AC 3273 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3273-2022 (2015-01057-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC3273-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, para intervenir en el trámite  y decisión del recurso extraordinario de revisión  interpuesto  contra  la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio verbal promovido por Autopistas del Sol S.A.S. contra Seguros  del Estado S.A., en el cual intervienen Constructora Vialpa S.A.  Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación,  Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y  Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, como  litisconsortes necesarias de la demandada.  

ANTECEDENTES  

La   honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se  declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto  del 19 de julio del año en curso, con fundamento en el numeral  2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tras  advertir que participó como ponente de la Sala de decisión  que profirió la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y  armonía social, debe ser ejercida a través de  servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del  litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y  apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1  (Negrilla fuera de texto).  

Canon  reiterado por la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley… para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, el cual prescribe que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»3.  

2.  Con el propósito de materializar esta garantía, los  jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos  en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas  causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan  «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad.  n.° 2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris».  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).  

El  Código General del Proceso consagró, en el numeral 2  del artículo 141, como causal de recusación, y por  extensión de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».  

La  jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución.  

3. Pues bien, en  el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez actuó como jueza de segundo grado, al integrar  la sala de decisión que profirió la providencia que  ahora se critica en revisión, de allí que con auto de  19 de julio de 2022 manifestara encontrarse impedida  para conocer del recurso extraordinario de revisión  interpuesto.  

En consecuencia,  procede aceptar el alejamiento propuesto, sin que se considere  necesaria la designación de conjuez para reemplazarla, ante la  mayoría necesaria para impulsar el trámite.  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero.  Aceptar  el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez para apartarse del conocimiento  del presente recurso.  

Segundo.  No hay lugar a la designación de conjuez en razón a que  los restantes magistrados integrantes de la Sala conforman quorum.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

2          Firmada en la ciudad de          San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.  

3          Artículo          2 del Código de Ética Iberoamericano.  

4          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

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