempeñando, así como el pago de los  salarios y prestaciones dejadas de percibir, el reconocimiento de la  indemnización especial y el pago de los perjuicios morales.  

Señaló  que una vez surtido el correspondiente trámite, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 6 de  abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, decisión  que en apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad el 7 de noviembre de 2019.  

Afirmó  que presentó recurso extraordinario de casación, y la  Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL5438-2021 de 1º de diciembre de 2021,  dispuso no casar la determinación de segundo grado.  

Explicó  que al negársele la protección demandada, se infringió  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prohíbe el  despido de trabajadores en situación de discapacidad,  situación lesiva de sus garantías superiores cuya  protección reclama a través de este mecanismo.  

Por  otra parte, señaló algunas pruebas, que en su sentir  fueron «subvaloradas»,  entre ellas, la historia clínica, la planilla de evaluación  de salud ocupacional, el informe de fisioterapia, los resultados del  TAC de rodilla, los informes de los médicos especialistas y el  examen de egreso practicado por salud ocupacional, que daban cuenta  que su despido se realizó cuando se encontraba en situación  de discapacidad.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar «sin  valor ni efecto las sentencias acusadas y dispon[er]  los  reconocimientos y pagos pedidos en la demanda inicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, manifestó que lo pretendido por el actor es reabrir  un debate en relación con los temas discutidos y decididos en  las instancias ordinarias, es decir, definir si era o no beneficiario  de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997, petición que fue resuelta en las  oportunidades procesales previstas para ello, sin que pueda ser  avalado por el juez constitucional.  

Igualmente,  reseñó lo decidido en sede de casación, donde se  indicó que si bien el demandante presentó  repentinamente una situación de salud que le mereció  incapacidades del sistema de seguridad social en salud, ello no  comportaba per  se,  una condición que generara la protección de fuero  pretendida, pues no se presentaba ningún trato discriminatorio  por motivos de discapacidad laboral relevante cuya protección  establece el artículo 26 de la referida normativa.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató  las actuaciones adelantadas por ese despacho y remitió el link  contentivo  del expediente digital.  

3.  La Clínica Colsanitas SA, a través de apoderada  judicial se pronunció frente a los hechos expuestos en el  escrito inicial y solicitó declarar la improcedencia de la  acción, ante el incumplimiento de los requisitos  jurisprudenciales, la falta de acreditación de un perjuicio  irremediable y la no vulneración de los derechos fundamentales  invocados por el peticionario, quien, en su sentir, busca una  instancia adicional para debatir un asunto que ya fue definido por  los jueces competentes.  

4.  La Procuradora Delegada de  intervención Segunda para  la Sala de Casación Penal informó  que  no ejerció labor en el curso del proceso cuestionado, por lo  cual le era imposible emitir concepto donde se pudiera ponderar si  existió vulneración a los derechos invocados por el  accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que contrario  a lo alegado por el actor, la decisión proferida por la Sala  accionada es razonable y se encuentra ajustada tanto a la normativa  como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

En  ese sentido, concluyó que en el asunto debatido no existió  vulneración a los derechos de Raúl Ortíz Acevedo  en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no  constituía una vía de hecho, pues resaltó que la  misma contó con valoraciones de orden legal y probatorio que  resultaban plausibles, en la que además, se explicó con  suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asistía  razón en los planteamientos  relacionados con una presunta  condición de discapacidad que le brindara una protección  laboral reforzada al trabajador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  De entrada se señala que si bien el señor Raúl  Ortiz Acevedo igualmente cuestiona las decisiones de primera y  segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral que  promovió contra la Clínica Colsanitas  SA, el  análisis del presente amparo se circunscribirá a la  tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto  con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese  es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia  SL5438-2021  de 1º de diciembre de 2021,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En  la referida providencia, la Sala accionada procedió a definir  si el Tribunal  Superior de Bucaramanga había  errado al concluir que el demandante no era sujeto de protección  laboral reforzada al abrigo de la Ley 361 de 1997 y las pruebas  allegadas, al no tener una condición de salud que le impidiera  ejercer sus labores.  

