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AC3273-2022 (2015-01057-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC3273-2022
Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para intervenir en el trámite y decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Autopistas del Sol S.A.S. contra Seguros del Estado S.A., en el cual intervienen Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación, Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, como litisconsortes necesarias de la demandada.
ANTECEDENTES
La honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto del 19 de julio del año en curso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que participó como ponente de la Sala de decisión que profirió la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1 (Negrilla fuera de texto).
Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.
Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3.
2. Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).
El Código General del Proceso consagró, en el numeral 2 del artículo 141, como causal de recusación, y por extensión de impedimento, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».
La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.
3. Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez actuó como jueza de segundo grado, al integrar la sala de decisión que profirió la providencia que ahora se critica en revisión, de allí que con auto de 19 de julio de 2022 manifestara encontrarse impedida para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto.
En consecuencia, procede aceptar el alejamiento propuesto, sin que se considere necesaria la designación de conjuez para reemplazarla, ante la mayoría necesaria para impulsar el trámite.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Aceptar el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para apartarse del conocimiento del presente recurso.
Segundo. No hay lugar a la designación de conjuez en razón a que los restantes magistrados integrantes de la Sala conforman quorum.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.
4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.