Para  resolver la controversia expuso como supuestos fácticos que,  

«i)Raúl  Ortiz Acevedo prestó servicios en favor de la Clínica  Colsanitas S. A., mediante contrato de trabajo a término  indefinido, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de  2016, ejerciendo como último cargo, el de director  administrativo; ii) el 15 de febrero de 2016, el empleador accionado  lo notificó de la terminación del contrato de trabajo  sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización  establecida en la ley; y; iii) no obra en el plenario concepto o  dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral del actor».  

Enseguida,  señaló que el concepto de «discapacidad»  debía  atender los lineamientos de la Convención sobre los derechos  de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, teniendo en  cuenta que la terminación de la relación laboral  ocurrió en vigencia de dicho precepto normativo.  

Asimismo  se refirió a la sentencia SL572-2021 en la cual se consideró  que para valorar las condiciones de discapacidad y grado de  limitación resultaba ideal contar con una herramienta técnica  como era el Manual Único de Calificación de  Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, no obstante,  resaltó, que en caso de no contar con esa calificación  al momento de finalizar el vínculo laboral y al existir  libertad probatoria, la situación de discapacidad también  se podía inferir de un estado de salud notorio cuando se  encentraran elementos que constataran la necesidad de la protección  contemplada en la Ley 361 de 1997.  

Posteriormente,  explicó,  

«Debe  recordarse que el juez de segundo grado, aunque admitió que el  demandante había sufrido una lesión derivada de un  accidente de tránsito ocurrido en una bicicleta; que ello  implicó la concesión de varias incapacidades médicas  y que toda esa situación era conocida por el empleador; lo  cierto es que no se demostró que aquél padeciera graves  y serias afecciones de salud que impidiera el desarrollo de sus  actividades laborales, de modo que pudiera catalogarse como un sujeto  en situación de discapacidad.  

Por  el contrario, estimó que las pruebas obrantes en el plenario  dieron cuenta de que recibió las respectivas atenciones  médicas luego del suceso padecido; fue reincorporado  laboralmente y el empleador atendió las recomendaciones  emitidas por las autoridades competentes frente a las condiciones de  su puesto de trabajo y los distintos conceptos informaban sobre la  evolución satisfactoria, sin que existiera evidencia de que  esa recuperación se hubiera detenido o que su estado de salud  empeorara.  

Precisó,  además que, al margen de que, con la actual jurisprudencia de  esta Sala de Casación Laboral y, dada la fecha del despido, no  fuese necesario contar con un porcentaje de pérdida de  capacidad laboral o una calificación en ese sentido, sí  debía estar evidenciado que las condiciones en que se  encontraba el trabajador eran de tal entidad que impedían el  ejercicio normal de las labores que le habían sido  encomendadas, lo que, anotó, no estaba probado en este  proceso».  

Luego  procedió a realizar el estudio de los medios de prueba  denunciados, con el fin de determinar si lograban desvirtuar la  conclusión del Tribunal Superior referente a la inexistencia  de una situación de discapacidad relevante al momento de la  finalización de la relación laboral, entre ellos la  historia clínica de la Fundación Cardiovascular de  Colombia, y de tal análisis concluyó, que no se  evidenciaba error por parte del fallador de segundo grado en la  valoración de dicho documento, puesto que, «no  desconoció el trastorno de salud que allí se registra,  solo que consideró que éste no generaba las  «restricciones físicas» que dieran cuenta de una  situación de salud grave, debilidad manifiesta o discapacidad  relevante, lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia  clínica no permite advertir alguna incidencia o limitación  que ellas pudieran generar en el ejercicio de sus funciones  laborales».  

Igualmente  examinó la planilla de evaluación de salud ocupacional  de 23 de junio de 2015, el informe de fisioterapia de la Clínica  Colsanitas SA, los resultados del TAC de rodilla con reconstrucción  tridimensional, los informes médicos de los especialistas y  las incapacidades médicas sucesivas, para luego descartar los  yerros atribuidos al ad  quem en  su apreciación, y sobre los mismos destacó,  

«  Si  bien es cierto que los anteriores elementos probatorios dejan en  evidencia que el accionante presentó, repentinamente, una  situación de salud que le mereció incapacidades del  sistema de seguridad social en salud, no comporta per se una  condición que genere la protección foral pretendida,  pues no se presenta ningún trato discriminatorio por motivos  de una discapacidad laboral relevante, que es lo que busca proteger  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se tiene  sentado por la Sala, «no  toda afección de salud»  resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad  laboral reforzada.  

Así  las cosas, para obtener la protección por fuero de salud, se  requiere que el trabajador se encuentre en situación de  discapacidad relevante que implique soportar un nivel de limitación  en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación  directa con el acto discriminatorio que originó el despido,  situación que en este caso no se presentó, o por lo  menos no lo acreditan las incapacidades denunciadas.  

En  efecto, las citadas incapacidades por sí solas, no permiten en  el presente asunto, inferir una discapacidad relevante para el  momento en que se preavisó al trabajador, máxime que el  demandante no se encontraba en tratamiento médico  especializado, tampoco tenía restricciones o limitaciones para  desempeñar su trabajo y menos contaba con concepto  desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia  que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna  lesión, que limitara la realización de su labor,  aspectos todos ellos que no permiten colegir el nivel de discapacidad  del accionante que lo haga beneficiario de la estabilidad laboral  reforzada (CSJ SL572 – 2021), a lo que se suma que tampoco estaba  calificado con una pérdida de capacidad laboral ni en proceso  de calificación».  

Referente  al examen de egreso realizado por Salud Ocupacional de Colsanitas SA,  señaló que el contenido del mismo no permitía  establecer la existencia de una incapacidad en el trabajador al  momento del despido, pues contrario a ello el médico concluyó  que Raúl Ortíz Acevedo era apto para laborar y que su  estado de salud no generaba alteraciones en su actividad productiva.  

Igualmente,  sobre los testimonios expresó,  

«[L]a  Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden  configurar por la indebida apreciación o falta de valoración  de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los  términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el  documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la  equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una  situación de debilidad manifiesta, en la indebida apreciación  de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado.  

Por  la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento  que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la  existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella  por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda  advertir error del ad quem en la valoración de pruebas  calificadas, tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.  41076».  

Por  otra parte, resaltó que en el proceso no existía un  dictamen de pérdida de capacidad laboral, como tampoco una  calificación que diera cuenta del estado de discapacidad del  demandante, prueba que, si bien, no era la única que permitía  acreditar su condición de salud, si permitía inferir  que su situación no había llevado a que se determinara  algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se  definiera alguna limitación relevante para el desempeño  de sus funciones como director administrativo, como para afirmar que  era una persona en condición de discapacidad.  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó que no se  evidenciaban circunstancias que llevaran a considerar al recurrente  como beneficiario de la garantía de estabilidad laboral  reforzada en los términos exigidos por la ley y la  jurisprudencia, y, además, porque no estuvieron presentes los  elementos indicadores de la necesidad de protección, ni se  evidenció nexo causal entre el hecho del despido y las  condiciones de salud alegadas por aquél.  

Con  fundamento en esas premisas, concluyó que no se encontraban  acreditados los yerros fácticos endilgados por el recurrente,  y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2019.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Raúl Ortíz  Acevedo y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala de Descongestión nº 1 de  la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el detallado análisis que efectuó de las pruebas  obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas  sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto,  encontrando que el Tribunal Superior de Bucaramanga no erró al  concluir que el demandante no era sujeto de protección laboral  reforzada y, destacó la inexistencia de una situación  de discapacidad relevante al momento de la terminación de la  relación laboral que activara la protección especial  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asimismo,  recordó lo señalado por esa Corporación  referente a que no toda afectación de salud resulta merecedora  de la garantía a la estabilidad laboral reforzada.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Además, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a  manera de fallador de instancia, pues  en estrictez, ante la  expectativa el actor de que en esta sede se  efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el  trámite ordinario o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en  múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, máxime cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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